STP4145-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP4145  – 2020  

Tutela  de 2ª instancia No. 650/110612  

Acta  n° 119  

Bogotá  D.C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020)  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por GERMÁN  MIGUEL SALGADO ARROYO,  por intermedio de agente oficioso,  contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 14 de mayo de 2020,  que negó el  amparo constitucional invocado contra el presidente la República,  el Ministerio de Justicia y del Derecho y el establecimiento  penitenciario y carcelario COMEB-La Picota, por la posible  vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a  la salud, la igualdad, al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia  

.  

A la presente actuación se  vinculó de oficio a los Ministerios de Salud y de Relaciones  Exteriores, Medimás EPS, Fiduprevisora S.A., como vocera del  consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, Fiscalía  General de la Nación, Procuraduría General de la  Nación, Dirección de Investigación Criminal e  Interpol-DIJIN y, como terceros interesados, a la Secretaría  General de la JEP y a la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según los términos de  la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. Señaló el          demandante que la Fiscalía General de la Nación hizo          efectiva la captura de SALGADO ARROYO, en virtud de la nota verbal          0373 del 2 de marzo de 2018 a través de la cual la embajada          de Estados Unidos solicitó su detención provisional          con fines de extradición.  

            

2. El 24 de julio de 2019, la Sala          Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto          favorable a la solicitud de extradición, que fue acogido por          el presidente de la República por resolución No. 127          del 14 de agosto de 2019, empero, dado el recurso de reposición          interpuesto por el defensor, se dispuso, a través de la          resolución No. 209 del 13 de noviembre de 2019, condicionar          la concesión de la extradición hasta tanto la          Jurisdicción Especial para la Paz decida sobre la inclusión          del requerido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación          y no Repetición.  

            

3. Informó          que SALGADO ARROYO tiene 53 años y padece de las patologías          de hipertensión y tiroides. En el 2007 y 2010 le fueron          realizadas una cirugía bariátrica manga gástrica          reducción de estómago y procedimiento en el pulmón          izquierdo, respectivamente, lo que lo convierte en una persona de          mayor riesgo de contraer el virus COVID – 19, dado el          hacinamiento carcelario, conforme lo ha señalado la          Organización Mundial de la Salud.  

            

4. Sustentado          en este marco fáctico, considera que a SALGADO ARROYO se le          debe conceder la detención domiciliaria transitoria, sin          importar la prohibición contemplada en el artículo 5°          del decreto 546 de 2020, por el inminente riesgo de contagio por el          virus descrito, en aras de evitar un perjuicio irremediable. Además,          que la norma en cita desconoce su derecho fundamental de igualdad,          respecto de quienes, a pesar de no ser extraditables, padecen las          mismas enfermedades.  

            

5. Por estos motivos, el agente          oficioso en tutela pretende el amparo de los derechos fundamentales          a la vida, salud, dignidad humana, no discriminación, unidad          familiar, igualdad, debido proceso y acceso a la administración          de justicia de GERMÁN MIGUEL SALGADO ARROYO y, por tanto, se          ordene a la presidencia de la República y al Ministerio de          Justicia y del Derecho concederle al detenido la detención          domiciliaria transitoria contenida en el decreto 546 de 2020, o en          su defecto, una medida alternativa de las contempladas en el          artículo 307 literal B del Código de Procedimiento          Penal.  

TRÁMITE EN PRIMERA  INSTANCIA  

Por proveído  del 29 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda  instaurada contra el  presidente la República, el Ministerio de Justicia y del  Derecho y el establecimiento penitenciario y carcelario COMEB-La  Picota.  

Dentro del  trámite, ordenó vincular al  Ministerio de Salud y de Relaciones Exteriores, Medimás EPS,  Fiduprevisora S.A., como vocera del consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  -USPEC-, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría  General de la Nación, Dirección de Investigación  Criminal e Interpol-DIJIN y, como terceros interesados, a la  Secretaría General de la JEP y a la Corte Suprema de Justicia;  negó la medida provisional peticionada y; corrió el  traslado respectivo a las autoridades demandadas y vinculadas de  oficio.  

