STP418-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP418-2019  

Radicación  n.° 108643  

(Aprobación Acta No. 016        )  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Hernando Barrios Luján  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El accionante  solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia.  

A partir de la  solicitud de amparo1  y de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos:  

El 1° de abril de 2013, el  accionante solicitó al Banco de la República pensión  de jubilación conforme al artículo 18 de la Convención  Colectiva de Trabajo.  

Dicha entidad le negó el  reconocimiento de la pensión, por lo que instauró  demanda que le correspondió conocer al Juzgado 31 Laboral del  Circuito de Bogotá, el cual declaró probada la  excepción de inexistencia de la obligación propuesta  por la demandada, por lo que la absolvió de todas y cada una  de las pretensiones acumuladas por el demandante, a quien le impuso  las costas del proceso.  

En segunda instancia, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió  confirmar el fallo anteriormente descrito, por lo que el demandante  interpuso recurso extraordinario de casación.  

La Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, mediante proveído del 10 de septiembre de  2019 decidió no casar el fallo impugnado.  

El accionante considera que dicha sentencia incurrió  en exceso de ritual manifiesto, pues contiene graves defectos  fácticos e incurre en un defecto sustantivo en el proceso de  interpretación del Acto Legislativo No. 1 de 2005.  

También aseguró que la sentencia  cuestionada viola los derechos fundamentales a la igualdad y el  debido proceso. Lo anterior en atención a que no tuvo en  cuenta que en un caso con hechos idénticos se resolvió  de manera contraria.  

Por lo tanto, solicita se anule la sentencia  cuestionada y se ordene el reemplazo de la misma por una nueva que  acceda a las pretensiones elevadas por el accionante.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

            

1. El Magistrado de la Sala de Descongestión          No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación          señaló que la decisión cuestionada se adoptó          tras considerar que el acudiente en casación había          incurrido en insuperables errores técnicos.  

Además, advirtió que en la misma  providencia se estimó que la decisión adoptada por el  Tribunal Superior de Bogotá no era desacertada, dado que el  hoy accionante, para el 31 de julio de 2010 no reunía todos  los requisitos exigidos en la cláusula 18 convencional para  acceder a la prestación solicitada, ya que hasta el 25 de  diciembre de 2012 cumplió los 55 años de edad.  

Considera entonces que el accionante pretende revivir  un debate que ya fue resuelto, por lo que solicita se declare  improcedente la presente acción constitucional.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Hernando Barrios Luján, contra  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la  sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019  por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Penal de esta Corporación dentro del radicado  67513, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es  procedente conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, [que se          puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta,          que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue          un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna          de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por          exceso ritual manifiesto, el          cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del          artículo 228 de la Constitución Política, en          tanto le impide a las personas el acceso a la administración          de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.2].

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La parte  accionante considera que sus derechos fundamentales están  siendo vulnerados porque con la sentencia proferida el 10  de septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión No.  2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  dentro del radicado 67513, se desconoció su derecho a acceder  a la pensión de jubilación convencional.  

Debe recordarse que si bien las  decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.5  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el presente  caso, la Sala considera que no se configura el defecto  sustancial, requisito específico  de procedibilidad endilgado por el accionante, pues mediante la  sentencia SL3806-2019 (Rad. 67513) proferida el 10 de  septiembre de 2019, la máxima  autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral revisó  el caso de Hernando Barrios Luján con base en la  normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que se descarta que la  providencia cuestionada tenga visos de  arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las  condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda  intervenir.  

Al respecto se observa que la Sala de  Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, encontró errores técnicos  en el escrito con el que se pretendió  sustentar el recurso de casación. Además,  dejando a un lado lo anterior, advirtió que la sentencia de  segunda instancia proferida por el Tribunal no era desacertada.  Veamos:  

Con  todo, si se dejara de lado lo anterior, no encontraría la Sala  desacierto en la sentencia del Tribunal, porque la conclusión  relativa a que, en este caso, el recurrente, para el 31 de julio de  2010, fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de  2005, artículo 1°, parágrafo transitorio 3°, no  reunía todos los requisitos exigidos en la cláusula 18  convencional, para acceder a la prestación solicitada, ya que,  fue hasta el 25 de diciembre de 2012 que cumplió los 55 años  de edad, halla sustento en la pacífica tesis jurisprudencial,  según la cual, para los acuerdos cuyo término inicial  estuviese en curso al momento en que entró a regir aquél  acto, se limitó su duración en el tiempo, hasta el  cumplimiento del plazo en ellos estipulados y, para aquellos sobre  los que ya venía operando una prórroga en virtud de la  ley, se fijó como término máximo el 31 de julio  de 2010.  

En  esa línea, se pronunció esta Corporación, en las  sentencias CSJ SL3962-2018 y CSJ SL2806-2018, al resolver asuntos  similares, contra el mismo banco demandado.  

Por tanto, la Sala  encuentra que la decisión censurada se fundamentó  de manera razonable y completa, y que el defecto formulado obedece a  una diferencia de criterio de la parte accionante con los juzgadores,  por lo cual denegará el amparo invocado.  

Asimismo, el  amparo no procede porque no se evidencia que la accionante se  encuentre ante un perjuicio irremediable, máxime cuando éste  no fue alegado o probado al interior de la presente acción  constitucional.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR por improcedente el amparo solicitado          por Hernando Barrios Luján contra la Sala de          Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de esta Corporación,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 51 del cuaderno de primera instancia.  

2          CC SU-355 de 2017.  

3          CC T-522 de 2001.  

4          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

5          Cfr. CSJ SCP          STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831; STP8169-2018, 19 de jun 2018,          rad. 98728; STP1571-2019, 12 feb 2019, rad. 102627; entre otras.      

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