STP4407-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP4407-2020  

Radicación  No. 517 / 110485  

Acta No. 124  

Bogotá,  D.C., junio dieciséis (16) de dos mil veinte (2020).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada  judicial de ALKHORAYEF  PETROLEUM LLC.,  contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y todas las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado  11001310502820120005801.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. STEVE          WESLEY LETTERS          promovió proceso ordinario laboral en contra de ALKHORAYEF          PETROLEUM COMPANY LLc, ALKHORAYEF PETROLEUM COLOMBIA y ALKHORAYEF          ZONA FRANCA S.A.S.,          con el propósito de que fuera declarada la existencia de un          contrato de trabajo a término fijo entre las partes, desde el          1º de abril al 8 de julio de 2011, el cual se dio por terminado          sin justa causa; como consecuencia de ello, se condenara          a pagar a las demandadas el auxilio de cesantías, intereses          sobre las cesantías, primas de servicio y las vacaciones          causadas durante la vigencia del contrato, así como las          indemnizaciones por terminación unilateral del contrato sin          justa causa y moratoria por no pago de salarios y prestaciones.  

            

ii. El          Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, con          sentencia proferida el 14 de junio de 2013, negó las          pretensiones de la demanda.  

            

iii. Inconforme          con dicho proveído, el actor interpuso recurso de apelación,          el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de          Bogotá, a través de providencia del 21 de noviembre de          2013, en el sentido de confirmar la determinación del juez a          quo.  

            

iv. Mediante          sentencia del 30 de octubre de 2019, la Sala de Descongestión          No. 3 accionada, al desatar el recurso extraordinario de casación          promovido por STEVE          WESLEY LETTERS,          decidió casar la decisión de segundo grado, y accedió          a las pretensiones formuladas por demandante, condenando a          ALKHORAYEF          PETROLEUM COMPANY LLc. al pago de las prestaciones e indemnizaciones          reclamadas y absolviendo a ALKHORAYEF ZONA FRANCA S.A.S. de las          mismas.  

            

v. A          juicio de la parte demandante, la autoridad cuestionada incurrió          en una vía de hecho en su decisión, por cuanto condenó          a ALKHORAYEF          PETROLEUM COMPANY LLc. –          empresa que no había sido demandada en el proceso, ni era          parte del mismo – al pago de las acreencias laborales, eso sin          contar que las otras codemandadas no existían para el momento          de los hechos alegados; adicionalmente, argumentó que la          sentencia contiene defectos fáctico y sustantivo, pues denota          yerros ostensibles en la apreciación de las pruebas, sobre          las cuales concluyó equivocadamente la existencia de un          contrato de trabajo a término fijo entre las partes,          desconociendo la Sala de Descongestión No. 3 que esa          modalidad contractual siempre debe constar por escrito, de acuerdo          con las previsiones legales.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la promotora de la acción acude  al juez constitucional para que, en amparo de la prerrogativa  fundamental invocada, intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310502820120005801,  deje  sin efectos los numerales 1º y 3º de la parte resolutiva de  la sentencia proferida por la Corporación demandada y ordene  a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral emitir una nueva providencia que se ajuste a derecho.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  3 de junio de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr  el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La Sala de  Descongestión No. 3 demandada, en respuesta al requerimiento  efectuado, afirmó que la providencia cuestionada fue proferida  con estricto apego a la Constitución y la ley, y con  fundamento en las pruebas arrimadas a la actuación. Bajo ese  hilo conductor, dijo que “si  la petrolera consideraba que se desconocían sus derechos  fundamentales, le era insoslayable alegar tal quebranto dentro del  trámite judicial, lo que era inobjetablemente posible,  mediante la condigna solicitud de nulidad constitucional, como  requisito de procedibilidad general de esta clase especialísima  de acciones”.  Explicó que tanto la presunta no vinculación de la  quejosa al proceso, como la modalidad del contrato entre las partes,  fueron temas debidamente abordados y sustentados en la decisión.  

Por su parte, la  apoderada especial de STEVE  WESLEY LETTERS se  opuso a la prosperidad de la acción aduciendo que no se cumple  con el presupuesto de inmediatez para que proceda la protección  invocada. Así mismo, sostuvo que la actuación se  adelantó con respeto del debido proceso de la empresa  demandada, quien tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa,  agregando que, en todo caso, no hay lugar a otorgar el amparo  respecto de una decisión judicial que ya hizo tránsito  a cosa juzgada formal y material, de la que no es posible, además,  predicar que constituye una vía de hecho.  

