STP2910-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2910-2020  

Radicación  n° 109372  

Acta  048  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero  de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Ciro  Alberto Rojas Tibaduiza en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales «a  la libertad, igualdad, debido proceso y favorabilidad».  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo se sintetizan de la  siguiente manera:  

1.  El 28 de abril de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Ibagué profirió sentencia condenatoria  en contra del actor por los delitos de concierto para delinquir con  fines extorsivos y extorsión y le impuso una pena de 13 años  y 3 meses de prisión, determinación que se hizo  efectiva a partir del 2 de marzo de 2015.  

2.  Al  haber descontado más de 4 años y 6 meses de pena, el  accionante solicitó ante el Juzgado Dieciocho de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá permiso  administrativo de hasta 72 horas. Sin embargo, tal pedimento le fue  resuelto de forma desfavorable, según auto de fecha 11 de  septiembre de 2019, al exponerse que el beneficio pretendido no era  procedente al no satisfacerse los requisitos objetivos.  

3.  La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 28 de enero  de 2020, al encontrarse que en el caso de la parte actora no se  cumplía con la exigencia de haber cumplido con el 70% de la  pena, según lo establece el numeral 5º del artículo  147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el  artículo 29 de la Ley 504 de 1999. Igualmente señaló  el cuerpo colegiado que tanto el artículo 11 de la Ley 733 de  2002 – aplicable para la fecha de los hechos – como los  artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y el 68A de la Ley 599 de  2000, modificado por la Ley 1709 de 2014, prohíben la  concesión de beneficios administrativos cuando se trate de  delitos como el de extorsión.  

4.  Con fundamento en lo expuesto, señala el demandante que acude  al mecanismo constitucional para que le protejan los derechos  fundamentales presuntamente vulnerados a través de las  providencias que no accedieron a sus pretensiones.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado  Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá,  luego de un análisis sucinto de las actuaciones adelantadas en  relación con el accionante, indica que la decisión  impartida por el despacho estuvo sustentada con base en soportes  razonables, debidamente argumentada, fundamentada y ajustada a  derecho.  

El  coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario solicitó que la entidad fuera desvinculada del  proceso, toda vez que no se encuentra dentro de las funciones  constitucionales y legales de la entidad atender a los requerimientos  de la parte actora.  

Las  demás partes vinculadas guardaron silencio en relación  con la solicitud de la parte actora.  

3.  CONSIDERACIONES  

Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo  dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el  reproche involucra una  decisión proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la  Corte es su superior jerárquico.  

Conforme  lo señala el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

Igualmente  se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  esta procederá contra las decisiones judiciales en la medida  que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales  de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas  demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del  accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las  profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es  razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera la irregularidad  grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál  es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se  impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con  aducir cualquier  anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía  de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario  judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia  adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  notoria e irrazonable valoración probatoria. Y el error de la  autoridad debe ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia  adicional de la actuación valorativa probatoria propia del  juez o del fiscal que conoce el proceso. Ello desconocería su  competencia y su autonomía.  

En  el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si las  autoridades demandadas vulneraron los derechos “a  la libertad, igualdad, debido proceso y favorabilidad”  del interesado, al negarle el permiso de hasta por 72 horas pese a  que en su criterio cumple los requisitos previstos para ello.  

Sobre  el tema a examinar debe indicarse que los beneficios administrativos  hacen parte de la regulación penitenciaria e implican una  reducción de cargas para los sentenciados, así como una  disminución en el tiempo de privación de su libertad.  Según el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, consisten  en permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatorias,  trabajo extramuros y penitenciaria abierta, de acuerdo con la  reglamentación respectiva.  

Para  poder acceder al referido permiso es preciso que los condenados (i)  se  encuentren en la fase de mediana seguridad; (ii)  no  tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii)  no  registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso  ni la ejecución de la sentencia condenatoria; (iv)  hayan  descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero tratándose  de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de  Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70%, y (v)  hayan  trabajado, estudiado o enseñado en el centro de reclusión  y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina.  

El  juez de ejecución debe valorar con cuidado las circunstancias  del interno conforme a las certificaciones y documentos allegados por  las autoridades penitenciarias y resolver de manera objetiva  soportado en argumentos serios y desprovistos de cualquier  arbitrariedad.  

En  esta oportunidad los despachos judiciales demandados negaron la  petición del actor por considerar que no se verificaba el  requisito objetivo, esto eso, no haber cumplido el 70% de la pena  impuesta.  

Esa  determinación no resulta desproporcionada ni arbitraria porque  se ciñe a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65  de 1993, con la modificación introducida por el precepto 29 de  la Ley 504 de 1999.  

Al  respecto, la Corte, en sentencia CSJ STP, 6 abr. 2011, rad. 53486,  reiterada en los fallos CSJ STP, 5 jul. 2012, rad. 61435 y CSJ STP, 5  jun. 2014, rad. 73858, señaló que:  

[…]  Inadvierte  el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala  de Casación Penal de esta Corporación lo definió  en Sala de Decisión de Tutelas1,  el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que  el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con  carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo  IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la  justicia penal especializada.  

En  ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales  accionadas se imponía la aplicación del numeral 5º  del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación  introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la  correspondiente verificación de los presupuestos normativos  allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó  resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió  la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el  demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha  descontado el 70% de la pena impuesta.  

Ahora  bien, pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control  concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez  que a su juicio ella contrae una discriminación injustificada  respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los  cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta.  

Al  respecto, basta decir que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999  fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de  la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de  2000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como  se reiteró en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo  cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de  carácter concreto, pues los efectos generales del fallo  emitido por el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional así lo condicionan.  

Así  las cosas, las autoridades accionadas no tienen otra opción  que valorar el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas  de conformidad con la normatividad vigente –artículo 29  de la Ley 504 de 1999-, sobre la cual ya existe control de  constitucionalidad e hizo tránsito a cosa juzgada, razón  por la cual, al observar y exigir el cumplimiento de dicho requisito  objetivo, las autoridades accionadas no infringen o vulneran los  derechos fundamentales del accionante, además que hace  improcedente la intervención del Juez Constitucional en el  asunto objeto de debate.  

Igualmente,  como acertadamente se señala en las providencias cuestionadas,  tanto el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 – vigente en  el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la condena –  como los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 68A de la Ley  599 de 2000, este último modificado por la Ley 1709 del 2014,  prohíben expresamente la concesión de beneficios  administrativos a las personas condenadas por delitos como el de  extorsión, de modo que, incluso si se hubiera cumplido con las  demás exigencias objetivas, no procedería en todo caso  la aludida medida, mucho menos en aplicación del principio de  favorabilidad.  

Por  último, respecto de la alegada violación del artículo  13 de la Constitución Política, Cabe  precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural  debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo  228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son  exclusivamente inter  partes.  

Acorde  con lo antes dicho, el amparo deprecado deberá ser denegado.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la tutela instaurada por Ciro  Alberto Rojas Tibaduiza.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicación 48.606.      

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