STP2931-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2931-2020  

Radicación  n° 109272  

Acta  056  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada por BOLIVAR  OSVALDO  SEVILLA  OVALLE,  en relación con el fallo proferido el 31 de enero de 2020 por  la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  que negó el amparo impetrado contra el Juzgado Tercero de  Extinción de Dominio de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  así:  

[…]  el  11 de diciembre de 2017, la Fiscalía 9 de Extinción de  Dominio, dentro del proceso radicado núm. 13.650 E.D.,  presentó demanda de extinción de dominio ante el  Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla, quien el 21  de enero de 2018, rechazó su conocimiento, toda vez que los  bienes objeto del trámite se encontraban en Bogotá.  

Indicó  que, el 13 de febrero de 2018, la referida demanda fue presentada  ante los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá,  correspondiéndole al Tercero de esta especialidad, quien la  rechazó por incumplimiento de los requisitos establecidos en  la norma, ante la falta de dirección de notificación de  uno de los afectados, a saber, el señor Bolívar  Sevilla, aquí demandante.  

Mencionó  que, una vez subsanado el error, el 10 de abril de 2018, la Fiscalía  presentó nuevamente la demanda, indicando que el señor  Bolívar Sevilla, se encontraba en libertad desde el primero de  noviembre de 2017; razón por la cual, el 8 de  mayo de 2018,  el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá  avocó conocimiento de las diligencias y ordenó la  notificación personal de esa determinación.  

Señaló  que, en mayo de 2019, cuando el accionante aún se encontraba  en Rio de Janeiro. Brasil, su hijo le envió un correo  electrónico en el que le informaba sobre un traslado de un  proceso de extinción de dominio que llegó a la casa en  la que residía con su expareja, con la que o convivía  hacía más de 18 años: de igual  manera que, le  pidió a su descendiente que radicara un escrito ante el  Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá,  dentro del cual explicaba su situación y por qué no  podía acudir personalmente a notificarse.  

Adujo  que, en julio de 2019, aplicaron a su situación la figura de  indulto, por medio de la cual se extinguió la pena y le dieron  la libertad, posteriormente, el 22 de noviembre de 2019, ingresó  a Colombia y el 2 de diciembre siguiente, se presentó ante el  Juzgado de Extinción de Dominio para notificarse y pedir  copias; de igual manera que, el Juzgado le concedió las copias  y le informó que ya había precluido la etapa  de  solicitudes probatorias, encontrándose actualmente el proceso  en la práctica de las mismas.  

Finalmente  resaltó que, el Juzgado fue inducido en error por parte de la  Fiscalía, quien le brindo información errónea  sobre la libertad del accionante, actos que permitieron que el  trámite siguiera adelante, sin que tuviera la oportunidad de  oponerse.  

Por lo  anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos  fundamentales al Debido Proceso y Defensa y solicita se retrotraiga  la actuación a partir de la notificación del auto que  avocó conocimiento de las diligencias, proferido por el  Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, por  indebida notificación, para poder participar en el proceso,  respetándole las garantías correspondientes.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, luego del estudio al libelo y la  respuesta ofrecida al mismo por la autoridad accionada al presente  trámite tutelar, negó por improcedente el amparo  reclamado por cuanto estimó que se desconoció su  carácter residual y subsidiario, pues el accionante tiene a su  alcance otros medios de defensa judicial aptos para ventilar la  controversia planteada, como lo es solicitar la nulidad de la  actuación por indebida notificación, sin que haya hecho  uso de este recurso.  

Adicionalmente,  el funcionario de primer grado, sostuvo que en el asunto no se  vislumbra un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo  constitucional ni siquiera en forma transitoria.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme,  el demandante impugnó la anterior determinación y en  sustento de su disenso señaló que el Tribunal obvió  analizar su caso particular pues el Código de Extinción  de Dominio, no prevé el procedimiento para notificar en debida  forma a las personas que como en su caso, han sido objeto del trámite  de extradición y como consecuencia de ello llevados a  territorio extranjero para cumplir la sanción allí  impuesta, vacío jurídico que solo se puede subsanar por  analogía aplicando los principios rectores del derecho.  

Indicó  que al percatarse del inicio de la referida actuación en su  contra, elevó varias peticiones advirtiendo que existía  un error en la dirección de notificaciones, pues para dicha  fecha, aun se encontraba en Brasil, circunstancia que no fue tenida  en cuenta y que a pesar que en la providencia cuestionada, se dice  que cuenta con otros medios de defensa adecuados como lo es solicitar  la nulidad de lo actuado, en la respuesta ofrecida por el Juzgado  Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, el 6 de  enero del año en curso, se le puso de presente que dentro de  las diligencias que se adelantan en ese despacho en su contra no se  observa alguna irregularidad procesal que pueda justificar la  mencionada figura jurídica.  