Dentro del término  concedido para tal efecto, las demás autoridades, partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado  11001310502820120005801,  no se pronunciaron.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la acción  interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de  esta Corporación.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso concreto, la  apoderada  judicial de ALKHORAYEF  PETROLEUM LLC. no  demostró que se configure alguno de los defectos específicos,  que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no  acreditó que la providencia reprobada esté fundada en  conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Del análisis  no solo de la decisión adoptada en sede extraordinaria de  casación, sino también de las actuaciones de primera y  segunda instancia, encuentra la Corte, en primer término, que  no es cierto que la prenombrada sociedad no haya sido convocada a  juicio, pues del propio escrito de demanda instaurada por STEVE  WESLEY LETTERS,  se establece que la controversia se inició en contra de   “ALKHORAYEF  PETROLEUM COLOMBIA (sucursal en Colombia de ALKHORAYEF PETROLEUM  COMPANY, LLC) y ALKHORAYEF ZONA FRANCA S.A.S.”.  En ese sentido, la Corporación accionada explicó, de  manera debidamente motivada, que el Código de Comercio “en  sus artículos 469 y subsiguientes, dicho compendio dispone que  las compañías foráneas podrán  establecerse en el país, precisamente, a través de  sucursales y la designación de un mandatario general que  detentará la representación de ellas. A su vez, el  artículo 471 ibídem, señala que para que una  sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia,  deberá establecer una sucursal con domicilio en el territorio  nacional; para ello, debe protocolizar en notaría, copias  auténticas del documento de su fundación, sus  estatutos, la resolución o acto que acordó su  establecimiento en Colombia, así como aquellos que acrediten  la existencia de dicha sociedad, y la personería de sus  representantes”.  

A lo anterior  agregó que “el  canon 485 preceptúa que la sociedad extranjera responderá  por los negocios celebrados en el país, al tenor de los  estatutos que tenga registrados en la Cámara de Comercio al  tiempo de la celebración de cada negocio, y las personas que  figuren como representantes, tendrán dicho carácter  para todos los efectos legales, mientras no haya una nueva  designación”.  Bajo ese hilo conductor y en relación con la presunta  inexistencia de las codemandadas ALKHORAYEF  PETROLEUM COLOMBIA y ALKHORAYEF ZONA FRANCA S.A.S.,  precisó el yerro en que incurrió el Tribunal de Bogotá  al desconocer que, “según  el contenido de las normas jurídicas comerciales, las  sucursales de sociedades no nacionales no son personas jurídicas  que puedan, por lo tanto, considerarse distintas de estas últimas,  sino establecimientos de comercio, con mandatarios que representan a  aquellas entidades en nuestro país. Dicho desconocimiento lo  llevó a colegir que la sociedad extranjera, no había  sido llamada a juicio, y que quien sí lo fue no tenía  existencia jurídica en los extremos temporales señalados  por el actor”.  Por consiguiente, concluyó, que  “la  sociedad foránea tiene existencia jurídica, así  no constituya una sucursal en Colombia; pero, si decide desarrollar  parte de su objeto social en el territorio nacional, tiene la  obligación de constituir una sucursal en Colombia, en virtud  de lo cual contrae las obligaciones previstas en la ley sustancial y  compromete los intereses de la sociedad, dada su condición de  parte integrante de dicha persona jurídica. De esta suerte,  fluye ostensible el error jurídico imputado al juez de alzada,  al juzgar que la sociedad demandada no existía al momento en  que el actor dijo haberle prestado servicios, pues lo inexistente en  el plano jurídico era su sucursal, lo cual no impedía  que Wesley Letters le prestara servicios en Colombia y pudiera  reclamarle posteriormente sus derechos, mediante demanda cuya  admisión se notificó a su mandatario general”.  

Además, la  aquí accionada verificó que “al  especificarse en la demanda, el nombre de la sociedad foránea,  de la que forma parte la sucursal (fl. 3), y surtirse la notificación  del auto admisorio con la apoderada judicial designada por el  mandatario inscrito legalmente para representar en Colombia a la  sociedad matriz (fls. 221-224), es patente que la litis se trabó,  en garantía del debido proceso y derecho de contradicción,  con quien cumplía el presupuesto procesal de capacidad para  ser parte: la persona jurídica (no su sucursal) que, en  derecho, estaba, por demás, legitimada en la causa, por  pasiva, para comparecer en juicio”;  ello,  sin contar que la apoderada judicial de la convocada a juicio no  controvirtió ese específico tópico de  participación de la sociedad matriz en el litigio, ni propuso  excepción alguna sobre ese aspecto.  

