STP420-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP420-2019  

Radicación  n.° 108423  

(Aprobación Acta No. 016        )  

Bogotá D.C.,  veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Óscar  Eduardo Uribe López,  a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales el 15 de noviembre de 2019, que denegó por  improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Manizales.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo, el Juzgado Primero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Manizales, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones con Función  de Control de Garantías, el Juzgado Penal de Circuito  Especializado con Función de Conocimiento ambos de la misma  ciudad, los Representantes del Ministerio Público Marcela  Ramírez Carvajal y Jaime Enrique Montoya Marín, la  Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Manizales, los Defensores Públicos  José Bernardino Cortés, Gloria Inés Tamayo y  Óscar Castrillón León, así como los  representantes de víctimas estudiantes del Consultorio  Jurídico de la Universidad de Caldas Ángela María  Castaño Granada y Juan Carlos Jaramillo Herrera.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos1:  

Expuso  el abogado en el libelo que los días 29 y 30 de marzo de 2017  ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de  Control de Garantías de Manizales se realizaron sendas  audiencias preliminares de imputación y solicitud de medida de  aseguramiento contra el señor Óscar Eduardo Uribe  López, imponiéndose medida de aseguramiento de  detención preventiva en centro carcelario.  

Que  en ese momento el señor Uribe López purgaba una pena de  prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal de Circuito  Especializado de Pereira, siéndole concedida la libertad  condicional por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad el 17 de julio de 2018, libertad  que se hizo efectiva el 09 de agosto de ese año, una vez se  cumplieron los trámites de la póliza judicial y demás.  A partir de esa fecha fue puesto a disposición del Juzgado de  Control de Garantías de Manizales en razón del proceso  anotado, el cual adelanta la Fiscalía Primera Especializada.  

Así  mismo, que el 27 de julio de 2017, el señor Fiscal radicó  escrito de acusación ante el Juzgado Penal de Circuito  Especializado de Manizales, acusándolo por el punible de  concierto para delinquir y otras conductas.  

Indicó  que el 23 de septiembre de 2019 previa solicitud de la defensa, se  celebró audiencia ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, en la que se sustentó  la petición de libertad por vencimiento de términos,  notificándose la decisión en audiencia del 26 de ese  mismo mes, concediendo la libertad demandada, frente a lo cual la  Fiscalía interpuso el recurso de apelación.  

Refirió  que el 24 de octubre siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Manizales, en audiencia respectiva revocó la determinación  revisada, ordenando la aprehensión del señor Uribe  López.  

Seguidamente  pasó a explicar por qué se habían vencido los  términos en esta actuación y por ende, vulnerado el  debido proceso, aclarando que desde el 09 de agosto de 2018, fecha en  la que se dejó a disposición de este proceso por el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pereira, al 23 de septiembre de 2019, cuando se hizo la solicitud,  habían transcurrido 411 días.  

A  su vez aclaró que en el impulso del proceso ha habido  numerosos aplazamientos de las audiencias, en la acusación por  cuanto el INPEC no realizó los traslados de las personas  privadas de la libertad y porque el modo virtual no resultó  viable, además el 17 de septiembre de 2018, por ausencia de la  Fiscalía; igualmente la audiencia preparatoria programada para  el 11 de diciembre de 2018 fue postergada por los Defensores Públicos  en razón a que se presentaron inconvenientes con el  investigador de la Defensoría. También ilustró  que dicha vista fue nuevamente diferida por inconvenientes de salud  de otro Defensor, a lo cual se añadieron los traumatismos  causados por la falta de contratación de Defensores Públicos  que obligó la suspensión de numerosas diligencias,  situaciones que consideró no pueden imputárseles a su  pupilo.  

Que  en ese contexto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales  decidió que todos esos términos aplazados por los  Defensores Públicos se debían tener a cargo de toda la  defensa como unidad, y la coyuntura registrada no permitía  desconocer que se han vencido los lapsos establecidos en el artículo  317-5 del Código de Procedimiento Penal, porque realmente en  justa medida la situación ofrece la conclusión que se  viene mencionando, y es que, las postergaciones de los Defensores  públicos no pueden cargarse al señor Uribe López,  por cuanto la Defensoría del Pueblo es una entidad estatal.  

