10194(18-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10194  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      MAGISTRADO PONENTE:   

                                                            Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                Aprobado: Acta No. 44   

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos  mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  JAVIER  MARTÍNEZ ROJAS, contra la sentencia  proferida  el  20  de septiembre de 1.994 por el Tribunal Superior de Manizales,  mediante  la  cual  se confirmó la que anticipadamente dictara el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Chinchiná  (Caldas),  condenando  a este procesado a la pena  principal  de  20  años y 10 meses de prisión, a la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  10 años y al pago de los perjuicios  ocasionados, como autor del delito de homicidio simple.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros  ocurrieron  la noche del 30 de  octubre  de  1.993 en el barrio La Playita del municipio de Chinchiná (Caldas),  en  una  caseta,  sitio  al  que,  en  compañía  de  otro sujeto llegó JAVIER  MARTÍNEZ  ROJAS,  quien,  sin  mediar palabra, se dedicó a ofender y a hacerle  reclamos  a  Jaime  Cardona  y  Juan Bautista Valencia, y después, sin que  éstos  reaccionaran  de ninguna manera, procedió en forma inusitada a disparar  en  repetidas ocasiones en contra de Valencia, produciéndole varias heridas con  un  revólver  hechizo  calibre 38, a causa de las cuales falleció minutos más  tarde.   

Como ocurrido lo anterior, JAVIER MARTÍNEZ se  presentó  voluntariamente  a  la  autoridad y afirmó  ser el autor de ese  delito,  de  inmediato se dispuso su aprehensión y se puso a disposición de la  autoridad  competente.  Así,  practicado  el levantamiento del cadáver de Juan  Bautista   Valencia,  la  Fiscalía  37  de  Chinchiná  abrió  formalmente  la  investigación,  procediendo a vincular mediante indagatoria al capturado, quien  manifestó  que  cuando  se  dirigía  a su casa en compañía de su esposa y su  hija  de  un  año, un sujeto le salió a su camino agrediéndolo con un machete  en  la cara, situación ante la que él, para salvar su vida, se vio precisado a  dispararle.   

Posteriormente, esto es, el 5 de noviembre de  1.993,  a  MARTÍNEZ  ROJAS  se  le  definió la situación jurídica con medida  detentiva  por  el delito de homicidio simple, y como una vez ejecutoriada dicha  decisión  manifestó  su  deseo de acogerse a la audiencia especial, sin que se  llegara  a  ningún  acuerdo  en  la  diligencia  correspondiente, se dispuso el  archivo de lo actuado al respecto.   

Después de recibidas algunas declaraciones y  por   existir   serias  imputaciones  en  su  contra,  se  dispuso  también  la  vinculación  al  proceso  de  José  Orlando  Ríos  Peñaranda,  a quien luego  capturado  se  le  escuchó  en  indagatoria  y  se  le  resolvió la situación  jurídica  con  detención  preventiva, sin embargo, posteriormente, a petición  de  su defensor tal medida fue revocada por la Fiscalía No. 26, despacho al que  le correspondió continuar con la investigación.   

Perfeccionada  la  investigación,  el  2  de  febrero  de  1994 se declaró su cierre y el siguiente 24 de marzo, se calificó  el  mérito  probatorio del sumario profiriendo resolución acusatoria en contra  de  JAVIER  MARTÍNEZ  ROJAS por el delito de homicidio simple, al tiempo que se  precluyó la instrucción a favor de Ríos Peñaranda.   

En la etapa del juicio, MARTÍNEZ solicitó la  aplicación  de  la sentencia anticipada regulada en el artículo 37 del Decreto  2.700  de  1.991, habiéndose comisionado a un Juez de la misma categoría en la  ciudad  de  Manizales  para  que  previa  explicación  de los alcances de dicha  norma,  le  leyera  los  cargos  imputados  en  la acusación, los cuales fueron  aceptados  sin  ningún  reparo  por el sindicado en la audiencia llevada a cabo  con ese propósito.   

Proferida entonces la sentencia respectiva, el  defensor  la  apeló  por  considerar  que  el procesado merecía, además de la  rebaja  correspondiente  a  la  aceptación  de los cargos, la prevista para los  casos  de  confesión,  habiendo  sido  confirmada la decisión del a quo por el  Tribunal de Manizales, en los términos precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

El  único  cargo  que  postula  el  defensor  público  del  sindicado  se  sustenta en el cuerpo primero de la causal primera  del  artículo  220  del  Decreto  2.700  de  1.991,  pues acusa la sentencia de  segundo  grado de no aplicar el artículo 299 del Código Penal entonces vigente  e interpretar erróneamente el 370 ibídem.   