En segundo lugar,  frente al argumento de la promotora de la acción, según  el cual la Sala de Descongestión No. 3 pasó por alto  que el contrato de trabajo a término fijo debe celebrarse por  escrito y, por tanto, no podía declarar la existencia de una  relación contractual bajo esa modalidad, resulta necesario  señalar que una cosa es la solemnidad que exige la ley para la  celebración de un acto y otra muy distinta las pruebas a  través de las cuales se acredite, como sucedió en este  caso, la existencia de un contrato entre las partes y la duración  del mismo. Sobre ese particular, en sentencia SL4341-2019,  el órgano de cierre de la jurisdicción laboral,  reiterando el criterio mantenido por la Sala de Casación,  sostuvo lo siguiente:  

Esto es lo que  exactamente ha sostenido la Corte de tiempo atrás, en procura  de dilucidar cuál es el camino probatorio que debe seguirse  para acreditar aquel tipo de modalidad contractual. Así lo  sentó en la reciente providencia CSJ SL997-2019  en la que reiteró las sentencias CSJ SL609-2019, CSJ  SL2600-2018 y CSJ SL5737-2015, cuando señaló:  

En efecto, como  lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2600-2018,  al pronunciarse, entre otros, sobre el artículo 46 del CST,  

[…]  existen determinadas estipulaciones, ensambladas en el convenio  laboral, para las cuales la ley impone el cumplimiento de una  formalidad para su eficacia (actos ad solemnitatem), tal es el caso,  por ejemplo, del pacto de duración a término fijo de  los contratos de trabajo (art. 46 CST), el periodo de prueba (art. 77  CST) o el salario integral (art. 132 CST), los cuales por expreso  mandato legal deben celebrarse por escrito.  

La desatención  de esta formalidad legal, no implica, la inexistencia o ineficacia de  la totalidad del contrato de trabajo, sino apenas de uno de los  apéndices o cláusulas para los cuales la ley exige una  específica forma. Así, la falta de una estipulación  escrita sobre el término fijo, hace que el contrato laboral se  entienda celebrado a tiempo indefinido (art. 45 CST); la ausencia de  un acuerdo escrito en torno al periodo de prueba implica que los  «servicios se entienden regulados por las normas generales del  contrato de trabajo» (art. 77 CST) y la omisión de pacto  escrito de salario integral hace que el salario acordado se gobierne  por las reglas generales de la remuneración.  

Sin embargo, lo  anterior no significa que la prueba del pacto de la modalidad y plazo  contractual deba ser allegada únicamente a través del  contrato en comento, o como lo quiere hacer ver la censura, estar  necesariamente en un documento titulado contrato de trabajo, pues  «[…]  una cosa es el periodo fijo pactado y otra la prueba del mismo, lo  que bien puede acreditarse en el proceso a través de los  medios probatorios legalmente admisibles […]», como lo  ha expuesto la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 5 abr.  2011, rad. 36035 y CSJ  SL5737-2015 […].  

Trasladando los  anteriores postulados al caso concreto, no encuentra esta Sala de  Decisión que la Corporación demandada haya incurrido en  el yerro que le endilga la actora, pues lo que hizo fue precisamente  establecer la existencia del contrato y el tiempo pactado como de  duración del mismo, a partir de los medios probatorios  allegados a la actuación.  

Por último,  lo  que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la  parte demandante y el alcance que le quiere imprimir a las mismas, en  contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de  Descongestión No. 3 al encontrar configurados los tres  elementos esenciales que permiten declarar la existencia de un  contrato de trabajo, en este caso a término fijo, cuyo objeto  fue la  constitución de la sucursal de la compañía árabe  en el país.  

Al respecto,  interesa recordar que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La pretensión  y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación  son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió  la condena del demandado, la estimación de la pretensión,  si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el  recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución,  sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de  la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian  cuando se trata de los medios de impugnación en sentido  estricto, es decir, de los recursos.1  

Además, las  divergencias interpretativas o de valoración probatoria no son  violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas o de apreciación  de pruebas.  

Corolario de lo  expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en  el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la valoración  probatoria sobre la cual se dio la resolución del caso  concreto, así como la interpretación de las normas  aplicables al mismo, pues las consideraciones personales propuestas  por la parte actora no alcanzan a plantear un asunto de estricto  contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es  inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida solo porque la demandante no la comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento,  sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y  la interpretación de la legislación pertinente.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de la Sala de Descongestión No. 3 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no  es posible acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al  mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la  Corporación demandada obedeció a una labor de  hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por  regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene  raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se  aprecie, como se acotó, la materialización de una  inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y  consecuencias, es de suyo excepcional.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  el amparo constitucional deprecado por la  apoderada  judicial de ALKHORAYEF  PETROLEUM LLC.,  de  conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de esta  providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

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