STP3893-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3893-2020  

Radicación  nº 843 / 110798  

Acta  127  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de  junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ÉDGAR  AMILKAR TATAMUES GARCÍA,  a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto, los Juzgados  1° y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, el Juzgado 3° de la misma especialidad de  Tunja, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el  Establecimiento Carcelario de Cómbita (Boyacá),  a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al  debido proceso y libertad  al interior de los procesos de ejecución de penas con  radicados No. 52001-3107-002-2014-00016-00  y 52001-31-07-002-2016-00062-00.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

i)  Refiere el apoderado del accionante que la Sala Penal del  Tribunal  Superior de Pasto vulneró los derechos fundamentales de su  prohijado al abstenerse de comunicar, al Juzgado  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  el contenido auto emitido el pasado 30 de enero del presente año,  en virtud del cual resolvió  acumular jurídicamente las penas impuestas en los radicados  No.  52001-31-07-002-2016-00062-00  y 52001-31-07-002-2014-00016-00.  

Solicitó  igualmente que se declarara la vulneración de las garantías  fundamentales y se ordenara:  

ii)  Al Juzgado 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto,  allegar copia íntegra del expediente  52001-31-07-002-2016-00062-00,  o de los documentos faltantes «toda  vez que, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, no cuenta con la documentación  correspondiente que certifique la calidad de defensor de confianza  del procesado».  

iii)  A la Dirección del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el envío al Juzgado  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  de la información relativa a la privación efectiva de  la libertad de TATAMUES  GARCÍA  dentro de los radicados 52001-3107-002-2014-00016-00  y 52001-31-07-002-2016-00062-00,  lo anterior con el fin obtener un pronunciamiento sobre la solicitud  de libertad condicional o prisión domiciliaria que elevó  a su favor.  

iv)  Al Juzgado 1°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, que  remitiera a  su homólogo 3°  de Tunja, copia íntegra del expediente No.  52001-31-07-002-2014-00016-00  para dar cumplimiento al auto de acumulación jurídica  de penas.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 8 de junio del presente año, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela, negó la medida  provisional solicitada y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles su derecho de  defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pasto sostuvo que en su momento le correspondió la  vigilancia de la ejecución de la sanción impuesta al  actor en el radicado No.  52001-31-07-002-2014-00016-00;  no obstante, mediante auto de 17 de septiembre de 2015 decretó  la libertad condición de la ejecución de la pena, y con  auto de 13 de mayo de 2019 emitió a su favor la extinción  de la sanción penal, ordenando el envío del proceso al  juez de conocimiento para su correspondiente archivo definitivo.  

2.  El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pasto manifestó que conoció de la vigilancia de la  pena en el radicado No. 52001-31-07-002-2016-00062-00  hasta el 27 de noviembre de 2019, fecha en la cual remitió las  diligencias a su homólogo 3° de Tunja dado el traslado del  sentenciado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita  (Boyacá).  

3.  El Juzgado 3°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó  que actualmente vigila la ejecución de la causa con radicado  No.  52001-31-07-002-2016-00062-00  que  se siguió contra ÉDGAR  AMILKAR TATAMUES GARCÍA.  

Agregó  que en  atención a la información suministrada por su abogado  IVÁN ALEXANDER PRADO CORTAZAR, respecto a la existencia de un  auto adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto que  ordenaba la acumulación jurídica de penas en los  radicados 2014-00016-00  y 2016-00062-00,  con auto de 12 de junio de 2020 dispuso solicitar a dicha autoridad  la remisión o comunicación formal de la providencia.  

Precisó  que en la aludida providencia también se pronunció  respecto de la solicitud de libertad condicional y prisión  domiciliaria elevadas por el actor a través de apoderado.  

4.  La Sala Penal del Tribunal accionado indicó que comunicó  a todas las partes y destinatarios el contenido del auto de  acumulación jurídica de penas de fecha 10 de marzo de  2020.  