Inicia,  entonces,  la  demostración  de  la  censura,  recordando  el impugnante la polémica surgida en torno al concepto de  la  flagrancia  y  la  “amplia  noción”  que al respecto ha desarrollado la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  entendiéndola  como  el  sorprendimiento de la  persona  al  momento  de la comisión del ilícito, independientemente de que la  captura   como   consecuencia   de  ello  se  produzca  de  manera  inmediata  o  posteriormente,  circunstancias,  que  frente  al  artículo  299  del  entonces  Código  de  Procedimiento  Penal,  hacen  improcedente  la  rebaja  de pena por  confesión.   

De  esta  manera,  el análisis jurídico que  sobre  el  punto  ofrece  el  casacionista,  parte  de  la afirmación de que el  artículo  32  de  la Carta Política al definir la flagrancia, según el aparte  que  transcribe,  “es  absolutamente  clara  cuando  permite la posibilidad de  captura  sin  orden  judicial,  para todos los casos en los que se considere que  existe  flagrancia,  con  el  solo  requisito  de  que  el delincuente haya sido  sorprendido  en  tal  estado”,  por  manera  que,  a  partir  de  ese precepto  constitucional,  necesariamente  debe  concluirse  que la Carta “liga en forma  indisoluble”  el  concepto de flagrancia con el de la captura, entendida ésta  última   como  elemento  del  sorprendimiento  en  flagrancia  y  no  como  una  consecuencia de él.   

Por   lo   tanto,   para   demandante   la  interpretación  de  la  Corte sobre el sorprendimiento como evidencia procesal,  resulta   contrario  a  los  postulados  constitucionales,  toda  vez  que  ello  implicaría  extender  indefinidamente en el tiempo la posibilidad de la captura  sin    orden    judicial    para    los   casos   en   que   hubo   el   aludido  sorprendimiento.   

En  el mismo sentido, precisa que al apoyarse  el  Tribunal  en  el  hecho de que la comisión del delito fuera presenciada por  varias  personas  que señalaron de manera directa al procesado identificándolo  como  su  autor,  está  entendiendo  equivocadamente que existe una definición  constitucional y otra legal sobre la flagrancia.   

Ahora, en cuanto al segundo argumento expuesto  por  el  ad  quem,  esto es, que la confesión no fue simple porque el procesado  antepuso  la legítima defensa, ni tampoco su versión constituyó el fundamento  de  la  sentencia,  para  el  casacionista no guarda unidad ni coherencia con el  ordenamiento  jurídico, puesto que la Constitución solo permite  opciones  tales  como aceptar que “el sorprendimiento solo se considera flagrante cuando  se  produce  la  captura;  o  se  admite,  en caso de que la flagrancia sea solo  evidencia  procesal, que tal captura se produzca sin orden judicial en cualquier  momento”.   

Tales  supuestos, aplicados al caso concreto,  en  criterio  del  demandante, harían imperativo el reconocimiento de la rebaja  de  pena  al procesado, ya que no obstante haber sido visto cometiendo el delito  por  varias  personas, su captura no fue inmediata, pues se produjo gracias a su  presentación voluntaria ante la autoridad.   

Siendo  entonces  criterio  del  censor,  que  tampoco   es  necesario  que  la  confesión  constituya  el  fundamento  de  la  sentencia,  sino  que,  junto  con  otros  elementos  de  prueba  contribuya  al  esclarecimiento  de  la  verdad real de los hechos, máxime si la norma procesal  no  condiciona  la  rebaja punitiva reclamada a la clase de confesión, ni a que  sea  fundamento  de  la  sentencia,  solicita  en consecuencia, se case el fallo  impugnado  reconociéndole  al  procesado  la  rebaja  de pena establecida en el  entonces artículo 299 del Decreto 2.700 de 1.991.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Refiriéndose únicamente a la definición de  flagrancia  del artículo 370 del ordenamiento procesal actualmente derogado, el  Procurador   Primero   Delegado   en   lo   penal  no  considera  acertados  los  planteamientos  del  censor,  por  cuanto  la  captura  inmediata no es elemento  esencial   para   su   configuración,   siendo   por   tanto,  improcedente  el  reconocimiento  de  la rebaja de pena a que se refería el artículo 299 ibídem  en  el caso concreto, en donde más de cinco personas presenciaron el momento en  que  el  procesado  disparaba  en  contra  de  Bautista  Valencia.  Además,  la  presentación  voluntaria  de  MARTÍNEZ ROJAS a las autoridades “no encaja”  en las hipótesis contenidas en la norma en comento.   

