STP2934-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2934-2020  

Radicación  n° 109365  

Acta  048  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por RICARDO  MADRIGAL PALMA,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y del Juzgado 23 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  

            

1. ANTECEDENTES  

Conforme al libelo  y la información allegada por las autoridades convocadas, se  advierte que los hechos base del reclamo constitucional se  circunscriben a los siguientes:  

1.  En contra de RICARDO  MADRIGAL PALMA,  se surtió proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo  con menor de 14 años, trámite que culminó con  fallo condenatorio proferido el día 2 de diciembre de 2010 por  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bogotá  a través del cual le fue impuesta pena de 22 años y 2  meses de prisión.  

2.  El condenado le solicitó al Juzgado 23 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que actualmente vigila  el cumplimiento de la pena, la redosificación de la misma,  solicitud que fue resuelta mediante proveído del 13 de mayo de  2019 de forma adversa al considerarse que no advierten los supuestos  legales que lo permitan.  

3.  Contra la anterior decisión fue postulado recurso de  reposición y en subsidio apelación, manteniéndose  el a quo en su decisión inicial, por lo que fue concedida la  alzada para ante la Sala Penal del Tribunal Superior, colegiado que  en providencia del 5 de septiembre de 2019 lo confirmó.  

4.  Se censura por parte del accionante que el trámite adelantado  por el Juzgado vigilante frente a la alzada fue irregular pues  “habiéndola  sustentado el 24 de mayo/2019, el juzgado mediante providencia del 13  de mayo/2019… dice que desata el recurso, no aceptando remitir  el expediente ante el Tribunal; anarquizando y confundiendo las  etapas procesales”,  significando que el despacho accionado resolvió el recurso  antes de ser sustentado, decisión que afirma le fue notificada  el 10 de julio siguiente.  

Se  señala que el Juez plural [donde posteriormente apareció  el expediente] sin advertir la irregularidad, pues omitió  pronunciamiento sobre la misma, resolvió la apelación.  

Clama  el demandante que en amparo del derecho al debido proceso de declare  la nulidad de las aludidas providencias y repita la actuación.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifiesta que  al resolver el recurso de apelación presentado por RICARDO  MADRIGAL PALMA  contra el auto del 13 de mayo proferido por el Juzgado 23 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no se analizó  las irregularidades propuestas en la presente acción  constitucional, pues no expuso entre las razones de disenso,  vulneración a sus derechos fundamentales en razón a la  sustentación del recurso.  

Considera  que con la providencia proferida por esa colegiatura no se  transgredieron los derechos fundamentales del accionante, en la media  que la parte resolutiva es congruente con el objeto del recurso  invocado.  

2.  El Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá expone que mediante auto del 13 de mayo de 2019, negó  la solicitud de redosificación de la sentencia a RICARDO  MADRIGAL PALMA  decisión que le fue notificada personalmente el 15 de mayo  siguiente.  

Que  el 24 de mayo en el Centro de Servicios fue radicado memorial  sustentando el recurso de reposición y en subsidio apelación  suscrita por el penado y el 17 de julio del mismo año fue  recibido nuevo memorial adicionando el anterior.  

Señala  que por la secretaria de la aludida dependencia se dio traslado de la  impugnación conforme a los términos del artículo  189 del C.P.P, e ingresó al despacho el 31 de julio siguiente  y, el 2 de agosto se resolvió no reponer el auto del 13 de  mayo concediéndose la alzada en el efecto devolutivo ante el  superior, proveído notificado personalmente al interesado el  08 de agosto de 2019.  

Concluye  informando que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  mediante providencia del 5 de septiembre, confirmó la decisión  impugnada y solicita se niegue la tutela porque con la actuación  cuestionada no se transgredió el derecho fundamental cuya  protección se reclama.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala  para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2. Suficiente ha  sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución  Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a  promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si  existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  la queja constitucional del libelista radica en la supuesta  irregularidad en que habría incurrido el Juzgado que vigila el  cumplimiento de su pena al aparentemente resolverle el recurso de  reposición y en subsidio apelación que presentó  contra el auto del 13 de mayo que le negó la redosificación  de la pena.  

Irregularidad  que hace consistir en que antes de haber sustentado su impugnación,  ésta habría sido resuelta y negada, pero además  inadvertida por el Tribunal al resolver el recurso.  

4.  Escrutado el informe rendido por el Juzgado 23  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y los  anexos que lo acompañan1,  advierte esta instancia que la providencia del 13 de mayo a través  de la cual dicha célula judicial le negó la  redosificación de la pena le fue notificada personalmente el  día 15 del mismo mes2  y contrario a lo afirmado por el libelista [el  juzgado mediante providencia del 13 de mayo/2019… dice que  desata el recurso]  la decisión del recurso de reposición fue proferida el  2 de agosto de 2019.  

Ahora,  afirmó el libelista que el supuesto acto irregular le fue  notificado el 10 de julio, sin embargo acreditado se advierte que el  17 del mismo mes allegó memorial3  adicionando el escrito de impugnación, el cual una vez  escrutado por la Corte no se advierte que relacione tal  circunstancia.  

4.1.  En cuanto hace a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, se tiene que dicha colegiatura se ocupó  de cada uno de los reproches propuestos en el recurso de apelación  sin que hiciera parte de ellos la censura que por ésta vía  se trae a conocimiento del juez constitucional y, sobre la cual  ningún pronunciamiento le era exigible dada su inexistencia.  

Conforme  lo expuesto y por cuanto los señalamientos hechos por el  libelista en contra de las autoridades accionadas carecen de sustento  pues fueron desvirtuados en el curso del presente trámite  tutelar y ante la ausencia de amenaza o vulneración del  derecho al debido proceso cuya protección se reclama el amparo  será denegado.  

* * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la tutela presentada por RICARDO  MADRIGAL PALMA.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 17 a          26 Cdno de tutela  

2          Folio 19          vto Ídem  

3          Folio 21          vto Ídem  

      

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