STP438-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP438-2020  

Radicación  108466  

(Aprobado  Acta No. 16)  

Bogotá  D.C., enero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  JAIRO  ALBERTO MANJARRÉS,  frente  la sentencia proferida el  23 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado,  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y confianza legítima.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del  Circuito de la misma ciudad y la Universidad Libre Seccional del  Atlántico.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que mediante  sentencia del 26 de marzo de 2010, el Juzgado 1º Laboral del  Circuito de Barranquilla condenó a la Universidad Libre  Seccional del Atlántico, a reintegrar a JAIRO  ALBERTO MANJARRÉS al cargo que venía desempeñando  al momento de su retiro, junto con el reconocimiento y pago de los  salarios dejados de percibir, más los ajustes de ley. La  decisión fue confirmada en segunda instancia, por la Sala  Laboral del Tribunal de la misma sede, con providencia del 31 de  agosto de 2011.  

(ii)  Que según el accionante, la demandada efectuó el pago  ordenado, pero para liquidar el monto adeudado no aplicó el  salario que correspondía.  

(iii)  Que en virtud de lo anterior, solicitó al Juzgado 1º  librar mandamiento de pago por las diferencias insolutas respecto de  salarios y prestaciones sociales, a lo cual accedió el  despacho judicial a través de proveído del 23 de marzo  de 2018.  

(iv)  Que habiendo sido apelada la providencia, la Sala Laboral accionada  revocó la decisión con auto del 24 de enero de 2019.  Posteriormente, el 21 de mayo de 2019, rechazó por  improcedente el recurso de reposición incoado contra esa  determinación.  

(v)  Que en  concepto del promotor del amparo, el Tribunal de Barranquilla  desbordó su competencia al resolver la alzada, por cuanto se  inmiscuyó en un tema que no fue propuesto por el recurrente,  esto es, el pago de prestaciones sociales, de manera que al emitir su  providencia incurrió en una vía de hecho que afectó  su derechos laborales.  

2.  Por lo anterior, la parte accionante acude ante el Juez  Constitucional para que proteja  sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de  ello, intervenga  dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado  08001310500120060021701,  revoque  la providencia objeto de censura y ordene  al  tribunal demandado proferir una nueva decisión en la que  confirme el auto emitido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito  de Barranquilla, por medio del cual libró mandamiento de pago  en contra de la Universidad Libre Seccional Atlántico.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

De  la petición de amparo conoció la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído  fechado 11 de octubre de 2019 avocó el conocimiento de la  demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La  titular del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla,  luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, se  limitó a sostener que adelantó el proceso respetando  las garantías fundamentales de las partes.  

Por  su parte la Universidad Libre se opuso a la prosperidad de la acción,  aduciendo que el amparo resulta improcedente por tratarse de cosa  juzgada y por no existir la vulneración de derechos  fundamentales alegada por la parte actora. Afirmó que el pago  realizado al trabajador, se hizo en virtud de lo expresamente  ordenado en la sentencia emitida al interior del proceso ordinario  laboral, en la cual nada se dijo sobre prestaciones sociales.  

Mediante  providencia del 23 de octubre de 2019, la Sala de Casación  Laboral negó  el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada  por la Corporación judicial accionada no es caprichosa, ni  antojadiza, sino producto de un adecuado análisis de la  literalidad de la sentencia base de ejecución y una respetable  labor hermenéutica.  

Una  vez fue notificado el fallo, el apoderado del actor lo impugnó  reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en  especial lo concerniente a la falta de competencia del tribunal para  pronunciarse sobre un tópico que no era objeto de apelación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional (CC  T-780/06),  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Por  lo anterior, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, JAIRO  ALBERTO MANJARRÉS  no demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que la providencia reprobada esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

            

I. Y a tal conclusión se arriba si se tiene en cuenta que el          artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la          Seguridad Social dispone: «la sentencia de segunda          instancia, así como la decisión de autos apelados,          deberá estar en consonancia con las materias objeto del          recurso de apelación».

II. 

III. Lo anterior implica una restricción o limitación a          la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone          el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el          recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos          proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado          de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los          aspectos de la relación jurídico – laboral, sino          solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso          vertical (Cf.          CSJ SL3790-2019 y SL2808-2018, entre otras).  

Al  aplicar los anteriores postulados al caso concreto, contrario a lo  afirmado por el promotor del amparo, emerge sin hesitación  alguna que en ninguna extralimitación incurrió la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al resolver la alzada  propuesta por la Universidad Libre, frente al auto de fecha 23 de  marzo de 2018 que libró mandamiento de pago en su contra. Para  ello basta con examinar la impugnación allegada por el  apoderado judicial de la demandada, donde claramente se consigna lo  siguiente1:  

“En  la liquidación final del contrato de trabajo aducida como  prueba junto con la demanda, que reposa en el expediente, se describe  claramente como ingreso del actor por concepto de sueldo la suma de  $686.195.oo y por otros ingresos tales como auxilio de transporte  $45.122.oo, recargo nocturno – horas extras: $90.984.oo,  promedio primas (extralegales) $136.048.oo, lo que arroja un promedio  salarial para liquidación de cesantías de $958.349.oo.  Los ingresos adicionales al sueldo no constituyen remuneración  fija ordinaria, sino esporádica, atendiendo si se trabajase en  horas por fuera de la jornada laboral ordinaria o en los días  de descanso. El auxilio de cesantías por disposición de  la Ley 1º de 1963 se considera incorporado al salario, pero  únicamente para liquidación de prestaciones sociales,  pero no hace parte del sueldo o de la remuneración fija  ordinaria. Las primas extralegales también se tienen en cuenta  para la liquidación de las prestaciones sociales tal como se  corrobora con la citada liquidación, pero tampoco hace parte  del sueldo.”  

Así  las cosas, es claro que el tema de las prestaciones sociales sí  fue materia de controversia para determinar cuál era el  salario realmente percibido por el trabajador y, por ende, el monto  adeudado. Y si a eso se le suma que, en efecto, la sentencia  proferida el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado 1º Laboral del  Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral, no  condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales, no  había lugar a que fueran tenidas en cuenta para librar el  respectivo mandamiento de pago, como acertadamente determinó  el tribunal.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la valoración  probatoria realizada por la  Corporación demandada,  proponiendo el accionante unas consideraciones personales que, si  bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto  contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es  inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder  a la  protección reclamada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del  Tribunal de Barranquilla obedeció a una labor de hermenéutica  y apreciación probatoria en la que, por regla general, no  puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts.  228 y 230 de la C.P.),  salvo que se advierta, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 23 de octubre de 2019,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por  JAIRO  ALBERTO MANJARRÉS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 80 cuaderno 1 escrito de tutela.  

5      

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