STP388-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP388-2020  

Radicación  n.° 108587  

Acta  001  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de enero dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  ÁNGEL JOSÉ CARRASCAL CÓRDOBA contra la sentencia  proferida el 25 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las  Fiscalías 3ª Seccional en Apoyo a la Unidad de Ley  600/2000 y Única Delegada ante el Tribunal ambas de Sincelejo.  Al trámite fue vinculado el Juzgado 4º Civil del Circuito  de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  establece de la actuación, en abril de 2006 Dominga Córdoba  García promovió demanda ejecutiva singular contra los  herederos del causante Emilio Torres Gaona con el propósito de  obtener el pago de una obligación dineraria contenida en un  título valor por ochenta millones de pesos. El asunto  actualmente cursa en el Juzgado 4º Civil del Circuito de  Sincelejo.  

Tras advertir la  falsedad del aludido título valor, Luz Marina Torres Garzón  en su calidad de heredera y demandada en ese proceso ejecutivo,  denunció a Dominga Córdoba García y a ÁNGEL  JOSÉ CARRASCAL CÓRDOBA por la presunta comisión  de los delitos de falsedad en documento público y fraude  procesal. A causa de lo anterior, el 10 de junio de 2014 la Fiscalía  15 Seccional de Sincelejo ordenó la apertura de investigación  previa contra los denunciados.  

El 24 de noviembre  de 2017, la Fiscalía 3ª Seccional de Descongestión  de Ley 600 asumió el trámite del sumario y ordenó  escucharlos en indagatoria. En tal virtud, resolvió la  situación jurídica del accionante imponiéndole  medida de aseguramiento por los delitos de falsedad en documento  privado y fraude procesal. Posteriormente, la sustituyó por la  detención en lugar de residencia.  

Mediante petición  del 29 de marzo de 2019, el demandante solicitó ante la  Fiscalía 3ª declarar la prescripción de la acción  penal adelantada en su contra. Por tanto, el 9 de julio siguiente, la  Fiscalía resolvió precluir la investigación  respecto del delito de falsedad en documento privado, por haber  operado el fenómeno de la prescripción. Sin embargo,  señaló que en el delito de fraude procesal ello no ha  ocurrido. Decisión  que tras ser apelada por el accionante, fue confirmada el 13 de  septiembre de 2019 por la Fiscalía Única Delegada ante  el Tribunal.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su  derecho al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se  deje sin efecto las decisiones por medio de las cuales no se declaró  la preclusión por el delito de fraude procesal.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 14 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la  tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades  previamente mencionadas.  

Las Fiscalías  3ª Seccional y Delegada ante el Tribunal relataron el decurso de  la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones.  Solicitaron se niegue la demanda ante el incumplimiento del requisito  de subsidiariedad.  

Por su parte, el  Juzgado 4º Civil del Circuito de Sincelejo informó que el  proceso civil promovido por Dominga Córdoba García está  pendiente para fallo.  

El Tribunal negó  el amparo. Señaló que por tratarse de un proceso en  curso está vedada la intervención del juez de tutela.  

ÁNGEL  JOSÉ CARRASCAL CÓRDOBA impugnó el fallo. Reiteró  los argumentos planteados en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el caso bajo estudio, pretende el accionante que se deje sin efectos  las Resoluciones emitidas el 9 de julio y 13 de septiembre de 2019,  por las Fiscalías 3ª Seccional de Sincelejo y Única  Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad,  respectivamente, en las que negaron la solicitud de preclusión  promovida por el accionante respecto del delito de fraude procesal.  

Ha sido criterio  definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la  solicitud de protección constitucional para intervenir dentro  de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la  independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

En el presente  asunto, la actuación se encuentra en etapa de instrucción  y, por ende, es al interior de dicho trámite en donde el actor  debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier  situación que estime desconocedora de sus garantías  superiores. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al  juez constitucional que se entrometa en el asunto.  

Por  tanto, se ofrece palmario que la intervención del juez  constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción  de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable en cada caso.  

De  otra parte, en el caso particular, no se acreditó y tampoco  advierte la Sala la estructuración de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención transitoria  del juez constitucional, pues el accionante no demostró ni  lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad.  (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el  perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el  ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta.  

Con  todo, acorde con los medios de convicción allegados al trámite  se acreditó que el proceso 2006-00067 génesis de la  investigación penal seguida contra el accionante y otro, está  pendiente de fallo. En tal virtud, es dable inferir que el presunto  hecho fraudulento, sigue generando efectos dado que el proceso que lo  originó no ha concluido y, a causa de ello, el delito no  estaría prescrito.  

Mírese  que en cuanto el término de prescripción de cara al  delito de fraude procesal, empezará a contarse a partir de la  ejecutoria de la Resolución de Acusación. No obstante,  en el presente asunto ésta no ha sido proferida.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso  radicado 86370 el cual se encuentra a cargo de la Fiscalía 3ª  Seccional de Sincelejo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia del 25 de noviembre de 2019,  mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo negó  el amparo solicitado por ÁNGEL JOSÉ CARRASCAL CÓRDOBA.  

2.        INCORPÓRESE  copia de la presente decisión al proceso radicado  86370 a cargo de la Fiscalía 3ª Seccional de Sincelejo.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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