STP3469-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3469-2020  

Radicación  n° 109845  

Acta  072  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo  de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida  por Rafael Fuentes Torres, en contra del Juzgado Séptimo  Laboral del  Circuito de Cartagena,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de la  citada ciudad, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Unidad  Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales –UGPP-, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al «debido  proceso, seguridad social y principio de favorabilidad ».  

Al  presente trámite se vinculó a las demás partes e  intervinientes dentro del proceso laboral cuyo cuestionamiento se  plantea en este asunto.  

1. LA DEMANDA  

Fueron  condensados por el Cuerpo Colegiado encargado de resolver el recurso  extraordinario de casación de la siguiente manera:  

Rafael Fuentes  Miranda llamó a juicio a la UGPP para que se declarara que  tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional,  a partir de la fecha en la cual cumplió 60 años, de  acuerdo con el parágrafo 4 del artículo 113 de la  convención colectiva de trabajo 1991-1993, suscrita entre  Puertos de Colombia y sus trabajadores, en un porcentaje del 66%  resultante de sumar al 30% inicial, el 2% por cada año de  servicio; en consecuencia, se le condene al pago de la pensión  indexada, junto con las mesadas adicionales y los incrementos  anuales.  

Soportó  sus pretensiones, en que nació el 3 de octubre de 1945 y  laboró para Puertos de Colombia durante 18 años, 1 mes  y 22 días, desde el 14 de enero de 1972 hasta el 25 de mayo de  2002, de suerte que tiene derecho a la pensión recogida en el  acuerdo convencional 1991-1993; que mediante petición de 19 de  julio de 1999 la reclamó y solo se le dio respuesta negativa  por Resolución 00733 de 10 de septiembre de 2001, bajo el  argumento de que su despido fue sin justa causa; por Resolución  0870 del 8 de julio de 2008, se le negó nuevamente la  prestación.  

Por  auto del 23 de mayo de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de Cartagena tuvo por no contestada la demanda.  

Mediante  proveído de 16 de enero de 2014, el juzgado absolvió a  la demandada de las pretensiones y le impuso costas al demandante.  

Se  surtió por apelación del demandante y culminó  con la sentencia gravada (fls.35-38), por medio de la cual el  Tribunal Superior de Cartagena confirmó la del a quo y gravó  con costas al actor.  

El  10 de julio de 2019 la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación dispuso no  casar el fallo en mención, dejando en firme lo resuelto por  las instancias anteriores.  

Corolario  de lo expuesto, el accionante recurrió al amparo  constitucional para solicitar que se garanticen sus derechos  fundamentales presuntamente trasgredidos y se deje sin efecto las  sentencias dictadas por las autoridades convocadas y se proceda a  emitir una donde acceda a sus pretensiones.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El  titular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena  luego de un recuento procesal indica que al actor se le respetaron  todas sus garantías  en las diferentes etapas del proceso, por  lo cual no vislumbra trasgresión alguna a sus derechos  fundamentales.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  citada capital, señala que el asunto decidido se realizó  conforme a las normas sustanciales vigentes, esto es, la convención  colectiva de trabajo y la jurisprudencia del máximo órgano  de cierre en materia laboral.  

3.  La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP- solicita se  declare improcedente el mentado amparo, toda vez que las decisiones  censuradas fueron producto del estudio profundo del caso y exaltando  que el proceder de las autoridades judiciales acataron el precedente  jurisprudencial de la Corte Constitucional.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1° del  Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de  diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2.  El canon 86 de la Constitución Política establece que  toda persona tiene derecho a promover el trámite de amparo  ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata  de sus garantías constitucionales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

3.  Ahora bien, con fundamento en los elementos de juicio que obran en el  expediente de tutela, está claro que Rafael  Fuentes Torres promovió proceso laboral ordinario contra la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en  aras de que se le reconociera la pensión de jubilación,  correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia del 16 de  enero de 2014 resolvió absolver a la parte demandada de las  pretensiones incoadas. Decisión que fue apelada por el actor,  siendo objeto de estudio por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  la citada ciudad y reflejada su decisión el 10 de marzo de  2015, en el sentido de confirmar el fallo objeto de reproche.  

Determinación  anterior, que fue analizada por la Sala de Descongestión No. 3  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en  sede de recurso extraordinario de casación, la cual en  proveído del pasado 10 de julio de 2019 dispuso no casar la  sentencia.  

Sobre este  aspecto, esta última Célula Judicial señaló:  

«…del  análisis de los elementos de convicción, el Tribunal  concluyó que el actor no cumplió los requisitos del  parágrafo 4 del artículo 113 de la convención  colectiva de trabajo 1991-1993, por cuanto para el momento en que  cumplió 60 años ya no laboraba en Puertos de Colombia,  por manera que no tenía la condición de trabajador  activo que, dedujo, exige la convención para acceder a la  prestación jubilatoria.  

Por su parte,  la censura opta por la senda de los hechos para controvertir la  decisión colegiada; empero, omite individualizar las pruebas  no apreciadas o erróneamente estimadas, no soporta la  acusación en perspectiva de desquiciar los pilares de la  sentencia, a los cuales ni siquiera alude; se limita a formular el  cargo y a recordar el tiempo laborado en Puertos de Colombia, que era  beneficiario del acuerdo colectivo y que supera los 60 años.  

Las reflexiones  que hace el demandante sobre el principio de favorabilidad,  resultarían admisibles en las instancias, que no en sede  extraordinaria, en la cual resulta infructuosa cualquier  argumentación que no involucre los pilares de la sentencia  gravada, por cuanto lo que le compete a la Corte en sede  extraordinaria es resolver el juicio de legalidad que sobre aquella  propone el recurrente. Por ello, el ataque luce desacertado e  insuficiente, imposible de enderezar oficiosamente una sentencia que  arriba provista de las presunciones de acierto y legalidad, dado el  carácter rogado y oficioso del recurso de casación.  

A  juicio de la Sala, la censura desvió el objeto del recurso y  se adentró en disquisiciones teóricas, que en nada  contribuyen a demostrar el desafuero que le endilga al colegiado,  como cuando se refiere al propósito y finalidad del recurso  extraordinario de casación».  

4.  En efecto, advierte la Sala que, luego  de analizar los medios de convicción allegados al expediente,  así como el libelo introductorio, se observa que las  providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes,  todo lo contrario, en  esta  se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que  pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche  alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental,  cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie  un nuevo proceso para cambiar los alcances de la interpretación  o valoración probatoria bajo los mismos argumentos ya  estudiados ante la jurisdicción ordinaria, porque esa no es la  función del juez constitucional.  

De  manera que, no se presenta en el presente asunto una de las  circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la  acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que  independientemente  de la interpretación particular que al respecto tiene el  libelista sobre el tema,  no significa que la decisión que se  pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico  ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la  intervención del juez de tutela, luego los reparos que se  hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.  

En  ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión  al invocar vulneración de garantías de orden superior,  aspirando con ello imponer sus razones frente a la interpretación  efectuada por la autoridad judicial que resolvió el asunto  puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y  ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la  decisión pertinente.  

5.  Debe  recordar el censor que el simple hecho de que una autoridad judicial  no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye  una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se  advierte que disten de un criterio razonable de interpretación  y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir  la competencia del funcionario natural,  pues  la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que en este asunto no ocurrió.  

6.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 de la Norma Superior.  

7.  Así las cosas, y como no se avizora afectación de  derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a negar el amparo deprecado.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. –  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Rafael  Fuentes Torres.  

Segundo.  – Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación  Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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