STP3146-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3146-2020  

Radicación  Nº 109542  

Acta  No. 069  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante PEDRO  ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA,  contra el fallo de 13 de febrero de 2020, a través del cual la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de su  derecho fundamental al debido proceso,  defensa y petición presuntamente  vulnerado por la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio de  esta ciudad.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

Verificar  la presunta vulneración del derecho fundamental de petición  de PEDRO  ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA por  parte de la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio en  relación con la solicitud de 30 de agosto de 2019.  

Así  mismo, considerar si existe transgresión de las prerrogativas  del derecho de defensa y debido proceso relativas a la negativa de la  autoridad accionada al negarse a dar trámite a los recursos de  reposición y en subsidio de apelación en contra de la  respuesta de 2 de diciembre de 2019 por medio de la cual se negó  a atender lo solicitado por considerarlo irrespetuoso.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 4 de febrero de 2020, la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a Fiscalía accionada, con el fin de garantizarle su  derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

La  Fiscalía 35 Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio indicó que, atendió cada una de las peticiones  demandadas por PEDRO  ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA,  las que dejó de responder a causa de los constantes  improperios y manifestaciones irrespetuosas en su contra que abarcan  su ejercicio profesional y ámbito personal expuestas por el  acusado en sus escritos.  

Adicional  a ello consideró que encuentra desatinada la postura del  demandante al considerar el derecho de petición -propio de  este escenario- como un acto administrativo que puede ser recurrido  mediante el uso de recursos.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 13 de febrero de 2020, la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negó el  amparo al considerar que el requerimiento elevado por el actor había  sido resuelto por la autoridad accionada y que si bien no atendió  algunos de los requerimientos sí informó a Edna Yaneth  Mora Urrea, poderdante del demandante, los aspectos que extraña  PEDRO  ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA.  

En  lo que atañe al ámbito de protección de los  derechos al debido proceso y defensa, indicó que comoquiera  que la respuesta a la petición de PEDRO  ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA fue  comunicada a una de sus prohijadas en el proceso de extinción  de dominio se superó el estadio para la interposición  de recursos, así como que aquellos resultaban improcedentes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo al considerar que continúa  la vulneración de su derecho al debido proceso, defensa y  petición en la medida en que no se le ha atendido de fondo la  solicitud de 30 de agosto de 2019; así mismo que ante la  negativa de la concesión de los recursos de reposición  y apelación en contra del  «acto  administrativo Nº. 201954000104191 de 2 de diciembre de 2019,  por medio del cual se resolvió la petición de 17 de  octubre de 2019»,  se transgreden sus prerrogativas constitucionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Lo  primero que tendrá que señalarse es que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que  los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales  competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

No  puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de  postulación, que se erige en un deber para el funcionario  judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

Además,  respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que  eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la  Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el  derecho fundamental al debido proceso, sino también el de  acceso a la administración de justicia, resaltando que la  obligación del funcionario judicial consiste en responder de  manera expresa la solicitud formulada por las partes,  independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a  sus intereses1.  

Así  se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional (CC T-713/2015):  

«(…)  Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,  relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se  abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de  petición, sino que se constituye en una violación de  los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia. En relación con el derecho  de acceso a la administración de justicia, la Corte ha  señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo  esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un  derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que  compromete, amén del derecho de acción o de promoción  de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan  procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la  definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones  debatidas (…)».  

Entiéndase  entonces que las peticiones que radicó el accionante ante el  Fiscal General de la Nación y que conoció la Fiscalía  35 Especializada de la Dirección del Derecho de Dominio, no  constituyen un derecho de petición como tal, sino un ejercicio  de la garantía constitucional de postulación predicable  dentro de la actuación penal que se le sigue en su contra y en  contra de otros ciudadanos.  

4.  En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la  demanda de tutela y los motivos de inconformidad, se advierte que la  queja radica en la falta de pronunciamiento por parte de la Fiscalía  35 Especializada de Extinción de Dominio a la cual pidió  información sobre los actos que determinaron la asignación  del radicado y priorización de la investigación  radicado 110016099068201700064.  

Confrontadas  las pruebas allegadas a la actuación pronto evidencia la Sala  la necesidad de revocar el fallo impugnado y por ende prohijar el  derecho al debido proceso, en su vertiente de postulación a  PEDRO  ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA,  pues la autoridad judicial accionada no se pronunció de fondo  sobre lo solicitado.  

