STP3006-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3006-2020  

Radicación  n°. 109395  

Acta  59  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ALBEIRO  FLÓREZ CARDONA,  contra el fallo  proferido el 21 de enero del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES,  mediante el cual  concedió parcialmente el amparo constitucional invocado en la  demanda formulada contra la FISCALÍA  SECCIONAL DE AGUADAS (CALDAS),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó al JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO de  la última ciudad en mención y a las partes e  intervinientes en el proceso radicado 2019-00084.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante ALBEIRO FLÓREZ CARDONA1  que el 14 de abril de 2019, su sobrina Yenifer Flórez Rendón  se  desplazaba por la vía que comunica de Aguadas (Caldas) a  Sonsón (Antioquia), cuando fue víctima de hurto y  falleció por la agresión sufrida con arma de fuego. La  investigación por dichos hechos, correspondió a la  Fiscalía Seccional del primer municipio en mención.  

Indicó  que el representante del ente acusador presentó escrito de  acusación, el cual fue asignado al Juzgado Penal del Circuito  de la localidad en cita, autoridad ante la que los padres de la  víctima y él, solicitaron la realización de la  audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004,  de manera virtual.  

Adujo  que llegado el día de la diligencia, un servidor del Juzgado  les informó que debían estar pendientes para la  conexión virtual, pero ello nunca ocurrió, pues luego  de indagar en el despacho judicial, se le comunicó que se  estaba realizando mantenimiento a los equipos de cómputo.  

Afirmó  que ante tal situación se comunicó con la apoderada de  las víctimas designada por la Fiscalía, a quien le  presentó su inconformidad por «haberse  marginado a las víctimas» de  dicha diligencia y que interpondrían las acciones legales,  ante lo cual la aludida profesional le respondió que  «estábamos  en todo el derecho de hacer lo que quisiéramos».  

Agregó  que culminada la llamada con la representante de víctimas,  tuvo conversación con el fiscal del caso, quien le señaló  que lo investigaría por utilizar su cargo en la entidad para  intimidar a la aludida representante, por lo que el 29 de agosto  siguiente, solicitó al aludido funcionario que se le informara  las razones por las que había realizado tal afirmación,  sin que hubiera recibido una respuesta clara, precisa y de fondo,  pues la otorgada por el fiscal no colmaba sus expectativas  

Sostuvo  que reiteró dicha petición, pero se le informó  que estaba utilizando su cargo para obtener la transmisión de  una audiencia, evitar la impunidad en el aludido proceso y  «calificando  además al parecer áe ilegal la actuación áel  operador de la justicia al no permitir la transmisión del  mencionado estanco procesal en las condiciones que usted exigía».  

Refirió  que dichas manifestaciones del representante del ente acusador,  vulneran sus derechos a la honra y buen nombre, por lo que el 22 de  octubre siguiente presentó una nueva petición y a  cambio el fiscal le reiteró lo antes dicho y le sumó  que había realizado presiones indebidas a empleados del  Juzgado que adelanta la actuación, pese a que únicamente  tuvo una conversación telefónica con uno de ellos.  

Indicó  que la apoderada de las víctimas designada realizó  manifestaciones en su contra, lo que desató que el fiscal le  atribuyera la utilización indebida de su cargo en la entidad,  lo cual no corresponde a la realidad. Además, pese a ello, el  aludido funcionario informó a las Direcciones Seccionales de  Fiscalías de Antioquia y Medellín, tal situación.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al buen nombre, honra y petición y en consecuencia, que se  ordenara al titular de la Fiscalía demandada, retractarse de  las manifestaciones realizadas en su contra y que conteste dentro del  término las solicitudes presentadas.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia, señaló en primer término que  no se advertía la afectación de los derechos a la honra  y al buen nombre, pues el representante de la Fiscalía se  limitó a darle a conocer la queja presentada en su contra por  la apoderada de las víctimas designada y algunos servidores  del Juzgado Penal del Circuito, al igual que ha contestado las  peticiones presentadas por el demandante.  

Además,  refirió que no es procedente la protección cuando la  persona con sus acciones «ha  impuesto el desvalor a su conducta y ha perjudicado su imagen»  y  si FLÓREZ CARDONA se encontraba inconforme con lo informado  por el fiscal o consideraba que aquel estaba incurriendo en  «falsedades  y desaciertos» podía  acudir a las acciones pertinentes.  

De  otro lado, sostuvo que se había afectado el derecho al debido  proceso, toda vez que ni la Fiscalía ni el Juzgado demandado  habían habilitado un espacio procesal para que FLÓREZ  CARDONA fuera escuchado y eventualmente pudiera tener un  reconocimiento como víctima, pues se le debía dar la  oportunidad.  