Adveró  también que, contrario a lo manifestado si se está ante  un perjuicio irreparable contra su patrimonio, pues no se le dio la  oportunidad de solicitar la práctica de pruebas al interior  del proceso de extinción de dominio que se sigue en su contra,  olvidándose que la extradición es un acto de derecho  internacional y por ende, ante un hecho jurídico que afecte a  la persona que ha sido objeto de ella, se le debe someter a la  normatividad prevista en las normas que regulan la materia o esperar  a que regrese al territorio nacional para poder ejercer el poder  jurisdiccional.  

Trajo,  además, la misma argumentación jurídica y  normativa expuesta en el libelo, para solicitar que se revoque la  decisión confutada y en su lugar se dispense el resguardo que  reclama, señalando que en la actualidad se encuentra  nuevamente fuera del país.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

En  el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá,  vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de  defensa del accionante, al no notificarlo personalmente de la demanda  instaurada en su contra.  

Para resolver,  previamente se verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

En  efecto, luego de revisar la actuación que dio origen a la  presente acción constitucional, se pudo constatar que el  Juzgado accionado el pasado 12 de marzo de 2018, no avocó el  conocimiento del proceso, por cuanto el ente acusador no informó  el lugar de reclusión en el cual se hallaba detenido para  dicha fecha el accionante, situación ante la cual se corrigió  el libelo, indicándole que el mismo se encontraba en libertad  (desde el 17 de octubre de 2017).  

Con fundamento en  ello, mediante proveído del  8 de mayo siguiente, el despacho  accionado admitió la demanda y dispuso su notificación  conforme lo previsto en la Ley 1849 de 2017, remitiendo las  comunicaciones a las diferentes direcciones de residencia que  figuraban en el expediente y mediante aviso realizado por la Fiscalía  21 de dicha especialidad el 21 de junio del mismo año y   mediante edicto emplazatorio, el 3 de septiembre de 2018, sin que se  lograra surtir el trámite correspondiente respecto del actor.  

En  virtud de ello, por auto del 22 de febrero de 2019, ordenó  notificar por aviso a dos direcciones más que no fueron  tenidas en cuenta por la titular de la acción penal, todo ello  en aras de garantizar el derecho de contradicción de Sevilla  Ovalle, pudiéndose constatar que aquél presentó  un memorial el 12 de marzo siguiente, en el que solicitó: «…se  corrija las desviaciones en que está inmerso el proceso que  cursa en su Despacho contra mi persona y se me dé la  oportunidad de ejercer mi defensa con las garantías judiciales  que el caso amerita».2  

Que  posteriormente, el 2 de octubre de 2019 se resolvió la  solicitud de practica probatoria, decisión que cobró  firmeza el 7 de noviembre del mismo año, por lo cual ante la  petición elevada por el accionante el 2 de diciembre del mismo  año, se dispuso estarse a lo resuelto en las providencias  mencionadas en precedencia, con fundamento en el conocimiento que del  trámite adelantado en su contra tenía el demandante, de  acuerdo con la comunicación electrónica que presentó  el 12 de marzo anterior, encontrándose en la actualidad el  proceso de extinción de dominio surtiendo la etapa probatoria,  dentro de la cual se encontraba prevista la declaración de  Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle, para el día 6 de  febrero de 2020; sin que pueda el Juez Constitucional entrar a  interferir en las decisiones del juez natural del asunto, so pretexto  de apartarse de su función protectora de derechos  fundamentales e inmiscuirse en asuntos de competencia de las  instancias previstas en el ordenamiento jurídico.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el  accionante es el Juez Tercero de Extinción de Dominio de  Bogotá, quien al interior de la demanda instaurada en contra  del actor podrá decretar la nulidad de la actuación,  previa solicitud del interesado,  actuación regulada en el artículo 82 y siguientes de la  Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 20173,  que a su texto reza:  

«  ARTÍCULO 82. NULIDADES. Serán  objeto de nulidad las actuaciones procesales irregulares que  ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que  no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno  ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la  Constitución y esta ley.  

La declaratoria  de nulidad no conlleva necesariamente la orden de retrotraer el  procedimiento a etapas anteriores, a menos que resulte indispensable.  El funcionario competente, al declarar la nulidad, determinará  concretamente cuáles son los actos que se ven afectados con la  decisión y, de encontrarlo pertinente, ordenará que  sean subsanados, corregidos o se cumplan con los actos omitidos.  