Aclaró  que para ese entonces no sabía que la vigilancia de la pena  estaba a cargo de un despacho diferente al que adoptó la  decisión de primer grado y que fue en virtud de la presente  acción de tutela que tuvo conocimiento que no se había  enterado formalmente de su contenido al Juzgado 3° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

Que  por lo anterior, mediante auto 12 de junio del presente año  dispuso comunicar el contenido del auto de acumulación de  penas al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Cómbita (Boyacá); al tiempo que enteró de tal  determinación al abogado IVÁN ALEXANDER PRADO CORTAZAR  y al sentenciado, ahora accionante, ÉDGAR  AMILKAR TATAMUES GARCÍA.  A  su respuesta anexó copia de los comprobantes de envío  del citado auto por correo electrónico a los destinatarios  mencionados.  

Bajo  ese entendido, concluyó, no concurren actuaciones de su parte  que se puedan catalogar como vulneradoras de derechos fundamentales,  más aún si en estricto sentido lo que se requería  no era la notificación a los sujetos procesales en la  actuación; sino que el despacho a cargo de la vigilancia de la  pena tuviera conocimiento de la decisión adoptada.  

5.  La Dirección General del INPEC alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva y solicitó negar el  amparo formulado en su contra.  

6.  El Director del Establecimiento  Carcelario de Cómbita (Boyacá) guardó silencio  durante el término de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÉDGAR  AMILKAR TATAMUES GARCÍA,  a través de apoderado, al comprometer presuntas acciones u  omisiones de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto,  de quien es su superior funcional.  

2.  De  manera preliminar ha de aclararse que, aunque el abogado IVÁN  ALEXANDER PRADO CORTAZAR  no allegó poder especial que lo acreditara como apoderado de  TATAMUES  GARCÍA para  radicar la presente demanda de tutela en su nombre,  la coyuntura actual en la que se encuentra el territorio colombiano  derivada de la declaratoria del estado de emergencia social y  económica por cuenta del denominado virus COVID-19 permite,  por esta oportunidad y de manera excepcional,  flexibilizar dicho requisito para la interposición de la  acción de tutela y por ende, superar la exigencia echada de  menos para abordar el fondo del asunto.  

3.  La Sala, a efectos de resolver los problemas jurídicos  planteados en precedencia, atenderá la línea  jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte  Constitucional y esta Corporación cuando la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada1.  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional2  ha indicado que:  

El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.  

4.  En el caso sub  judice,  encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la  Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la  carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la  solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar la entidad  accionada  salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado,  como pasa a verse.  

4.1  Indicó el accionante que el Tribunal accionado vulneraba los  derechos fundamentales de su prohijado por haberse sustraído  de su obligación de comunicar formalmente al Juzgado 3° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el contenido del  auto de 10 de marzo de 2020 por medio del cual acumuló  jurídicamente las sanciones impuestas en los radicados No.  52001-3107-002-2014-00016-00  y 52001-31-07-002-2016-00062-00.  

4.2  De la respuesta ofrecida por el Tribunal se logró establecer  que durante el trámite de esta tutela, dicha autoridad dispuso  comunicar y enterar formalmente al  Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita  (Boyacá), el contenido del auto de acumulación jurídica  de penas; es más, también enteró de tal  determinación al abogado IVÁN ALEXANDER PRADO CORTAZAR  y al sentenciado ÉDGAR  AMILKAR TATAMUES GARCÍA.  

4.3  En  los anexos allegados por el Tribunal accionado obra constancia del  envío que realizó a los correos electrónicos de  cada uno de los destinatarios arriba mencionados, elementos de juicio  que le permiten a esta Sala dar por superada la supuesta vulneración  que se alega en la demanda.  

5.  En  este orden, es evidente que la vulneración  del derecho fundamental invocado fue superada, pues de las pruebas  que obran en el expediente de tutela se concluye que la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pasto ya comunicó al Juzgado 3°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el  contenido del auto de 10 de marzo de 2020, tal como lo solicitó  el accionante.  