El Ministerio de Relaciones  Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos  Jurídicos Internacionales, luego de describir las actuaciones  surtidas en el trámite de extradición de SALGADO  ARROYO, solicitó su desvinculación ante la falta de  acción u omisión en la presunta vulneración de  los derechos invocados.  

El Ministerio de Salud y Protección  Social indicó que las prestaciones asistenciales en salud,  dirigidas a la población privada de la libertad y la  activación protocolos para prevenir el COVID – 19, son  del resorte de la USPEC e INPEC. Adicionalmente, no tiene competencia  legal para ordenar la libertad o conceder subrogados penales a las  personas detenidas, razones por las que esa cartera ministerial no ha  vulnerado o amenazado ninguna prerrogativa de la parte actora.  

El Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República precisó que los estudios de  constitucionalidad, legalidad y conveniencia de los decretos  adoptados en los estados excepcionales de emergencia para conjurar la  crisis, no es del ámbito funcional del juez de tutela, sino de  la Corte Constitucional y Consejo de Estado según la  naturaleza. Explicó que el Decreto 546 de 2020, contiene las  medidas idóneas, necesarias y proporcionales para garantizar  los derechos a la salud y vida de las personas privadas de la  libertad y, por tanto, las excepciones allí contenidas  responden a criterios de política criminal. Expuso que la  acción se sustenta en conjeturas, o en futuras e inciertas  afectaciones a la vida y salud de SALGADO ARROYO, con lo que se  pretende desconocer la ejecución de cantidad de acciones  pertinentes por parte del gobierno nacional para proteger a los  internos de los establecimientos carcelarios, lo que ha derivado en  que el número de contagios sea nulo o no significativo en  ciertos planteles penitenciarios.  

La Sala de Amnistía o Indulto  de la Jurisdicción Especial para la Paz informó que por  providencia del 31 de enero de 2020 se determinó no asumir el  conocimiento de la petición elevada por SALGADO ARROYO, toda  vez que no se allegó documento idóneo para sustentar la  alegada condición de ex colaborador de las desmovilizadas  Fuerzas Revolucionarias de Colombia y tampoco presentó  información concreta acerca de los procesos por los cuales  solicitaba el otorgamiento de beneficios transicionales contemplados  en la Ley 1820 de 2016. En lo que concierne a la adopción de  las medidas humanitarias previstas en el Decreto 546 de 2020, ilustró  su falta de competencia.  

El Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL, argumentó que carece de legitimación en  la causa por pasiva, pues no tiene competencia para atender la  pretensión de la parte actora. De igual manera, alude que no  se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa, ya que el acceso a  la administración de justicia por parte de las personas  privadas de la libertad no está limitado. Adujo que esta  acción resulta improcedente por incumplimiento del requisito  de subsidiariedad, debido a que la petición del beneficio  temporal peticionado debe ser resuelto por el juez competente.  

El Ministerio de Justicia y del  Derecho expuso que las medidas contenidas en el Decreto 546 de 2020  obedecieron a las recomendaciones hechas por la OMS, CICR y ONU, para  proteger la vida y salud de los reclusos, además, que las  mismas son necesarias, ponderadas, razonables y adecuadas con la  política criminal y penitenciaria, factores que impiden que el  beneficio transitorio pueda ser concedido a toda la población  carcelaria. Sostuvo que a los reclusos no sean cobijados con la  detención domiciliaria, se les ha venido garantizando sus  derechos, pues las instituciones públicas encargadas de su  custodia y cuidado han adoptado una serie de medidas y protocolos  para evitar el contagio del COVID – 19. No es la autoridad  competente para satisfacer la pretensión de la parte actora.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión adoptada  el 14 de mayo de 2020, negó el amparo. Admitió, en  primer lugar, el cumplimiento de la condición de legitimidad  en la causa por activa del agente oficioso, dado que el titular de  los derechos no está en condiciones reales para promover su  propia defensa, pues, su estado de privación de la libertad,  en las condiciones actuales, han creado dificultades en el ejercicio  directo de las acciones orientadas a la protección de sus  derechos.  

