Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP300-2020
Radicación n.° 108385
Acta No. 7
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ALEX FERNANDO ZÚÑIGA ALZATE contra la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 9º Penal del Circuito del mismo distrito judicial.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 1ª Especializada, ambos de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda, contra ALEX FERNANDO ZÚÑIGA ALZATE se adelanta proceso penal rad. 7600160-00-000-2019-00001-00, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el que fue capturado en situación de flagrancia el 4 de enero de 2019, y al día siguiente, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Garantías, tras legalizada la captura, le fue formulada imputación e impuesta medida de aseguramiento por lo que fue recluido en el Establecimiento Carcelario Vista Hermosa de Cali.
El 2 de agosto de 2019, la defensa técnica y material solicitó ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la libertad por vencimiento de términos con fundamento en la causal 4ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se había vencido el término legal para la presentación del escrito de acusación.
Obtuvo respuesta negativa en primera instancia, frente a la cual interpuso el recurso de apelación y con auto del 30 de octubre del año anterior, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali Con Función de Conocimiento la confirmó.
Adujo el accionante que la Fiscalía radicó el escrito de acusación en la ciudad de Cali el 3 de mayo de 2019, cuando habían trascurrido 119 días y tras advertir la falta competencia por factor territorial, el 14 de junio siguiente (fecha en la que fue programada la audiencia de acusación por parte del Juzgado 2º Especializado de Cali), lo retiró, por lo que en su sentir, los términos no fueron interrumpidos, de ahí que se superaron los 120 días que establece el ordenamiento procedimental penal.
Por lo anterior, asegura el peticionario, las decisiones adoptadas son violatorias de los derechos a la libertad, y debido proceso, cuya protección demanda ante la jurisdicción constitucional con el objetivo de que se dejen sin efecto y se acceda a su excarcelación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 1º de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas.
1. La Fiscalía 3ª Especializada de Cali pidió su desvinculación del presente trámite e indicó que en principio conoció de la actuación su Homóloga 1ª, quien el 3 de mayo de 2019 radicó el escrito de acusación correspondiendo conocer del asunto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, autoridad que fijó fecha de audiencia para el 14 de junio siguiente, día en que la Fiscalía retiró el escrito y lo radicó en el Centro de Servicios para ser redireccionado por competencia territorial, siendo asignado por reparto el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán.
Advirtió que ALEX FERNANDO ZÚÑIGA ALZATE ante la solicitud de aplazamiento de la audiencia de libertad por vencimiento de términos presentada por la Fiscalía presentó acción de tutela ante la Sala Penal de Tribunal Superior de Cali, que correspondió por reparto al magistrado Dr. Carlos Antonio Barreto, quien la declaró improcedente.
Así mismo, expuso que frente la negativa por parte del Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali a la pretensión de excarcelación por la misma causa, el actor interpuso una nueva acción en la Sala Civil de esa misma Corporación, la cual fue fallada negativamente el 26 de junio de 2019. Y de nuevo promovió otra acción constitucional ante la Sala Penal, fallada en igual sentido el 26 de agosto de 2019.
Para finalizar, defendió la legalidad de las actuaciones desplegadas en el proceso, destacando que en modo alguno ha vulnerado los derechos del accionante, quien cuenta con un profesional del derecho que lo representa. Esto, sumado a que dentro de la acción de hábeas corpus promovida por el actor no se encontró cabida a sus pedimentos, al determinar que el escrito de acusación fue presentado dentro del término legal señalado.
2. El Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento informó que con providencia del 30 de octubre de 2019 desató negativamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías que negó al actor la libertad por vencimiento de términos. Señaló que la decisión adoptada estuvo debidamente fundamentada y se ajustó a la normatividad, razón por la cual no configura ninguno de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El Tribunal negó el amparo. Advirtió que la demanda guarda similitud con la fallada el 26 de agosto de 2019 por esa Corporación. Sin embargo, estableció que no fue temeraria puesto que no obedeció a un acto de mala fe sino que pudo obrar por un miedo insuperable o por la necesidad de defender un aparente derecho que considera conculcado.