Así  las cosas, evidenciada la carencia actual de objeto por haberse  superado el hecho que la originó, se negará el amparo  reclamado; pues durante el trámite de la acción de  tutela se notificó lo resuelto en segunda instancia al juez  ejecutor, al establecimiento carcelario, al actor y a su apoderado,  (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre  otras).  

6.  Similar conclusión se predica de su reclamo frente al Juzgado  2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto  para que allegara los documentos del proceso con radicado No.  2016-00062-00  que,  a su juicio, no habían sido remitidos y resultaban necesarios  para acreditar su calidad de defensor de confianza de ÉDGAR  AMILKAR TATAMUES GARCÍA.  

Lo  anterior, por cuanto con auto de 12 de junio  de 2020, del cual se allegó copia a esta actuación, el  Juzgado  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  le  reconoció personería jurídica y aclaró  que, en efecto, a folios 45-49 del expediente No. 2016-00062-00  obraba auto de su homólogo 2° de Pasto reconociéndole  tal condición en el proceso, situación que permite a la  Sala dar por superada su pretensión.  

7.  Por  otro lado, tampoco resulta procedente el cuestionamiento elevado  contra la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC, dado que con el auto de 12 de junio de 2020 se  resolvió la solicitud de libertad condicional o prisión  domiciliaria elevada por el apoderado del actor, por lo que tal  situación también se encuentra superada.  

Sin  perjuicio de lo anterior, resulta pertinente precisar que le  corresponde al Juez que vigila la ejecución de la pena, de  conformidad con las reglas específicas de su competencia,  reclamar al establecimiento penitenciario correspondiente, los  documentos que estime pertinentes para analizar y resolver las  solicitudes que ante su despacho presenten los sujetos procesales en  los asuntos que son de su conocimiento.  

Así,  mientras el juez ejecutor no se sustraiga de sus competencias y  continúe resolviendo las solicitudes que ante él  presentan las partes, como en el presente asunto que ya se pronunció  de fondo sobre los subrogados reclamados por el actor, el juez  constitucional está inhabilitado para interferir en el  proceso, so pena de desconocer la autonomía e independencia  judicial que también tienen protección constitucional  (artículo  228 de la Carta Política).  

8.  Respecto  de las censuras formuladas contra los Juzgados 1° y 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y la  Dirección  del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, encuentra esta Sala de  Tutelas que deberá despacharse de manera desfavorable, pues  contrario a lo sostenido por el actor, no se evidencian actuaciones u  omisiones de su parte que hagan procedente conceder el amparo  reclamado.  

En  lo que concierne al Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto,  se tiene que actualmente no conoce de procesos de ejecución de  penas en contra de TATAMUES  GARCÍA  y la única actuación que adelantó (radicado No.  2014-00016-00),  se  encuentra archivada desde el 13 de mayo de 2019, cuando decretó  a su favor la extinción de la acción penal.  

En  ese orden, si el actor considera necesario trasladar parte de esa  actuación o de las decisiones allí adoptadas al  radicado 2016-00062-00  que  actualmente vigila el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, así deberá hacérselo  saber al juez ejecutor para que adopte la determinación que en  derecho corresponda, pues en virtud  de sus específicas competencias puede solicitar copia de la  información que considere pertinente del radicado  2014-00016-00.  Pasar por alto tal situación sería interferir en la  competencia propia del juez ordinario y desnaturalizar el carácter  excepcional y subsidiario que rige la acción de tutela.  

Así  las cosas, lo procedente será negar el amparo constitucional  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo reclamado por ÉDGAR  AMILKAR TATAMUES GARCÍA  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, al haberse  superado el hecho que lo originó.  

2.  Negar  por improcedente en  lo demás el amparo solicitado por TATAMUES  GARCÍA,  conforme lo expuesto en la motivación que antecede.  

3.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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