En cuanto al derecho fundamental al  debido proceso, indicó que el Decreto 546 de 2020 estableció  el trámite y los requisitos a cumplir para que las personas  sean beneficiadas de las medidas allí contenidas, por tanto,  en virtud del principio de subsidiariedad, el juez constitucional no  puede resolver la sustitución de la detención  intramural, máxime cuando las personas sometidas al trámite  de extradición están excluidas de tales beneficios  temporales.  

En lo concerniente al derecho a la  igualdad, sostuvo que (i) se incumplió la carga argumentativa  de exponer casos de identidad fáctica en lo que se haya  brindado un trato diferente, (ii) las personas en trámite de  extradición no se encuentran en la misma connotación  jurídica de quienes no lo están, (iii) la sola  presencia de ciertas patologías no autoriza la concesión  de la medida domiciliaria transitoria, pues deben cumplirse otros  presupuestos y, (iv) si lo pretendido es deslegitimar el artículo  5° del aludido decreto por inconstitucional, ello resulta  improcedente por esta vía excepcional.  

Agregó que la salud del  interno SALGADO ARROYO, está garantizada por el gobierno  nacional y las autoridades que integran el sistema penitenciario y  carcelario del país, en atención a que, han promovido  una amplia gama de medidas contingentes para enfrentar los efectos de  la pandemia Covid-19 en la población privada de la libertad, y  para ello, han diseñado planes encaminados a reducir factores  de contagio, detectar de manera temprana los casos, proteger y dar  prioridad a la población vulnerable –adultos mayores o  personas diagnosticadas con diabetes, hipertensión y  enfermedades cardiovasculares, entre otras-, y crear un protocolo de  detección, atención y aislamiento a los casos probables  o confirmados.  

Los magistrados JAIRO JOSÉ  AGUDELO PARRA y JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ, integrantes de la  sala de decisión, aclararon su voto, en el sentido de indicar  que la súplica debió ser rechazada, ya que el  memorialista no ofreció elemento de juicio alguno o evidencia  indicativa para colegir que el titular del derecho no podía  ejercer de manera directa y propia la protección de sus  derechos, careciendo de legitimación en la causa. Además,  que no es de recibo presumir la existencia de circunstancias que  eventualmente podrían concurrir para impedir u obstaculizar la  defensa de las prerrogativas, máxime si se tiene en cuenta que  los establecimientos carcelarios disponen de oficinas jurídicas  para canalizar y garantizar el ejercicio directo de las acciones  ejercidas por las personas bajo su custodia, incluso durante la  emergencia sanitaria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme con esta determinación,  el accionante la impugnó con la finalidad  que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la acción.  

Señaló que el tribunal  a quo no precisó  si el amparo se negaba por ausencia de vulneración de derechos  o por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Sin embargo,  sostuvo que el juez de tutela es el competente para resolver la  solicitud de concesión de la detención domiciliaria  transitoria, por cuanto el trámite de extradición ya no  es de la órbita funcional de la Corte Suprema de Justicia.  

Insistió en la vulneración  de las prerrogativas reclamadas, toda vez que el estado de salud de  SALGADO ARROYO es condición suficiente para inaplicar la  prohibición contenida en el artículo 5° del Decreto  546 de 2020 y conceder la medida temporal allí consagrada, sin  importar la condición de extraditable, ante la inminente  situación de mayor vulnerabilidad frente al virus COVID –  19.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

   

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

Problema  jurídico  

Consiste en  establecer (i) si  IVÁN DARIO DURANGO ARIAS está  facultado para actuar como agente oficioso  de GERMÁN MIGUEL SALGADO ARROYO conforme  a los requisitos establecidos por la Corte Constitucional,  (ii) si se cumple el requisito de subsidiariedad en el asunto, que  habilite al juez de tutela para otorgar la detención  domiciliaria transitoria contemplada en el Decreto 546 de 2020 y,  (iii) si las autoridades judiciales accionadas y/o vinculadas han  trasgredido o puesto en peligro los derechos fundamentales invocados,  al no adoptar medida alguna tendiente a prevenir su contagio frente  al virus COVID – 19 atendiendo sus condiciones actuales de  salud.  