En  lo  que  respecta  a  la naturaleza de la  confesión  y  el  condicionamiento  de  que sirva de fundamento a la sentencia,  para  el  Delegado  es  aceptable  el  criterio  jurisprudencial  que  ha venido  sosteniendo  la  Sala  desde  tiempo  atrás,  puesto  que  la  procedencia  del  reconocimiento  de  una rebaja punitiva se presenta “a manera de recompensa”  para  quien  ha facilitado a la justicia la labor investigativa, lo que no puede  predicarse  en  el  caso  concreto  en donde la legítima defensa aducida por el  procesado fue desmentida por los testigos.   

Para  el  Ministerio  Público,  el censor no  aporta   elementos  de  juicio  diferentes  a  los que han dado lugar a las  discusiones  jurisprudenciales  sobre  la  flagrancia  y  la  captura  en  dicha  situación.   

Solicita     no    casar    el    fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Siendo que en este asunto se trata de una  sentencia  dictada  anticipadamente, conforme a los ritos del artículo 37 de la  codificación  procesal  derogada, es claro que le asiste interés al demandante  para  reclamar  por esta vía la rebaja de pena por confesión, pues se trata de  un  tema  que  incide  directamente  en  la  graduación  de  la pena y no es de  aquellos  que  corresponden  a  los hechos y circunstancias aceptados que dieron  lugar  al fallo de condena, toda vez que no involucra ni compromete los extremos  de   la   imputación  delictual  hecha  por  la  Fiscalía  en  la  resolución  acusatoria.   

2.  Ahora bien, postula el demandante en este  caso  la  falta  de  aplicación del artículo 299 y la interpretación errónea  del  artículo  370 del Decreto 2.700 de 1.991, por considerar que al aplicar el  fallador  el  criterio  jurisprudencial según el cual, flagrancia y captura son  dos  conceptos  distintos,  ya que mientras lo primero es evidencia procesal, lo  segundo  es  la consecuencia, se negó la rebaja de pena al procesado porque fue  visto  por  varias  personas  cuando  cometía  el delito y además, su dicho no  constituye  el  fundamento  de  la  sentencia,  no  obstante  que  en su primera  versión  ante  funcionario judicial admitió ser el responsable de la muerte de  Juan  Bautista  Valencia,  lo  que implica que se hicieron exigencias que la ley  entonces vigente no contenía.   

3. Siendo ello así, lo primero que se impone  dejar  en  claro  es  que la polémica planteada por la defensa ha sido superada  con  el  sustancial  giro  conceptual  que  sobre  el tema se dio a partir de la  expedición  de  la Ley 600 de 2.000, por manera que hoy en día la tesis según  la  cual  era  perfectamente  viable  que  se  presentara  el  fenómeno  de  la  flagrancia,  entendida come evidencia procesal, sin su correlativo de la captura  como  su  consecuencia, ya no es predicable por cuanto según lo dispuesto en el  artículo  345  de  la  Ley  600  de  2.000,  se  entiende  que  hay flagrancia,  cuando:   

“1. La persona es sorprendida y aprehendida  al momento de cometer una conducta punible.   

2. La persona es sorprendida e identificada o  individualizada  al  momento  de  cometer  la  conducta  punible  y  aprehendida  inmediatamente  después  por persecución o voces de auxilio de quien presencie  el hecho.   

3.  Es  sorprendida  y capturada con objetos,  instrumentos  o  huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes  ha cometido una conducta punible o participado en ella”.   

