STP2886-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2886-2020  

Radicación  n.°  109167  

(Aprobado  Acta n.° 48)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por María  Aramis Saavedra Peña,  quien acude a través de apoderado judicial, frente a la  sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Civil  del Circuito de Fusagasugá y las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral n.° 20140039900.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  La  accionante acudió a este  mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad  judicial accionada.  

Del  escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae  que, la actora instauró demanda ordinaria laboral en contra de  la sociedad Colombiana de Hoteles S.A. –En Ocupación y  la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de  Activos Especiales –SAE SAS, con el fin de que «se  declarara la existencia de un contrato de trabajo a término  indefinido celebrado en forma escrita entre ella, en calidad de  empleada o trabajadora y la sociedad Colombiana de Hoteles S.A. –En  Ocupación, en calidad de empleadora, así como se  pagaran los derechos y acreencias laborales derivados de las  prestaciones sociales y demás que se han venido causando como  consecuencia de la relación de trabajo, […]».  

Anotó  que en la demanda se vinculó a la Dirección Nacional de  Estupefacientes – En Liquidación, hoy Sociedad de  Activos Especiales –SAE SAS, debido a que «desde hace más  de veinte años, la sociedad Colombiana de Hoteles S.A. –  En Ocupación, se encuentra vinculada a un proceso de extinción  de dominio que en la actualidad se encuentra bajo la administración  y dominio de la SAE SAS».  

Adujo  que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Fusagasugá, despacho que una vez agotados los  trámites y actos procesales de rigor, emitió sentencia  de fecha 26 de junio de 2018, en la que resolvió:  

Primero:  Declarar que entre la señora María Aramis Saavedra  Peña, como trabajadora, y Colombiana de Hoteles S.A. En  Ocupación, como empleador, existió un contrato  individual de trabajo a término indefinido desde el 25 de  agosto de 1996, aún vigente para la fecha de radicación  de la presente demanda esto es el 2 de octubre de 2014, por las  razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.  

Segundo:  Condenar a la demandada Sociedad de Activos Especiales SAS en su  calidad de depositaria Administradora Colombiana de Hoteles S.A. En  Ocupación al pago de las siguientes sumas de dinero a favor  del demandante, así:  

1.-  Por concepto de salarios adeudados $14.908.775.  

2.-  Por concepto de auxilio de cesantías $2.211.453  

3.-  Intereses de cesantías $176.916  

4.-  Sanción moratoria por auxilio de cesantías $38.700.900  

5.-  Primas de servicios $1.474.300  

Tercero:  Condenar en costas a la parte demandada, Colombiana de Hoteles S.A.  En Ocupación, las cuales están a cargo de la sociedad  de Activos Especiales SAS, señálese la suma de  $5.000.000.  

[…].  

Indicó  que la parte demandada apeló, fundamentando su recurso en que  «con las pruebas aportadas al expediente se establecía  con claridad que no se encontraban acreditados los presupuestos de  hecho y de derecho para acceder en forma favorable a las pretensiones  de la demanda incoada por María Aramis Saavedra Peña».  

Expuso  que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca por pronunciamiento del 20 de marzo de 2019, dispuso:  

            

1. Precisar          el numeral 1.º de la sentencia proferida el 26 de junio de          2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá,          dentro del proceso ordinario laboral promovido por María          Aramis Saavedra Peña contra Colombiana de Hoteles S.A. En          Ocupación y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. como          sucesora procesal de la extinta Dirección Nacional de          Estupefacientes En Liquidación, que el contrato de trabajo de          la accionante se encuentra vigente a la fecha de esta decisión,          pero suspendido desde el 8 de agosto de 2012, […].  

            

2. Revocar          el numeral 2.º de la aludida sentencia, que condenó a la          Sociedad de Activos Especiales S.A.S. pagar a la accionante las          sumas por los conceptos allí indicados; para en su lugar          absolver a dicha sociedad en su condición de administradora y          representante legal de Colombiana de Hoteles S.A. En Ocupación,          de esas pretensiones, […].  

            

3. Confirmar          en lo demás la decisión que se revisa.  

            

4. Sin          costas en esta instancia. Las de primera instancia a cargo de la          actora a favor de Activos Especiales SAE S.A.S.  

Advirtió  que el juez plural acusado, con su decisión   «incurrió  en las causales contempladas por la C-590 de 2005 bajo los nomen  iuris de “defecto sustantivo” y “defecto fáctico”»,  en cuanto al primero, «se equivocó el alcance de los  artículos 22, 23 y 24 del CST, pues se acreditaban los  presupuestos axiológicos necesarios para estructurar la  existencia de una relación laboral, en donde era ostensible la  ejecución de las actividades inherentes a un contrato de  trabajo, que no se desnaturaliza por el hecho de la intervención  que se realizó como consecuencia del trámite del  proceso de extinción de dominio del que viene siendo objeto la  sociedad Colombiana de Hoteles S.A. –En Ocupación»,  y el segundo por «plantear que por la naturaleza intermitente  en la que tuvo lugar el desarrollo o ejecución de las  funciones encomendadas a la señora María Aramis  Saavedra Peña no podía deducirse la existencia de la  relación laboral pregonada en la demanda».  