Análisis del caso  concreto  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido          para la protección inmediata de los derechos fundamentales,          cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o          los particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. Del          cumplimiento de la agencia oficiosa  

                              

1. Sobre esta                  figura, la doctrina constitucional ha sido reiterativa en sostener                  que resulta procedente siempre y cuando se demuestre que el titular                  de los derechos no está en condiciones de promover su propia                  defensa, bien sea por circunstancias físicas, mentales o                  estado de indefensión (CC SU – 707 de 1996 y T –                  072 de 2019).    

                              

2. La                  condición de persona privada de la libertad, por sí                  sola, no genera un estado de imposibilidad o indisponibilidad para                  la interposición del amparo por el afectado directo. El                  derecho de acceso a la administración de justicia no                  está suspendido o restringido                  por este motivo.                  Por el contrario, es una facultad inherente a la persona humana,                  sin importar su condición y, ello cobija, incluso, a las                  que, por diferentes razones, están detenidas                  (CSJ                  ATP2827-2017, 03 de mayo 2017, rad. 91696; ATP1684-2018,                  22 de agosto de 2018, rad. 100127; ATP1297-2019, 20 de agosto de                  2019, rad. 106391; ATP306-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109715).    

                              

3. En                  torno de este aspecto, no existe discusión alguna. Pero                  debido a la coyuntura actual en que se encuentra el territorio                  nacional, derivada de la declaración de emergencia social y                  económica por cuenta del coronavirus, que trajo consigo el                  aislamiento social preventivo obligatorio y la restricción                  de la movilidad de los ciudadanos, al igual que la adopción                  de medidas especiales en los centros carcelarios que limitan la                  actividad de los internos, la Sala ha considerado necesario                  flexibilizar este condicionamiento.    

2.4.  El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, alegó la  ausencia de este requisito de procedibilidad con el argumento que el  acceso a la administración de justicia no está limitado  a las personas privadas de la libertad, pero no aportó ningún  elemento de convicción que permita tener certeza que, en las  condiciones sanitarias en que actualmente se encuentran los  establecimientos carcelarios, a los internos se les esté  garantizando de manera real y efectiva los canales de comunicación  necesarios para promover la defensa propia de sus derechos ante los  jueces de la República, o tener contacto con sus abogados.  

2.5. Esta  realidad permite concluir, al igual que lo  hizo el tribunal a quo,  que IVÁN DARIO DURANGO ARIAS tiene legitimación para  solicitar el amparo a nombre de GERMÁN MIGUEL SALGADO ARROYO,  toda vez que no se desvirtuó de manera real, cierta y actual  la circunstancia insuperable que le impida al titular de los derechos  el ejercicio directo de esta clase acción.  

            

3. De la          concesión de la detención domiciliaria transitoria o          medida de aseguramiento no privativa de la libertad  

                              

1. Como                  cualquier acción judicial, la tutela debe cumplir ciertos                  requisitos de procedencia, entre                  ellos, el de subsidiariedad, que implica que                  quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de                  defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su                  disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar                  sus derechos, en aras de la protección de los postulados de                  autonomía e independencia de la función                  jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía                  excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio                  irremediable. (Cfr. CC                  T – 282 de 2012)    

                              

2. Según                  se desprende de la demanda de tutela, la parte actora aspira a que                  el juez constitucional conceda a SALGADO ARROYO la detención                  domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, o una                  de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad                  consagradas en el literal b) del artículo 307 del C.P.P.,                  para prevenir el riesgo de contagio de COVID -19, el cual se                  incrementa debido a su estado actual de salud.    