Cuando no fuere  posible corregir o subsanar la actuación irregular por otra  vía, el funcionario podrá de oficio declarar la nulidad  en cualquier momento del proceso. Cuando el funcionario lo considere  conveniente para la celeridad de la actuación, podrá  disponer que las solicitudes de nulidad presentadas por las partes  sean resueltas en la sentencia.  

ARTÍCULO  83. CAUSALES DE NULIDAD. Serán  causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio, las  siguientes:  

1. Falta de  competencia.  

2. Falta de  notificación.  

3. Violación  al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas  resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter   patrimonial de la acción de extinción de dominio.  

ARTÍCULO  84. DECLARATORIA DE OFICIO. Cuando  el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales  previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad  de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará  que se reponga la actuación que dependa del acto declarado  nulo para que se subsane el defecto.  

ARTÍCULO  85. SOLICITUD. Solo  podrá solicitar la declaración de nulidad el sujeto  procesal que resulte perjudicado por la concurrencia de la causal,  siempre y cuando no hubiere contribuido a causarlo. También  podrán solicitarla el Ministerio Público y el  Ministerio de Justicia y del Derecho. La persona que alegue una  nulidad deberá probar la causal que invoca, las razones en que  se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal  diferente o por hechos posteriores.  

ARTÍCULO  86. REGLAS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU  CONVALIDACIÓN. Las  nulidades se regirán por las siguientes reglas:  

1. No se  declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad  para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a  la contradicción.  

2. Quien alegue  la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta  garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases  fundamentales del trámite o del juzgamiento.  

3. No puede  invocar la nulidad la persona que haya coadyuvado con su conducta a  la ejecución del acto irregular.  

4. Los actos  irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del  perjudicado, siempre que se observen las garantías  constitucionales.  

5. Solo puede  decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la  irregularidad sustancial.  

6.  No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las  señaladas en este capítulo» (subrayado  fuera del texto original).  

La  mencionada medida precisamente está contemplada para contener  el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión del  citado proceso y, por lo mismo, desecha la posibilidad de la  inclusión del juez constitucional, al no haberse hecho uso de  este mecanismo, incluso, de forma transitoria, al guardar identidad  en los efectos que se persiguen, máxime que como se indicó  no se está ante la inminencia de in perjuicio irremediable,  pues como se observa el actor a pesar de estar citado para declarar e  inconforme con el curso de dicha ritualidad, de acuerdo con su  escrito de censura, se encuentra nuevamente fuera del país  desde el mes de enero del año que avanza y por lo mismo no ha  hecho uso de los medios que tiene a su alcance, por voluntad propia y  no porque se la haya impedido o hecho imposible acceder a estos.  

Por  lo tanto, se reitera que la actuación dentro de la cual se  suscitó el acto procesal cuestionado continúa su curso  y esa circunstancia, por sí misma, desplaza la acción  de amparo invocada, pues el proceso de extinción de dominio es  el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien  tenga el actor.  

Así,  no es posible acceder al resguardo reclamado, toda vez que ello sería  desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es posible  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia  del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.  

Sobre  el particular y atendiendo al reproche enrostrado al Tribunal por  aparentemente obviar que la circunstancia especial del demandante y  el vacío jurídico que en el sentir de este tiene la  norma (Código de Extinción de Dominio), debe señalarse  que las  instancias dispuestas por el ordenamiento procesal para el trámite  del proceso ordinario son en principio el escenario natural dentro  del cual pueden las partes reclamar el respeto por las garantías  fundamentales sin que sea válido para su desconocimiento  acudir a la senda del mecanismo excepcional, pues ello implicaría  vaciar las competencias de las diferentes especialidades de la  jurisdicción ordinaria.  

Por  último, refiera el recurrente que acudió al mecanismo  constitucional por ser la única forma de obtener la garantía  de sus derechos,  acreditando la urgencia en que la etapa procesal para solicitar  pruebas ya precluyó y por lo mismo no va a tener la  oportunidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa y  contradicción, sin que esto sea suficiente, para determinar la  ocurrencia de un perjuicio irremediable de  conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia,  relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos,  descritos, entre otras, en la sentencia T-226  de 2007,  circunstancias que no se advierten acreditadas en el asunto objeto de  estudio.  

Por  las anteriores consideraciones se  ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Folio          43 Cuaderno de primera instancia  

3          Código          de Extinción de Dominio  

      

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