STP415-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP415-2019  

Radicación  n.° 108430  

(Aprobación Acta No. 016        )  

Bogotá D.C.,  veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Andrea Carolina Macías Rivera contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín el 18 de noviembre de 2019, que  declaró improcedente el amparo solicitado.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos1:  

Acude  la señora Andrea Carolina Macías Rivera a la presente  acción constitucional por intermedio de su apoderado para que  le sean protegidas sus garantías fundamentales.  

Manifiesta  el apoderado que el día 23 de septiembre de 2019 se llevó  a cabo ante el Juez Cuarenta y Tres Penal Municipal de Medellín  con Función de Control de Garantías, audiencia de  solicitud de libertad por vencimiento de términos en favor de  la accionante, petición que fue denegada por esa instancia al  considerar que si bien es cierto la accionante llevaba un total de  290  días privada de la libertad, se debían descontar  55 días por vicisitudes procesales y 10 días imputables  a la defensa lo que sumaba 225 días, por lo tanto no accedería  a la solicitud de libertad ya que no habían transcurrido los  240 días exigidos por la norma.  

Refiere  el togado que recurrió dicha decisión mediante recurso  de apelación que correspondió resolverla al Juzgado 22  Penal del Circuito de Medellín quien determinó que  efectivamente la primera instancia había errado en el conteo  de los términos, puesto que a los 290 días que la  señora Andrea Carolina Macías Rivera llevaba privada de  la libertad se debían descontar 2 días imputables a la  defensa y 13 días del término legal previsto para la  apelación de autos como los recurridos en la audiencia  preparatoria del 14 de junio de 2019, para un total de 265 días,  cumpliéndose de esta manera la causal de libertad prevista en  el numeral 5 del artículo 317, parágrafo primero del  Código de Procedimiento Penal.  

No  obstante, como al momento de resolverse la alzada ya se había  iniciado el juicio oral, el mencionado despacho no accedió a  la solicitud de libertad por vencimiento de términos al  considerar que se había configurado un hecho superado, por ese  motivo el apoderado de la accionante considera que el Juzgado  Veintidós Penal del Circuito de Medellín incurrió  en vía de hecho respecto a la interpretación de la  norma aplicable y la providencia STP9911-2019 proferida por la Corte  Suprema de Justicia, en tanto que ese Tribunal no ha determinado la  procedencia del hecho superado en sede de segunda instancia, pues el  fallo del recurso debe limitarse a lo alegado en él, por lo  tanto, si no se configura un hecho superado en primera instancia no  podría darse en segunda instancia porque desnaturaliza el fin  mismo de la apelación.  

En  consecuencia solicita al juez constitucional revocar la decisión  adoptada el 23 de octubre de 2019 por el juzgado accionado y que, si  el Tribunal lo considera pertinente, se ordene a dicho despacho  emitir una nueva providencia en la que resuelva de fondo lo  deprecado.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 18  de noviembre de 2019, declaró improcedente el amparo de los  derechos fundamentales invocados por Andrea Carolina Macías  Rivera.  

Lo anterior en atención a que la accionante  cuenta con otro mecanismo judicial efectivo (acción de habeas  corpus) para la protección de su derecho a la libertad.  

Por otra parte, el a quo consideró  que el fallo proferido por el juzgado accionado no adolece de defecto  sustantivo, pues se ajustó a los postulados jurisprudenciales  desarrollados por la esta Corporación, los cuales indican que  es posible que se configure un hecho superado cuando en el curso de n  proceso desaparece el sustento legal que justifica la causal de  libertad.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 22 de noviembre de 2019, el apoderado judicial  de Andrea Carolina Macías Rivera impugnó la  decisión adoptada por la primera instancia.  

Indicó que si bien el Tribunal afirmó  que se había configurado un hecho superado, no se tuvo en  cuenta que ello se presentó después de que se  profiriera la decisión por parte del Juzgado 43  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín (primera instancia).  

Advirtió que la  sentencia STP9911-2019 se pronunció respecto de la  presentación tardía del escrito de acusación  (numeral 4° del artículo 317 del C.P.P.) y no de la  instalación del juicio oral (numeral 5° del artículo  317 del C.P.P.). Además, que en dicha decisión se  estudió el caso en el que la causal de libertad por  vencimiento de términos había desaparecido antes de que  se profiriera la decisión por parte del juzgado de control de  garantías.  

Adujo que la providencia en  comento (STP9911-2019) no analizó el alcance del recurso de  apelación en caso de que el juez de alzada encontrara probados  los requisitos para otorgar la libertad por vencimiento de términos.  

Finalmente, advirtió que  esta Corporación no ha determinado la procedencia de la  declaratoria de hecho superado cuando la causal desaparezca después  de la emisión de la decisión de primera instancia.  

Por lo expuesto, solicita se  revoque el fallo de tutela de primera instancia para que en su lugar  se ampare el derecho fundamental al debido proceso.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de Andrea  Carolina Macías Rivera contra la decisión proferida  el 18 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín.  

Al respecto, el problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  frente a los autos calendados 23 de septiembre y 23 de octubre de  2019, proferidos por los órganos judiciales accionados, en  sede de instancias, por los cuales no se accedió a la libertad  provisional por vencimiento de términos elevada por el hoy  accionante, se configuran los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, por ende, deba concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente reiterado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente                  relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y                  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona                  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un                  perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que                  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar                  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la                  sentencia que se impugna y que atañe a los derechos                  fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la                  acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Con base en el marco jurídico presentado,  la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el  requisito general de procedibilidad de «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  en la medida que al estar involucrado el derecho fundamental a la  libertad, las pretensiones del accionante han debido discutirse en el  marco de la acción constitucional de habeas corpus.  

Al respecto, debe recordarse que una de las  causales de improcedencia previstas en el Decreto 2591 de 1991 es que  el asunto pueda debatirse mediante la acción constitucional de  habeas corpus:  

ARTICULO  6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de  tutela no procederá:  

…  

2. Cuando para  proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas  corpus.//… (Textual).  

Por este motivo, y en tanto la accionante no  demostró la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo, se confirmará el fallo de tutela  de primera instancia, pues debe insistirse sobre que la procedencia  del amparo contra decisiones judiciales es excepcionalísima,  particularmente cuando existen otros mecanismos de rango  constitucional previstos para la protección de los derechos  que se consideran afectados.  

Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta  necesario pronunciarse respecto a los argumentos expuestos en el  escrito de impugnación, pues los mismos solamente atacan de  manera parcial el fallo proferido en primera instancia, siendo  suficientes los anteriores argumentos para confirmarlo.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 55 y 56, cuaderno 1.  

2          Folios 56 a 59, cuaderno 1.  

3          Folios 119 y 120, cuaderno 1.  

4          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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