STP4236-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4236-2020  

Radicación  Nº. 1176/111106  

Acta 134  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por  OSCAR HERNANDO OSPINA VARGAS  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de junio de 2020, que  declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 4°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y  el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  libertad y debido proceso.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si contra  las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad  condicional solicitada por el accionante, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  1° de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, avocó el conocimiento de la demanda y dio  traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus  derechos a la defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La titular del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, expuso que en ningún momento ha vulnerado  derecho fundamental alguno del accionante pues la decisión que  se ataca por esta vía se emitió conforme a derecho,  motivo por el cual solicitó la declaratoria de improcedencia.  

2. El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sostuvo que la  competencia de esa oficina estriba únicamente en el ingreso  oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los  despachos. Por ende, solicitó la declaratoria de improcedencia  del amparo ante la inexistencia de vulneración de derechos por  parte de esa dependencia.  

3.  El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá advirtió que no ha quebrantado derecho  fundamental alguno del demandante, pues el subrogado de la libertad  condicional no se adquiere de manera automática con el  cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, sino con el lleno de los  requisitos establecidos en el artículo 64 del C.P., mismos que  deben concurrir de manera simultánea para el otorgamiento del  citado beneficio, los cuales no satisface OSPINA  VARGAS.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  decisión adoptada el 10 de junio de 2020, declaró  improcedente el amparo al considerar que los argumentos presentados  por el juez ejecutor,  para  resolver sobre la concesión del beneficio de libertad  condicional fueron conforme a derecho, pues el análisis de la  gravedad de la conducta se basó en las determinaciones  establecidas en la sentencia condenatoria.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  interpuso recurso de impugnación contra la decisión  emitida por el juez constitucional e indicó que la valoración  de la conducta al momento de resolver el otorgamiento de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  constituye una vulneración de su derecho al non  bis in ídem  y no le es dable al ejecutor reevaluar tal aspecto.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1. De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por OSCAR  HERNANDO OSPINA VARGAS contra  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

2. Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer  si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad  condicional solicitada por el accionante, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

En primer lugar,  como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  accionante.    

                              

e. Que                  la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces  claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada  y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  En  el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y  la revisión de las pruebas obrantes, se advierte lo siguiente:  

3.1.  OSCAR  HERNANDO OSPINA VARGAS fue  condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Bogotá el 20 de junio de 2017 a la pena de 50 meses de prisión  y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  al ser hallado responsable de los delitos de concierto para delinquir  simple en concurso con apoderamiento de hidrocarburos a título  de cómplice, negándosele la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria con fundamento en el artículo 38 del Código  Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, decisión que fue  confirmada por el superior.  

3.2.  El juzgado ejecutor, en decisión de 21 de  marzo de 2019, le  concedió la sustitución de la pena de prisión  por prisión domiciliaria y para efectos de vigilancia de la  pena, el condenado ha estado privado de la libertad por cuenta de ese  proceso desde el 27 de marzo de 2017 a la fecha.  

3.3.  Según lo indicado en el proveído emitido por el juez  ejecutor, OSPINA  VARGAS  lleva en total una detención física d 30 meses y 26  días, siendo redimidos 5 meses y 1 día para un total de  pena cumplida de 35 meses y 27 días, es decir que cumple con  las 3/5 partes de la pena impuesta, además de contar con  resolución favorable emitida por el centro carcelario.  

Respecto  al arraigo familiar y social indicó que este se acreditó  al momento de concedérsele la prisión domiciliaria. Sin  embargo, luego de realizar todo el análisis anterior, con  proveído de 24 de octubre de 2019 denegó la solicitud  de libertad condicional a su favor al advertir la valoración  de la gravedad de la conducta punible por la cual fue condenado.  

3.4.  La  determinación anterior fue objeto de recurso, empero fue  confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  esta ciudad, el cual en sus consideraciones concluyó:  

La  Primera Instancia, de forma acertada y ponderada concluyó, la  conducta por la cual fue condenado el apelante es grave, determinando  certeramente el incumplimiento del factor subjetivo. Insatisfecho ese  presupuesto, inocuo resulta pronunciamiento alguno sobre los  restantes requisitos, por ser de análisis precedente e  ineludible.  