Como  consecuencia, dispuso:  

Primero:  NEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la  honra, buen nombre y de petición invocados por el señor  Albeiro Flórez Cardona, por lo motivado en esta providencia.  

Segundo:  CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del  accionante Albeiro Flórez Cardona y en consecuencia, DISPONER  que el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, ante el cual  se adelanta el juzgamiento de (…), por el homicidio de la joven  Yenifer Flórez Rendón, retrotraiga la actuación  hasta el cierre de la audiencia de formulación de acusación  (la que se mantiene incólume), a efectos de que la reabra en  exclusiva para escuchar al señor Albeiro Flórez Cardona  en cuanto a su solicitud de reconocimiento como víctima, con  todas las garantías que ello representa, tras lo cual podrá  programar la celebración de la audiencia preparatoria que se  encuentra pendiente2.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, ALBEIRO FLÓREZ CARDONA  la impugnó e indicó que no se encontraba conforme con  la negación de sus derechos al buen nombre y honra3.  

Para  el efecto argumentó que resultaba contrario que el Tribunal  valorara su posible condición de víctima, pero  considerara que por presentar derechos de petición generó  una misma «autovulneración»  de  sus garantías fundamentales, al no estar de acuerdo con las  «actuaciones  irregulares» del  fiscal.  

Adujo  que dicho funcionario envío copias de las respuestas otorgadas  a sus superiores, aduciendo de manera falaz que él había  ejercido presión indebida sobre la apoderada de las víctimas  e incluso respecto de algunos empleados con los que ni siquiera ha  entablado alguna conversación, pese a que lo único que  exigió al fiscal era que concretara los dichos injuriosos en  su contra, dado que el delegado de la Fiscalía siempre ha  insistido en que sus reclamos tienen la connotación de  presiones indebidas sustentadas en su calidad de servidor del ente  acusador, lo cual no corresponde a la realidad, pues no pasan de ser  simples «imaginaciones  personales y valoraciones subjetivas».  

Adujo  que tiene derecho a pedir el esclarecimiento de los hechos en los que  falleció su sobrina y la realización de las audiencias  virtuales. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del  numeral 1° del fallo impugnado y la concesión de la  protección solicitada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  En  el presente caso, el impugnante considera vulnerados sus derechos al  buen nombre y honra, contemplados en los artículos 15 y 21 de  la Constitución Política, por parte del Fiscal Delegado  ante los Jueces Penales del Circuito de Aguadas (Caldas).  

Lo  anterior, lo deriva de las respuestas otorgadas por el representante  del ente acusador a las peticiones por él presentadas.  

Al  respecto, advierte la Sala que el 29 de agosto de 2019, FLÓREZ  CARDONA solicitó a la Fiscalía en cita que se le  informara «cuáles  son sus argumentos y/o razones para haberme increpado, el día  de hoy, de utilizar mi cargo laboral para presionar a persona alguna,  en que consiste esta delicada, grave e infundada aseveración  que usted me hizo»4.  

En  respuesta a dicho requerimiento, el asistente de la Fiscalía  demandada a través del oficio No. 20480-01-02-04-0303 del 20  de septiembre siguiente, informó al actor que previo a  contestar la solicitud, se había requerido una certificación  laboral5.  

Adicionalmente,  se tiene que el 23 de septiembre siguiente, FLÓREZ CARDONA  solicitó al representante del ente acusador que contestara la  solicitud inicialmente radicada6.  

Mediante  oficio No. 20480-01-02-04-0343 del 21 de octubre de 2019, el fiscal  demandado le recordó a ALBEIRO FLÓREZ CARDONA que había  presentado una solicitud ante la Fiscalía 120 Seccional, la  cual fue contestada en comunicación del 28 de mayo de 2019, en  la que se le informó el trámite impartido a la  investigación adelantada con ocasión del fallecimiento  de la familiar del actor, al igual que le indicó las  audiencias que se tenían programadas7.  

Adicionalmente,  le indicó que la solicitud del 15 de julio de 2019, se le  había contestado, pese a que en las peticiones hablaba en  plural, sin que estuviera acreditado que los padres de la víctima  lo hubiesen designado para representarlos, a lo que se suma que se  desconocía su vinculación laboral con la Fiscalía  General de la Nación.  