Manifestó  que no se han suscitado maniobras dilatorias de su parte,  considerando realmente injusto que un proceso cuya acusación  fue radicada el 27 de julio de 2017, haya sufrido los numerosos  aplazamientos, por los cuales han transcurrido más de 700  días, superándose el plazo razonable con creces, sin  que sea disculpa la circunstancia que el señor Óscar  Eduardo Uribe López solo quedó a disposición de  este proceso el 09 de agosto de 2018.  

Consideró  el letrado que con lo resuelto por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Manizales se violentó de modo directo la  Constitución, que constituye una vía de hecho por  defecto sustantivo, por lo que, suplicó amparar el derecho  fundamental al debido proceso y se ordene dejar sin efecto la  determinación proferida el pasado 24 de octubre. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, mediante decisión adoptada el 15 de  noviembre de 2019 denegó improcedente la  solicitud de amparo constitucional pues no se percata afectación  alguna al derecho fundamental invocado.  

Argumento que  la aspiración  se encaminó a reabrir una discusión que fuera zanjada  por los jueces naturales en su oportunidad y frente a la que, tampoco  se delata la incursión de una vía de hecho que habilite  la injerencia del juez constitucional aquí reclamada.  

Además como el proceso  esta en curso aún cuenta con la vía idónea para  desarrollar sus reparos, en caso de persistir en que los términos  se encuentran vencidos, pudiendo nuevamente acudir ante el Juez de  Garantías a solicitar la libertad.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 19 de noviembre de 2019, Óscar  Eduardo Uribe López,  a través de  apoderado, interpuso recurso de impugnación,  censurando que es  evidente que en el escrito mediante la cual se propuso la acción  de tutela están suficientemente claros los hechos en los se  fundamenta, y por supuesto, se indicó que la decisión o  providencia del Juzgado segundo Penal del Circuito vulneraba el  derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo  29 de la Constitución Política, y se mencionó  específicamente el inciso cuarto, indicando que se superaron  los términos sin que se iniciara el Juicio Oral.  

Reprocho que la circunstancia  de expresar el conteo de los términos no es, por supuesto, con  el ánimo de obtener una tercera instancia, sino de demostrar  cuales eran, porque ocurrieron los aplazamientos, porque no se ve de  que manera se podía explicar que efectivamente se conculcó  el derecho fundamental a ser juzgado sin dilaciones injustificadas.  

Por lo anterior solicita que  con la presente acción constitucional se revoque la decisión  que se impugna y conceda el amparo solicitado.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento  interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por Óscar  Eduardo Uribe López contra la decisión  proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si se están  vulnerando los derechos fundamentales del accionante y, como  consecuencia, se debe revocar el fallo impugnado y amparar sus  derechos fundamentales.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente recordado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta                  resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,                  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad                  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la                  cual se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

A partir de la revisión  de la solicitud de amparo y de las pruebas obrantes, la Sala constata  que no se cumple con el requisito general de «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable», por lo cual se  debe confirmar el fallo de primera instancia.  

Es así como se observa  que el proceso penal se encuentra en curso, por lo cual el accionante  puede hacer uso de distintos mecanismos que le permiten la protección  de sus derechos fundamentales.  

De esta formar la Sala  evidencia que  no se han agotado todos los medios de defensa  ordinarios, dentro de los cuales es viable alegar lo pretendido por  el actor.  

La Corte ha precisado que la acción de  tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección del derecho fundamental que considera le ha sido  vulnerado.  

Tal exigencia, sólo admite excepción  en el evento que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable, situación que no fue acredita en el  presente asunto, pues de no ser así, esto es, de asumirse la  acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

En este caso no hay elementos de juicio para  considerar que la acción de tutela proceda como mecanismo  transitorio de protección porque el  accionante no acreditó  mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y  la impostergabilidad del amparo.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 2, cuaderno 2.  

2          Folios 1 a 10, cuaderno 2.  

3          Folio 15 a 26, cuaderno 2.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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