                              

3. Esta                  pretensión, como acertadamente lo sostuvo el juez colegiado                  de primera instancia, no cumple con la exigencia en cita, porque el                  accionante no ha solicitado ante las autoridades judiciales                  competentes la solicitud respectiva, ni agotado, por tanto, las                  herramientas o medios   ordinarias disponibles para la defensa de                  los derechos invocados, toda vez que, al encontrarse SALGADO ARROYO                  detenido por cuenta de la Fiscalía General de la Nación,                  en virtud del trámite de extradición, es ante dicha                  entidad que debe elevar la solicitud (CSJ AP770-2020, 4 de marzo de                  2020, rad. 56829; AP5270-2018, 5 de diciembre de 2018, rad. 53972;                  AP4793-2018, 7 de noviembre de 2018, rad. 53701).    

                              

4. Será                  en ese escenario, entonces, donde                  la parte accionante debe exponer las razones que, a su juicio,                  justifican la prosperidad de su pretensión de inaplicar la                  prohibición contenida en el artículo 5° del                  Decreto 546 de 20201,                  pues esta acción,                  como ya se ha dicho, no puede ser empleada como instancia paralela                  a los procedimientos ordinarios legalmente concebidos para el                  efecto, dado que se desnaturalizaría su esencia y se                  desbordaría su marco funcional, al estudiar un asunto que ni                  siquiera ha sido debatido ante la autoridad competente.    

            

3. De las          acciones o medidas empleadas para prevenir y mitigar el contagio del          COVID – 19 en la población privada de la libertad.  

4.1. La jurisprudencia constitucional  ha definido al derecho fundamental a la salud como  la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la  normalidad orgánica funcional, tanto física como en el  plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se  presente una perturbación en la estabilidad orgánica y  funcional, razón por la que, su protección debe  extenderse a todo tipo de afectación. (Cfr. CC T-331/15)  

4.2. El deber de  garantía de esta prerrogativa, en tratándose de las  personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado,  especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la  relación especial de sujeción que subyace por la  suspensión de la libertad de locomoción, que impone la  obligación de respeto y materialización del  principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la  salud, el cual no está restringido o limitado. (CC T-193/17)  

4.3. El  11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud- OMS,  declaró el actual brote de enfermedad por COVID-19 como una  pandemia, razón por la cual el Ministerio de Salud y  Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de  marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria y, en  virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto  de prevenir y controlar la propagación del virus. Y el 17 de  marzo, mediante Decreto 417 de 2020, el presidente de República  declaró el estado de emergencia económica, social y  ecológica en todo el territorio nacional, por el mismo motivo.  

4.4.  En virtud de la emergencia decretada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, se ordenó a las autoridades  nacionales la implementación de planes de contingencia, de  acuerdo con su naturaleza y ámbito de competencia. En  acatamiento de esta medida, la Dirección General del INPEC  expidió la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020, por medio  de la cual se impartieron directrices para la prevención e  implementación de medidas de control ante casos probables y  confirmados por COVID-19.  

Entre  las pautas adoptadas se encuentra la implementación de manera  permanente de: (i) el lavado de manos, (ii) el correcto uso de los  elementos de protección personal: mascarillas, tapabocas  convencionales, (iii) iluminación de espacios, (iv)  distanciamiento físico: no saludar de beso, abrazo ni de mano,  (v) fortalecimiento e intensificación de la vigilancia de la  infección respiratoria aguda, (vi) realización de  búsqueda activas de casos probables con sintomatología  respiratoria de manera regular, (vii) divulgación de la  información sobre el uso adecuado de tapabocas antes del  ingreso a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional  o dependencias del INPEC, (viii) descarga en los teléfonos  celulares del personal asistencia, de la aplicación CoronaApp  del Instituto Nacional de Salud.  