Así  mismo, le refirió frente a la petición del 29 de agosto  de 2019 que para dicha fecha se había tenido conocimiento de  los requerimientos efectuados por parte del hoy accionante al  notificador del Juzgado Penal del Circuito de Aguadas para la  realización de la audiencia de formulación de acusación  vía Skype y que se hicieron los esfuerzos correspondientes  para su adelantamiento, pero no fue posible.  

Igualmente,  le señaló que la representante de las víctimas,  fue designada ad honorem y la citada profesional había  presentado queja y puesto a disposición tal designación,  debido a que un tío de la víctima «le  ha brindado tratos distantes distantes de la cortesía,  anteponiendo además su condición de empleado de la  Fiscalía General de la Nación», al  igual que transcribió in  extenso el  escrito presentado por la aludida apoderada.  

Por  lo anterior, le indicó que existían elementos para  inferir que «si  ha utilizado su hasta ese momento supuesto cargo para presionar a  algunas personas que deben intervenir en el proceso de marras».  

Además,  le señaló que no desconocía que la familia podía  sentirse afectada por el fallecimiento de la sobrina, pero desconocía  la norma que lo ubicaba como víctima, a lo que se sumaba que  «al  parecer si ha utilizado su cargo en nuestra entidad para tratar de  obtener situaciones tales como la transmisión de la audiencia  de acusación, evitar la impunidad en el caso del injusto penal  sub examine, calificando además al parecer de ilegal la  actuación del operador de justicia al no permitir la  transmisión del mencionado estanco procesal en las condiciones  que usted exigía».  

En  el mismo sentido, le informó que la entidad que representa  está encaminada a reivindicar los derechos de los padres de la  joven fallecida y de la persona sobreviviente en el siniestro, pero  la transmisión de una audiencia no depende del ente acusador  sino del Juzgado de conocimiento.  

Finalmente,  le señaló que lo único que se había  demostrado en el proceso en cita, era la eficiencia investigativa del  ente acusador y pese a que no era parte en las diligencias se había  dado respuesta a todos los requerimientos8.  

En  escrito del 22 de octubre de la pasada anualidad, FLÓREZ  CARDONA requirió nuevamente al Fiscal demandado para que  contestara de fondo la solicitud, pues en su sentir no había  procedido de conformidad, al igual que le indicó que como  víctima y ciudadano podía presentar peticiones ante las  autoridades9.  

Frente  a dicha solicitud, se pronunció el delegado de la Fiscalía  a través del oficio No. 20480-01-02-04-0355 del 29 de octubre  siguiente, en el que luego de transcribir las peticiones presentadas  por el actor y las respuestas otorgadas, adujo que la programación  y autorización de audiencias virtuales no dependen del ente  acusador sino del Juzgado que adelanta la actuación y  desconoce las razones por las cuales considera que se ha marginado a  las víctimas y «menos  aún de tildar este proceso como uno de aquellos que pueden  llegar a quedar impunes».  

Adicionalmente,  le indicó que no sólo la apoderada de víctimas  había presentado quejas en torno a las presiones recibidas vía  telefónica, pues la secretaría y el notificador del  Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, le informaron sobre las  llamadas telefónicas realizadas por FLÓREZ CARDONA  «ante  poniendo (sic) su condición de empleado de nuestra entidad»10.  

Con  tal panorama, considera la Sala que razón  le  asistió a la primera instancia al negar la protección  invocada, pues lo que se advierte es la discrepancia del accionante  con las respuestas otorgadas por el representante del ente acusador,  sin que se observe imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

Máxime  que, FLÓREZ CARDONA cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial, a los que no señaló haber acudido, toda vez  que puede presentar la queja correspondiente ante las autoridades  competentes si considera que el aludido fiscal ha incurrido en alguna  falta en contra de sus garantías fundamentales.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que «si  existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos  pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser  un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se  convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia  ordinaria de los jueces y tribunales»11.  

Así  las cosas, lo procedente es confirmar en lo que fue objeto de  impugnación el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el fallo  impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2º.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Quien          labora en la Fiscalía General de la Nación.  

2          Decisión          obrante a folio 134 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio 168 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          11 y ss del cuaderno de primera instancia.  

5          Folio          18 ibídem.  

6          Folio          13 del cuaderno de primera instancia.  

7          Folio          22 y ss ibídem.  

8          Folio          31 del cuaderno de primera instancia.  

9          Folio          13 y ss ibídem.  

10          Se indicó que copia de dicha respuesta se remitiría a          las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Caldas, Medellín          y Antioquia, al igual que a la Procuraduría Provincial de          Antioquia y a los Juzgados Penales del Circuito de Salamina. Folio          43 ib.  

11          CC T-177/11.      

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