Es  que precisamente, del material probatorio allegado, se tiene que  efectivamente PEDRO  ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA el  30 de agosto de 2019 peticionó ante el Fiscal General de la  Nación y, en relación con el proceso de extinción  de dominio radicado Nº. 110016099068201700064 lo siguiente:  

            

A. …me          sea expedida copia simple del Acta Nº. 31 de fecha 27 de marzo          de 2017, en la cual se determinó la asignación de          radicado y priorización de investigación dentro del          proceso de Extinción de Dominio radicado bajo el número          110016099068201700064, que fue adelantado por el Fiscal 35 adscrito          a la Unidad Especializada en Extinción de Dominio.  

            

B. En          caso que dicha Acta no exista le solicito se sirva remitir copia del          oficio, Acta o cualquier documento en el cual el Fiscal General de          la Nación haya asignado el proceso a la Dirección          Especializada en Extinción de Dominio.  

            

C. Indique          porque (sic) la investigación dentro del proceso de Extinción          de Dominio radicado bajo el número 110016099068201700064          inicialmente fue denominado “EL LIDER”, informando la          relación existente entre dichos supermercados con los          miembros de la familia MORA URREA.  

            

D. Indique          cual (sic) es el procedimiento al interior de la Fiscalía          General de la Nación para realizar asignaciones y          reasignaciones de investigaciones, informando cuales deben ser          asignados directamente por el Fiscal General de la Nación,          cuales (sic) investigaciones pueden ser asignadas por los directores          de Unidades Especiales y cuáles pueden ser iniciadas de          oficio por Fiscales de despacho adscritos a las Unidades          Especializadas.  

Después  de ello, según da cuenta la actuación, la solicitud fue  redireccionada y atendida por el Fiscal 35 Especializado el 7 de  octubre de 2019, en el cual, previamente se realizaron una serie de  confrontaciones verbales sobre las aparentes discrepancias entre uno  y otro, sin que a decir verdad se ocupara el servidor judicial de  atender de fondo y acorde con lo solicitado.  

Lo  cierto, es que tanto demandante como demandado se hallan en una  confrontación que indiscutiblemente debe ser zanjada por otros  medios judiciales, sin que la solicitud de PEDRO  ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA pueda  ser tildada de irrespetuosa y por ende deje de ser atendida.  

Basta  con observar las peticiones de 30 de agosto2,  24 de septiembre3,  17 de octubre4  y 10 de diciembre de 20195,  todas ellas dirigidas por PEDRO  ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA al  Fiscal General de la Nación y en reparo al Fiscal 35  Especializado, para decir que las mismas no se muestran  irrespetuosas, por el contrario responden a las aseveraciones del  accionado y en las cuales se concentran en una discusión ajena  a este escenario.  

Por  lo tanto, resultó desacertada la posición del Tribunal  al sostener que el demandante ejercía el derecho de  postulación relacionado con Edna Yaneth Mora Urrea, pues basta  con observar las piezas procesales y de la respuesta emitida por la  demandada, en donde claramente se advierte que éste ejerce la  defensa de Luis Alirio y Uriel Mora Urrea, por tanto la respuesta a  ella emitida no hace parte del conocimiento de PEDRO  ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA.  

En  consecuencia se revocará el fallo impugnado y en su lugar se  tutelará el derecho fundamental al debido proceso de PEDRO  ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA en  contra del titular de la Fiscalía  35 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y/o  quien haga sus veces, el cual deberá emitir una respuesta  clara, precisa y de fondo a lo pedido por el demandante mediante  solicitud de 30 de agosto de 2019.  Para lo anterior contará con un término de cuarenta y  ocho (48) horas contadas a partir de su notificación.  

Por  último, en lo que atañe a la revocatoria de la  determinación impugnada, no se hace necesario resolver sobre  la interposición de recursos en contra de la negativa del  Fiscal 35 Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá;  ello por sustracción de materia ya que en esencia el actor  pretendida en esencia se resolviera de fondo sobre su pedimento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Revocar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Tutelar el  derecho fundamental al debido proceso de PEDRO  ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA en  contra de la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de  Dominio, autoridad que dentro del término de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a su notificación deberá  atender de manera clara, precisa y congruente la reclamación  del demandante de fecha 30 de agosto de 2019, formulada en ejercicio  del derecho de postulación.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

5.  Contra la presente determinación no procede recurso alguno.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-713/2005.  

2          Folio          10.  

3          Folio          13.  

4          Folio          20.  

5          Folio          26.  

      

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