STP300-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP300-2020  

Radicación  n.° 108385  

Acta  No. 7  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ALEX FERNANDO ZÚÑIGA  ALZATE contra la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  el Juzgado 9º Penal del Circuito del mismo distrito judicial.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado y la Fiscalía 1ª Especializada, ambos de  Cali.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda, contra ALEX  FERNANDO ZÚÑIGA ALZATE  se adelanta proceso penal rad. 7600160-00-000-2019-00001-00, por la  presunta comisión del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, por el que fue capturado en situación  de flagrancia el 4 de enero de 2019, y al día siguiente, ante  el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Garantías,  tras legalizada la captura, le fue formulada imputación e  impuesta medida de aseguramiento por lo que fue recluido en el  Establecimiento Carcelario Vista Hermosa de Cali.  

El  2 de agosto de 2019, la defensa técnica y material solicitó  ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali, la libertad por vencimiento de términos  con  fundamento en  la  causal 4ª  del artículo 317  de la Ley 906 de 2004, toda vez que se había vencido el  término legal para la presentación del escrito de  acusación.  

Obtuvo  respuesta negativa en primera instancia, frente a la cual interpuso  el recurso de apelación y con auto del 30 de octubre del año  anterior, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali Con Función  de Conocimiento la confirmó.  

Adujo  el accionante que la Fiscalía radicó el escrito de  acusación en la ciudad de Cali el 3 de mayo de 2019, cuando  habían trascurrido 119 días y tras advertir la falta  competencia por factor territorial, el 14 de junio siguiente (fecha  en la que fue programada la audiencia de acusación por parte  del Juzgado 2º Especializado de Cali), lo retiró, por lo  que en su sentir, los términos no fueron interrumpidos, de ahí  que se superaron los 120 días que establece el ordenamiento  procedimental penal.  

Por  lo anterior, asegura el peticionario, las decisiones adoptadas son  violatorias de los derechos a la libertad, y debido proceso, cuya  protección demanda ante la jurisdicción constitucional  con el objetivo de que se dejen sin efecto y se acceda a su  excarcelación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del  1º  de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades  judiciales accionadas y vinculadas.  

1.  La Fiscalía 3ª Especializada de Cali  pidió su  desvinculación del presente trámite e indicó que  en principio conoció de la actuación su Homóloga  1ª, quien el 3 de mayo de 2019 radicó el escrito de  acusación correspondiendo conocer del asunto al Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, autoridad que  fijó fecha de audiencia para el 14 de junio siguiente, día  en que la Fiscalía retiró el escrito y lo radicó  en el Centro de Servicios para ser redireccionado por competencia  territorial, siendo asignado por reparto el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Popayán.  

Advirtió  que ALEX FERNANDO ZÚÑIGA ALZATE ante la solicitud de  aplazamiento de la audiencia de libertad por vencimiento de términos  presentada por la Fiscalía presentó acción de  tutela ante la Sala Penal de Tribunal Superior de Cali, que  correspondió por reparto al magistrado Dr. Carlos Antonio  Barreto, quien la declaró improcedente.  

Así  mismo, expuso que frente la negativa por parte del Juzgado 17 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cali a  la pretensión de excarcelación por la misma causa, el  actor interpuso una nueva acción en la Sala Civil de esa misma  Corporación, la cual fue fallada negativamente el 26 de junio  de 2019. Y de nuevo promovió otra acción constitucional  ante la Sala Penal, fallada en igual sentido el 26 de agosto de 2019.  

Para  finalizar, defendió la legalidad de las actuaciones  desplegadas en el proceso, destacando que en modo alguno ha vulnerado  los derechos del accionante, quien cuenta con un profesional del  derecho que lo representa. Esto, sumado a que dentro de la acción  de hábeas corpus promovida por el actor no se encontró  cabida a sus pedimentos, al determinar que el escrito de acusación  fue presentado dentro del término legal señalado.  

2.  El Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali con Función de  Conocimiento informó que con providencia del 30 de octubre de  2019 desató negativamente el recurso de apelación  interpuesto contra el auto del 2 de agosto de 2019 proferido por el  Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  que negó al actor la libertad por vencimiento de términos.  Señaló que la decisión adoptada estuvo  debidamente fundamentada y se ajustó a la normatividad, razón  por la cual no configura ninguno de los presupuestos de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

El  Tribunal negó  el amparo. Advirtió que la demanda guarda similitud con la  fallada el 26 de agosto de 2019 por esa Corporación. Sin  embargo, estableció que no fue temeraria puesto que no  obedeció a un acto de mala fe sino que pudo obrar por un miedo  insuperable o por la necesidad de defender un aparente derecho que  considera conculcado.  