4.  A  partir de lo anterior, debe señalar esta Sala que, para  conceder la libertad condicional, el  juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones  contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma  que, entre otras exigencias,  le impone valorar la conducta punible del condenado  

Respecto a la  valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en  sentencia C-757/14, teniendo como referencia la Sentencia C-194/2005,  determinó, en primer lugar, cuál es la función  del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta,  cuál es la valoración de la conducta punible que debe  realizar. Así lo indicó:  

“[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal”.  

Adicionalmente, al  reconocer que la redacción del artículo 64 del Código  Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben  tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece  los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de  ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló  que:  

“Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.  (Negrilla  fuera del texto original)  

Posteriormente, en  Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal  Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los  jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos  deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada  únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos,  sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

Bajo este  respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente  analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo  de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de  ejecución de la pena debe ser examinadas por los jueces  ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las  ideas de resocialización y reinserción social, lo que  de contera debe ser analizado. Así se indicó3.  

i)  No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código  Penal.  

En este  sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en  criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la  explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

ii)  La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Por tanto, la  sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto  es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede  tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto, por  supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no  pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla,  sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario,  realizar el análisis completo.  

iv)  El cumplimiento de esta carga motivacional también es  importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica,  pues supone la evaluación de cada situación en detalle  y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.  

6.  Por lo anterior y examinado el plenario, es evidente que las  autoridades accionadas incurrieron  en falencias al motivar sus decisiones, pues el fundamento de la  negativa a conceder la libertad condicional peticionada fue  simplemente la valoración de la gravedad de la conducta, sin  sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el  comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes  para establecer la función resocializadora del tratamiento  penitenciario; lo que contraviene lo establecido en el artículo  64 del Código Penal  y el desarrollo que de esa norma han  realizado la Corte Constitucional y esta Corporación.  

Por lo anterior,  al desconocer el precedente jurisprudencial, los demandados,  incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial de las  Altas Cortes y, por consiguiente, en un defecto sustantivo, pues las  decisiones dejaron de evaluar la necesidad de continuar con la  ejecución de la pena en el establecimiento penitenciario y  carcelario.  

En consecuencia,  esta Corporación revocará la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  acceso a la administración de justicia de OSCAR  HERNANDO OSPINA VARGAS  y, en su lugar, tutelará el derecho fundamental al debido  proceso del accionante.  

Así mismo,  dejará sin efectos las decisiones de los Juzgados Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del  Circuito Especializado de esta ciudad, de 24 de octubre de 2019 y 21  de enero de 2020, respectivamente.  

En consecuencia,  ordenará al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá que resuelva, en el término de  cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación  del presente fallo-, la petición a que se contrae el asunto  sub  examine,  teniendo en cuenta la motivación exigida para resolver las  solicitudes de libertad condicional.  

Finalmente,  advierte esta Sala que a fin de resolver la petición del  accionante, esto es la concesión de la libertad condicional a  su favor, el juez natural deberá examinar su solicitud de  conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código  Penal, teniendo en cuenta per  se las  precisiones aquí señaladas, sin que ello se traduzca a  una intromisión en el sentido en que deba resolverse, ello en  respeto de su autonomía.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. REVOCAR el  fallo impugnado.  

2. TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso invocado por OSCAR  HERNANDO OSPINA VARGAS.  

3. DEJAR  sin efectos jurídicos las decisiones proferidas el 24 de  octubre del 2019 y el 21 de enero del 2020 por el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, respectivamente.  

4.  ORDENAR  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad que resuelva, en el término de cuarenta y ocho  (48) horas -contadas a partir de la notificación del presente  fallo-, la solicitud de libertad condicional presentada por el  accionante, teniendo en cuenta la motivación exigida para  resolver las concesiones y negaciones de tal subrogado penal.  

5. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

6. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Cfr. STP          15806-2019 rad. 107644 19 nov 2019.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *