STP4234-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4234-2020  

Radicación  Nº 1152/111087  

Acta  134  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionante ADRIANA  ROJAS TRUJILLO,  contra el fallo de 5 de junio de 2020, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  negó el amparo del derecho fundamental de petición,  presuntamente  vulnerado por la Fiscalía 26 Seccional de esa ciudad, en  actuación que vinculó al grupo de grafología del  Cuerpo Técnico de Investigación de la misma ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al  debido proceso de ADRIANA  ROJAS TRUJILLO al  no pronunciarse sobre una solicitud de entrega de resultados de  grafología al interior de un proceso en el cual ella  aparentemente está vinculada.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Inicialmente  el conocimiento de la acción de tutela correspondió al  Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué,  autoridad que la remitió a la Sala Penal del Tribunal de esa  ciudad.  

Mediante  auto de 26 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, avocó conocimiento de la  acción de tutela y ordenó correr traslado a la  autoridad accionada con el fin de garantizar su derecho de defensa y  contradicción. En la misma determinación negó la  medida provisional invocada.  

El  3 de junio de 2020, esa Corporación dispuso la vinculación  del grupo de grafología del CTI de la ciudad de Ibagué.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Fiscal 26 Seccional de Ibagué sostuvo que, a ese despacho  fue asignado el 5 de septiembre de 2018 las noticias criminales  730016000432201701978, en averiguación de responsables, siendo  denunciante Beckermbauer Ortega Gelvez por la conducta de fraude  procesal y el radicado 050016099166201802730 contra Juan Manuel  Machado Rodríguez cuya denunciante es ADRIANA  ROJAS TRUJILLO  por la conducta de fraude procesal; investigaciones que se  acumularon, formándose una sola unidad procesal.  

Manifestó  que en el marco de su plan metodológico, obtenidas las  grafías, practicarles a través de un perito experto en  grafología estudio a los documentos originales firmados por  Beckermbauer  Ortega Gelvez y ADRIANA  ROJAS TRUJILLO,  para confrontarlas con el documento espurio y así establecer  su uniprocedencia.  

Expuso  que la accionante en ningún momento ha sido vinculada como  indiciada en los hechos de esta acción, sin embargo, se ordenó  practicarle el dictamen pericial, pero fue con el objeto de  desvirtuar que no firmó el documento motivo de controversia.  

Dijo  que el 2 de marzo de 2020 se recibió petición de Miller  Octalivar Valbuenas Tapias, quien actuó como apoderado de la  accionante, quien hasta esa etapa de la indagación no tiene  calidad de procesada, solicitando copia del dictamen pericial con  relación a ROJAS  TRUJILLO con  el objeto de allegarlo como prueba en un proceso civil, petición  que fue atendida el 11 de marzo de 2020 informándole que se  había entregado por parte del servidor de policía  judicial los documentos al laboratorio de grafología del CTI  para que se realizara el respectivo estudio sobre la experticia  ordenada.  

Por  último, manifestó que el perito en grafología no  ha rendido el dictamen pericial, habiéndose dado respuesta a  la solicitud de la accionante con los elementos de juicio con que se  contaba en ese momento expresándole los motivos por los cuales  no se accedía a la entrega de copia del mencionado dictamen.  

2.  El  grafólogo forense del CTI que le fue asignada la orden de  trabajo 67176 suscrita por Jorge Yesid Ortiz Perdomo adscrito al  grupo de administración pública relacionado con un  estudio en grafología y existencia de uniprocedencia, indicó  haber realizado el análisis caligráfico durante los  días 20 y 24 de marzo de 2020 , el que se materializó  en el dictamen en el formato fpj-13 contemplado en el protocolo para  el examen de escritura manuscrita constituido a las muestras de  ADRIANA  ROJAS TRUJILLO  y a Beckermbauer Ortega Gelvez.  