Agregó  que el actor no logró demostrar la configuración de las  causales jurisprudenciales de procedibilidad y, si bien es cierto el  descontento gira en torno a la decisión adoptada por el  Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali con Función de  Conocimiento, también lo es que el pronunciamiento se ajustó  a los parámetros legales y está de acorde a la  autonomía jurídica sin que actualice alguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  parte actora impugnó el fallo durante el trámite de  notificación personal, sin exponer los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito  judicial.  

La  presente solicitud de protección constitucional se dirige a  cuestionar el auto emitido el 30 de octubre de 2019 por el Juzgado 9º  Penal del Circuito de Cali con función de Conocimiento, a  través del cual confirmó la providencia proferida el 3  de agosto del mismo año por el Juzgado 17 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías que negó la  solicitud de libertad por vencimiento de términos.  

Se  lo primero advertir que, si bien la presente acción de tutela  guarda similitud en los hechos y pretensiones con la fallada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 26 de agosto de 2019,  radicado 2019-00816, también lo es que, a dicho trámite  no fue convocado el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali con  Función de Conocimiento, quien para esa fecha no había  resuelto el recurso de apelación, de ahí que por  encontrarse en curso el proceso penal, la preciada demanda de tutela  fue declarada improcedente.  

Ahora,  en el asunto bajo estudio encuentra la Sala que la determinación  por medio de la cual se confirmó la negativa de la libertad  por vencimiento de términos pretendida por el actor está  precedida del análisis serio y ponderado de la normativa  aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez  constitucional llegar a la misma conclusión.  

En  efecto, conforme a los elementos de prueba allegados, se tiene que la  detención de ALEX  FERNANDO ZÚÑIGA ALZATE  acaeció en situación de flagrancia el 4 de enero de  2019 y al día siguiente tras ser legalizada la captura, se le  formuló imputación y se le impuso medida de  aseguramiento, de tal forma que para el 3 de mayo de 2019, fecha en  que la fiscalía radicó el escrito de acusación,  habían transcurrido 118 días de los 120 de que trata el  numeral 4º del art. 317 de la Ley 906 de 2004 en concordancia  con el parágrafo 1º ibídem.  

Ahora,  el hecho que se haya repartido ante un funcionario incompetente para  conocer del asunto no permite inferir que los términos no  hayan sido interrumpidos, pues la Fiscalía cumplió con  el deber legal que le asiste dentro plazo señalado en la  mencionada norma.  

En  este orden, no hay lugar a discutir la legalidad de la providencia  que confirmó la negativa de la libertad por vencimiento de  términos, en tanto la decisión fue adoptada con plena  observancia de las ritualidades propias del sistema acusatorio  consagrado en el Código de Procedimiento Penal de 2004.  

Sobre  el Particular la Sala ha Explicado que  el Fiscal como “dueño  de la acusación”  al momento de radicar el escrito hace una manifestación  expresa de sus pretensiones ante el juez de conocimiento y  “nada  impide que antes de que se haga efectiva la formulación en la  audiencia respectiva pueda retirar su escrito,  esto es, los cargos, en tanto en esa instancia se está ante un  acto de parte, que aún no ha impulsado actividad  jurisdiccional”,  sin embargo, “la  Fiscalía corre con las consecuencias que se sigan de su  decisión, en tanto es evidente que persiste una imputación  válidamente formulada, respecto de la cual se tiene el deber  de que el trámite finalice con preclusión o acusación.  Además, con la decisión autónoma del funcionario  los lapsos continúan corriendo sin interrupción alguna”  (CSJ AP4099-2016, 29 Jun. 2016, Rad. 48343).  

Como  se puede observar, la radicación del escrito de acusación  efectuada el 3 de mayo de 2019 cumplió su función, y si  bien el Juzgado Especializado de Cali actuó conforme lo  prescribe el art. 338 de la Ley 906 de 2004, en principio pudo haber  manifestado su incompetencia para conocer del asunto, lo que no  aconteció, como tampoco se agotó la oportunidad para  que la misma fuera promovida como lo señala el art. 334  ibídem,  sino que la Fiscalía asumió la corrección de tal  anomalía, sin que tal acto de retiro implique la continuidad  del término de que trata la causal 4ª invocada como  tampoco la interrupción del término que inició  con la presentación del escrito y mucho menos se pueda decir  que con la nueva radicación se reinició este último.  

En ese orden de  ideas, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia de 15 de noviembre de 2019 mediante la cual la Sala Penal          del Tribunal Superior de Cali negó          la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de          ALEX          FERNANDO ZÚÑIGA ALZATE.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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