4.  En las actuales condiciones, entonces, la  tesis  sostenida  por  la  defensa  resulta  correcta  en  la  medida  en que la  definición  legal de flagrancia está necesaria y directamente vinculada con la  captura  del  autor,  esto  es,  que  “a  los  dos  requisitos  que  han  sido  establecidos  por  la  jurisprudencia,  ‘uno  de  carácter objetivo-temporal que es la actualidad, esto es,  que  una o varias personas, entre las que puede estar la víctima, se encuentren  presentes  en  el  momento  de  la comisión del reato o instantes después y se  percaten   de   él;   y   otro  de  naturaleza  personal  que  consiste  en  la  identificación  o,  por  lo menos, la individualización del autor o partícipe  (Casación  del   19 de agosto de 1.997 M.P., Dr.  Córdova       Poveda),       se       suma      ahora      la      aprehensión en el acto de la realización  del     mismo     o     en     los     momentos    subsiguientes    ‘por persecución o voces de auxilio de  quien     presencie     el     hecho’”  (Casación  No. 11.199 de 31 de enero de 2.002, M.P., Dr. Jorge  Aníbal Gómez Gallego).   

5. Sin embargo, debe precisarse que a una tal  conclusión  se  llegaría  válidamente por la vía de la favorabilidad, ya que  en  este  caso  la  captura  de JAVIER MARTÍNEZ no devino como consecuencia del  sorprendimiento  en  estado  de flagrancia, sino por su voluntaria presentación  ante  la  autoridad  competente  manifestando  ser  el  autor  del  delito. Cosa  distinta  es que esa comprobación frente a la pretensión de la rebaja punitiva  que  se  reclama  por esta vía, no resulta suficiente si se tiene en cuenta que  la  confesión  de MARTÍNEZ ROJAS no constituyó el fundamento de la sentencia,  porque  si  bien  en  vigencia el Decreto 2.700 de 1.991, no aparecía de manera  expresa  esa  condicionante, la jurisprudencia de la Sala había precisado sobre  el tema que:   

“…a    partir    de    una   detenida  conceptualización  político  criminal  del  instituto  de la confesión cuando  esta  sirve  para  obtener  una  rebaja de la pena, que si bien es verdad que el  original  artículo 299 del Decreto 2700 de 1.991 no incluyó como requisito que  dicha  aceptación de responsabilidad deba ser el fundamento de la sentencia – y  tampoco  lo  hizo  la Ley 81 de 1.993-, ella sólo puede ser viable en la medida  en   que   constituya   un   elemento   autoincriminador   determinante   en  la  reconstrucción  procesal  de los hechos y en el compromiso penal del procesado,  toda  vez que no puede utilizarse en aparente colaboración con la justicia para  obtener  el  mismo  propósito  de  reducción  de la sanción penal, en actitud  procesal  claramente  elusiva de básicas  funciones de la pena, cuando sea  distinto  el  fundamento de la condena para el juzgador, pues no tendría razón  de  ser  dicha disminución si se acepta la responsabilidad por un hecho punible  cuando  por otros medios se logra demostrar el mismo” (Casación 10.109 del 2 de  junio de 1.999 M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote).   

Además el artículo 283 del actual Código de  Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2.000, nuevamente previó de manera expresa que  si  fuera  de  los  casos  de  flagrancia,  el  sujeto  confiesa  su  autoría o  participación  en  la conducta punible, ante el funcionario judicial que conoce  de  la  actuación  procesal,  en caso de condena, “se le reducirá la pena en  una  sexta  (1/6)  parte, si dicha confesión fuere el  fundamento    de    la   sentencia”   (subraya   la  Corte).   

6. En este sentido, entonces, no tiene razón  el  casacionista  cuando afirma que no es necesario que la confesión sea simple  y  que  constituya  el fundamento de la condena para la procedencia de la rebaja  de  pena,  sino  que  es  suficiente que la versión del procesado contribuya al  esclarecimiento  de  los  hechos  con  la ayuda de otros medios probatorios, por  cuanto  una  tal  conclusión desconoce las razones de política criminal que en  que se basa la consagración legal de este tipo de beneficios.   

7. En efecto, la disminución punitiva alegada  no  tiene  una finalidad meramente formal que implique la escueta confrontación  de  la  primera  versión  del  procesado con la forma en que operó su captura,  como  parece  entenderlo  el demandante, sino que  como mecanismo que es de  la  política  criminal encaminada a evitar la impunidad, el ofrecimiento de una  disminución  de  pena  tiene  su  justificación  en  el ahorro esfuerzos en la  obligación  que  el Estado tiene en materia penal de asumir de manera exclusiva  la  carga  de  la  prueba  y  en  la  colaboración  que representa de parte del  sindicado,  quien con esa actitud renuncia al derecho de no autoincriminarse, lo  cual,  sin  embargo,  no  releva  al  funcionario  del  deber  de  practicar las  diligencias  pertinentes  para  confirmar  su veracidad y las circunstancias del  delito,   como   lo   exigía   el   artículo  297  del  anterior  ordenamiento  procedimental y el 281 del actual.   