Agregó que el actor no logró demostrar la configuración de las causales jurisprudenciales de procedibilidad y, si bien es cierto el descontento gira en torno a la decisión adoptada por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, también lo es que el pronunciamiento se ajustó a los parámetros legales y está de acorde a la autonomía jurídica sin que actualice alguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
La parte actora impugnó el fallo durante el trámite de notificación personal, sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.
La presente solicitud de protección constitucional se dirige a cuestionar el auto emitido el 30 de octubre de 2019 por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali con función de Conocimiento, a través del cual confirmó la providencia proferida el 3 de agosto del mismo año por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
Se lo primero advertir que, si bien la presente acción de tutela guarda similitud en los hechos y pretensiones con la fallada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 26 de agosto de 2019, radicado 2019-00816, también lo es que, a dicho trámite no fue convocado el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, quien para esa fecha no había resuelto el recurso de apelación, de ahí que por encontrarse en curso el proceso penal, la preciada demanda de tutela fue declarada improcedente.
Ahora, en el asunto bajo estudio encuentra la Sala que la determinación por medio de la cual se confirmó la negativa de la libertad por vencimiento de términos pretendida por el actor está precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional llegar a la misma conclusión.
En efecto, conforme a los elementos de prueba allegados, se tiene que la detención de ALEX FERNANDO ZÚÑIGA ALZATE acaeció en situación de flagrancia el 4 de enero de 2019 y al día siguiente tras ser legalizada la captura, se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento, de tal forma que para el 3 de mayo de 2019, fecha en que la fiscalía radicó el escrito de acusación, habían transcurrido 118 días de los 120 de que trata el numeral 4º del art. 317 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el parágrafo 1º ibídem.
Ahora, el hecho que se haya repartido ante un funcionario incompetente para conocer del asunto no permite inferir que los términos no hayan sido interrumpidos, pues la Fiscalía cumplió con el deber legal que le asiste dentro plazo señalado en la mencionada norma.
En este orden, no hay lugar a discutir la legalidad de la providencia que confirmó la negativa de la libertad por vencimiento de términos, en tanto la decisión fue adoptada con plena observancia de las ritualidades propias del sistema acusatorio consagrado en el Código de Procedimiento Penal de 2004.
Sobre el Particular la Sala ha Explicado que el Fiscal como “dueño de la acusación” al momento de radicar el escrito hace una manifestación expresa de sus pretensiones ante el juez de conocimiento y “nada impide que antes de que se haga efectiva la formulación en la audiencia respectiva pueda retirar su escrito, esto es, los cargos, en tanto en esa instancia se está ante un acto de parte, que aún no ha impulsado actividad jurisdiccional”, sin embargo, “la Fiscalía corre con las consecuencias que se sigan de su decisión, en tanto es evidente que persiste una imputación válidamente formulada, respecto de la cual se tiene el deber de que el trámite finalice con preclusión o acusación. Además, con la decisión autónoma del funcionario los lapsos continúan corriendo sin interrupción alguna” (CSJ AP4099-2016, 29 Jun. 2016, Rad. 48343).
Como se puede observar, la radicación del escrito de acusación efectuada el 3 de mayo de 2019 cumplió su función, y si bien el Juzgado Especializado de Cali actuó conforme lo prescribe el art. 338 de la Ley 906 de 2004, en principio pudo haber manifestado su incompetencia para conocer del asunto, lo que no aconteció, como tampoco se agotó la oportunidad para que la misma fuera promovida como lo señala el art. 334 ibídem, sino que la Fiscalía asumió la corrección de tal anomalía, sin que tal acto de retiro implique la continuidad del término de que trata la causal 4ª invocada como tampoco la interrupción del término que inició con la presentación del escrito y mucho menos se pueda decir que con la nueva radicación se reinició este último.
En ese orden de ideas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 15 de noviembre de 2019 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ALEX FERNANDO ZÚÑIGA ALZATE.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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