Adicionalmente, se  impartieron directrices para el manejo de casos probables de COVID-19  y la toma de medidas para casos de brote. Y posteriormente se emitió  la Resolución 001144 de 22, de marzo de 2020, por medio de la  cual se declaró el estado de emergencia penitenciaria y  carcelaria en los establecimientos penitenciarios.  

4.5. El Decreto  546 de 2020, contiene un conjunto de medidas humanitarias avaladas,  según sus motivaciones, por diversos organismos  internacionales, entre ellos, la Organización Mundial de la  Salud, tendientes a reducir la sobrepoblación en los centros  de detención carcelaria, como instrumento de contención  de la pandemia, atendiendo de manera preferencial y proporcional, a  quienes hacen parte de grupos en situación de vulnerabilidad.  

4.6. El Consejo  Directivo del Fondo de Atención en Salud para la Población  Privada de la Libertad, adoptó las siguientes medidas, 1)  Implementación de protocolo estricto para ingreso a los  centros penitenciarios; 2) solicitud al fondo de compra de elementos  de aseo y desinfección; 3) disponibilidad de medicamentos  antigripales en todos los establecimientos; 4) jornadas de búsqueda  para identificar casos con riesgos potenciales, y 5) capacitación  de personal de salud contratado por el fondo y campañas  pedagógicas.  

Para  el caso del COMEB-La Picota, el consorcio ha implementado las medidas  de gestión de residuos peligrosos, asepsia, referencia y  contra referencia y abastecimiento de medicamentos –  analgésicos, antihistamínicos, antipiréticos – y  dispositivos médicos. Además, ha dotado a la dirección  sanitaria con 2.000 batas impermeables no estériles, 1.000  gorros desechables, 10.000 guantes desechables, 1.000 tapabocas N95 y  5.000 tapabocas anti fluidos; multiplicidad de medicamentos; 1.100  alcoholes glicerinados y 2.588 jabones, y cuatro termómetros  infra rojos. Además, garantizarse la atención médica  al accionante.  

4.7 Frente a  las referidas circunstancias, razón le asiste al tribunal a  quo al señalar que, en el presente  caso, aun cuando GERMÁN MIGUEL SALGADO ARROYAVE se encuentra  en reclusión debido al trámite de extradición  seguido en su contra, no se demostró que se hayan trasgredido  ni puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados, en atención  a que las medidas que se vienen implementando para evitar la  propagación del virus COVID-19 por parte del Complejo  Penitenciario y Carcelario COMEB- Picota,  en armonía con la administración nacional y demás  autoridades que integran el Sistema Nacional Penitenciario y  Carcelario, acorde con las condiciones actuales de reclusión  del país, se ajustan a las directrices emanadas desde la  Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y  Protección Social, en virtud de su autonomía y  competencia constitucional, las cuales en mayor parte devienen a las  recomendaciones hechas por órganos internacionales, expertos  en la materia.  

4.8. La situación de riesgo  denunciada se concreta en un hecho futuro e incierto, planteado para  obtener la detención domiciliaria transitoria o una medida de  aseguramiento no privativa de la libertad. Pero no se demuestra que  los protocolos en ejecución al interior del establecimiento  carcelario en cita, no sean idóneos ni eficientes para  prevenir o mitigar los efectos del COVID – 19, máxime  cuando se está presentando una disminución gradual en  el hacinamiento del penal con el reconocimiento de los beneficios  domiciliarios transitorios previstos en el Decreto 546 de 2020, lo  que torna innecesaria la intervención del juez constitucional.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 14 de  mayo de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por las razones expuestas en la parte  considerativa.  

SEGUNDO. NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. REMITIR  el proceso a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el  artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 5. – Extradición. Las disposiciones          contenidas en este Decreto Legislativo, no serán aplicables a          las personas que estén sometidas al procedimiento de          extradición, sin importar la naturaleza del delito de que se          trate.      

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