8. Por tales razones es que la rebaja de pena  por  confesión  constituye  uno  de  los  antecedentes  más importantes de las  políticas  de  sometimiento  a  la  justicia,  como ocurrió a comienzos de los  años  80,  cuando  ante  la  rampante  violencia vivida en el país el Gobierno  Nacional   declaró   el  antes  denominado  estado  de  sitio  y  profirió  en  consecuencia  una  serie  de  normas  con  el  ánimo  de combatir la impunidad,  ofreciendo  recompensas a quienes suministraran información sobre la existencia  de  grupos  delincuenciales  y rebajas de pena a quienes estando involucrados en  la  comisión  de hechos punibles, dieran información que permitiera determinar  la  responsabilidad  de  otros  partícipes  o  hacer  efectiva su captura, como  sucedió  con  la  Ley  2ª.  De  1.984,  que  estableció rebajas de pena a las  personas  que  ofrecieran pruebas necesarias sobre la responsabilidad de autores  de ilícitos como el secuestro, la extorsión y el terrorismo.   

Posteriormente, en la Ley 30 de 1986, se fijó  en  el artículo 45 una rebaja de pena para personas que estando involucradas en  delitos  de  narcotráfico,  colaboraran con la justicia; en diciembre del mismo  año  se  expidió  el  Decreto  3673, en donde por primera vez se consagró una  rebaja  de  pena  para  quien  fuera  de  los  casos  de flagrancia confesara la  comisión  del  delito  en  su primera versión, la cual era mayor si de ella se  desprendía  la  condena  de  otro  responsable,  norma que fue recogida, más o  menos  en los mismos términos en el artículo 301 del Decreto 050 de 1987, más  adelante  en  el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991, modificado a su vez por  el  artículo  38  de la Ley 81 de 1993 y actualmente en el 283 de la Ley 600 de  2.000.   

9.  Obsérvese, entonces, que el criterio del  legislador  para la creación y procedencia de este tipo de estímulos a quienes  colaboran  con  la  justicia,  no  fue  la  mera aceptación del hecho, sino que  además,  es  necesario  que  esa aceptación se haga conforme a la verdad real,  por  ello,  si  se  desvirtúa  la  veracidad  de  la confesión en cuanto a las  circunstancias  justificantes  o  disculpantes  auducidas,  no puede proceder la  rebaja  en  comento.  Lo  contrario,  esto  es, si confrontada la confesión con  otros  medios de prueba, no resulta desvirtuada, es obvio, que sirve de sustento  a la condena y entonces, imperativo resulta su reconocimiento.   

10.  Siendo ello así, para el caso concreto,  forzoso  resulta  colegir  que  razón  tenían  los  juzgadores de instancia en  negarle  la rebaja de pena que ahora reclama el casacionista, porque, si bien en  este   asunto  sostiene  el  demandante  que  la  confesión  del  procesado  le  representó  al  Estado  el  ahorro  de  esfuerzos en la medida en que junto con  otros  medios  de  convicción  permitió la reconstrucción de los hechos, debe  tenerse  en cuenta que, precisamente para poder desvirtuar la presunta legítima  defensa  en que dijo obrar el sindicado, hubo de recaudarse otras pruebas, entre  ellas,  las  declaraciones  de  los  testigos Nidia y Ariel Nieto, Jaime Cardona  López  y  Adolfo  León  Ramírez, quienes fueron contestes en sostener que fue  JAVIER    la   persona   que   esa   noche   le   disparó   a   Juan   Bautista  Valencia.   

No prospera el cargo.  

Finalmente y como quiera que con la decisión  de  la Sala el fallo se mantiene incólume, debe advertirse que cualquier efecto  favorable  que  se  pudiere  derivar  de la aplicación del nuevo Código Penal,  correspondería  al  respectivo  Juez  de  Ejecución  de  Penal,  acorde con lo  previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE   JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

             No hay firma   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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