Señaló  que el informe grafológico fue revisado por el jefe de la  sección criminalística del CTI de Ibagué quien  efectuó la lista de chequeo en el sistema SIG y lo autenticó  como informe N°. 73286575, luego, se encuentra en espera del  investigador para que realice los trámites pertinentes.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 5 de junio de 2020, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la  protección del derecho fundamental reclamado por la accionante  al estimar que la accionada dio respuesta de fondo a la petición  de ROJAS  TRUJILLO y  que el hecho de no haber accedido a la entrega de resultados del  dictamen grafológico no es suficiente para considerar  transgredida tal prerrogativa, ya que la protección del  derecho de petición no implica necesariamente el  reconocimiento o la aceptación de las pretensiones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo al considerar que lo que pretende  con el ejercicio de la acción de tutela es que se adelante la  gestión del dictamen de grafología, pues lo requiere  para presentarlo en un proceso civil en el que es víctima pues  con el resultado de la experticia puede dar fe de que su firma fue  falsificada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, al ser su superior funcional.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  La  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que  los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales  competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

5.  En primer lugar debe decirse que la petición radicada por la  accionante con destino a la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué,  constituye un derecho de petición como tal, y no el ejercicio  de la garantía constitucional de postulación pues tal  como fuere informado por el accionado ADRIANA  ROJAS TRUJILLO  no se le ha vinculado como indiciada.  

6.  En  el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción  de tutela y los motivos de inconformidad, se advierte que no le  asiste razón a la demandante al pretender la revocatoria de la  sentencia apelada en la medida en que de las pruebas allegadas se  evidencia que ineludiblemente la Fiscalía 26 Seccional de  Ibagué el 11 de marzo de 2020 atendió de manera clara,  precisa y congruente lo solicitado por su apoderado judicial el 26 de  febrero de 2020.  

Luego,  el hecho de que la delegada no haya accedido a la entrega del  resultado de los informes de grafología no constituye una  afrenta a su derecho de petición, pues los mismos hacen parte  de una investigación en la que ADRIANA  ROJAS TRUJILLO  no ostenta la calidad de indiciada.  

7. Revisado  el contenido de la contestación ofrecida a la accionante por  parte del despacho fiscal accionado, deviene evidente que no comporta  vulneración para el derecho fundamental invocado en la demanda  de tutela, y en cambio aparece que se explicaron las razones  jurídicas que hacían improcedente acceder a la entrega  de los elementos cognoscitivos solicitados.  

8.  Sobre ese particular, esta Corporación, en sentencia CSJ STP  del 12 de diciembre de 2006, rad. 28584, se puntualizó:  

“Debe sí  precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a  las copias de los registros de los actos investigativos está  restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su  defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la  confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en  cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en  desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación,  salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita  la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento  deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios,  evidencias físicas e información legalmente obtenida en  los cuales se sustenta la petición, para permitir la  controversia pertinente”  

Posteriormente, en  sentencia CSJ STP del  17 de mayo de 2011, rad. 54916, se sostuvo:  

“Parámetros  que descartan la violación denunciada en la demanda tutelar,  al advertirse como válida la negativa a expedir o permitir las  copias pretendidas, pues ello implicaría el descubrimiento  anticipado de los elementos con los que cuenta el ente investigador,  guardando así coherencia la medida adoptada con el sistema con  tendencia acusatoria implementado; y, sin que esto signifique que en  los términos referidos por la Corte Constitucional puede  ejercer la actora su derecho a la defensa e incluso, reclamar su  protección ante el Juez de control de Garantías de  resultar necesario”.  

9.  Lo anterior resulta suficiente para considerar que la posición  de la Fiscalía sobre ese particular, no desconoce en sentir de  la Sala el derecho al debido proceso del accionante en sus diversas  manifestaciones, por cuanto su pedimento no implicaba per  se  que debiera absolverse de manera positiva, ni tampoco la no entrega  de los elementos materiales probatorios recopilados por aquella es  irrespetuosa de las precisiones jurisprudenciales en punto de las  facultades para el ejercicio del derecho de defensa de quien aún  no está llamada en calidad de indiciada.  

10.  Las particularidades a las que apela la accionante para reclamar el  informe pericial, esto es, para arrimarlo a un proceso de naturaleza  civil, no entrañan un ejercicio abusivo de la posición  adoptada por la Fiscalía en el marco de su investigación,  pues cómo viene de verse dichos elementos hacen parte de su  plan metodológico y como tal ostenta una reserva.  

11.  Por lo anterior, resulta acertada la decisión del juez de  primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida  que la autoridad llamada a atender el requerimiento de ADRIANA  ROJAS TRUJILLO cumplió  con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición  que ha sido puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede  predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales  que le asisten a la accionante.  

Así  las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía  de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención  de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la  decisión recurrida.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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