Por  lo anterior, solicitó la salvaguarda de  los derechos fundamentales invocados en la presente acción de  tutela y, como consecuencia de esto, «dejar sin valor ni efecto  la sentencia proferida el día 20 de marzo de 2019 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  […]», y en esa medida se ordene a la autoridad judicial  accionada que profiera una nueva decisión «en la cual se  confirme la sentencia de primera instancia […]», y que  se tenga «en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en  la sentencia T-392 de 1995 […]».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al  considerar que el accionante acudió al presente trámite  constitucional luego de haber trascurrido más de 7 meses desde  que el Tribunal demandado emitió la decisión de segunda  instancia.  

Aseguró  que lo resuelto por el dicho cuerpo colegiado se encuentra dentro del  marco de lo razonable y los parámetros de la hermenéutica,  sin que le sea dable interferir al juez constitucional en el resorte  de la justicia ordinaria, bajo el argumento de tener una mejor  interpretación jurídica o fáctica.  

LA  IMPUGNACIÓN  

María  Aramis Saavedra Peña,  quien acude a través de apoderado judicial, presentó  memorial reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  El asunto planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia de la parte interesada, dentro del proceso ordinario  adelantado en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  [SAE].  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC  T-780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de  análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral se  agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un  término prudencial.  

Ahora,  se observa que contrario  a lo sostenido por la parte actora,  el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca, es razonable  y ajustado a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar  que si bien María  Aramis Saavedra Peña  mantenía una relación laboral con la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. [SAE], en su condición de sucesor  procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo  cierto es que el vínculo se encuentra suspendido de  conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código  Sustantivo del Trabajo, razón por la que no era procedente  cancelar los emolumentos pretendidos en la demanda. Sobre ello, en  sentencia del 20 de marzo de 2019, el cuerpo colegiado accionado  indicó:  

[…]  Es  bien claro que la Sociedad de Activos Especiales –SAE S.A.S.,  funge como sucesora procesal de la extinta Dirección Nacional  de Estupefacientes y por ende es administradora de la sociedad  accionada.  

En  lo que no se puede estar de acuerdo con el a quo, es en las condenas  impuestas, pues desde las condiciones detalladas en desarrollo del  contrato de la accionante […] ante las particularidades  observadas, el no desarrollo del objeto social de la empleadora y la  no prestación de servicios por la accionante, el vínculo  está suspendido en los términos del artículo 51,  numeral primero del CST, que no conlleva la obligación del  empleador del pago de las acreencias en los términos del  artículo 53 del CST. Ello pues, se aprecia que el 8 de agosto  de 2012 un grupo de trabajadores inició un cese de actividades  en el hotel donde se prestaba el servicio, impidiendo el acceso a  otros operarios y directivos, situación que conllevó al  cierre del establecimiento, como se indica en los hechos de la  demanda y su contestación, así como en varios  testimonios, como los del jefe de talento humano; que el cese fue  declarado ilegal por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2012, como se  indica en comunicación del 12 de febrero de 2013, en la cual  se exonera a la demandante de la responsabilidad disciplinaria y de  carácter laboral por dichos eventos […].  

[…].  

Por  consiguiente el vínculo laboral de la accionante se encontraba  suspendido por efectos del cese colectivo, el cual finalizó en  marzo de 2013, cuando se realizó la entrega de las  instalaciones al representante de la sociedad demandada, como dan  cuenta los medios de prueba aportados al proceso, además de  que durante la toma de las instalaciones de la empresa, se restringió  el acceso de los trabajadores, y se limitó el ejercicio del  objeto social, circunstancia que constituye fuerza mayor y que  enmarcan la situación en la causal de suspensión del  contrato contemplada en el numeral primero del artículo 51 del  CST.  

[…].  

Bajo  ese contexto y contrario a lo considerado por el a quo, no hay lugar  al reconocimiento de salarios, cesantías, intereses a la  cesantías e indemnización moratoria, como quiera que  dichos conceptos no se causan estando suspendido el contrato de  trabajo, como ocurre en el asunto sub examine, atendiendo a la norma   artículo 53 de CST, recuérdese que el cese fue  declarado ilegal por lo que tampoco hay lugar al reconocimiento de  derechos laborales, legales y convencionales, durante el tiempo en  que se extendió el mismo, en los términos de la  sentencia C-369 de 2000 […], lo que conlleva a la revocatoria  de las condenas impuestas por el juez de primera instancia.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que resolvió negar las pretensiones  de la parte actora.  

Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

IMPUGNACIÓN  DE TUTELA  

RADICADO:  109167  

ACCIONANTE:  María  Aramis Saavedra Peña, quien  acude a través de apoderado judicial.  

PROCEDENCIA:  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

ACCIONADOS:  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y otros.  

Asunto:  Problema jurídico:  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia de la parte interesada, dentro del proceso ordinario  adelantado en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  [SAE].  

DECISIÓN:  

CONFIRMAR  EL FALLO IMPUGNADO, los  argumentos son coherentes y están conforme al material  probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que si  bien María  Aramis Saavedra Peña  mantenía una relación laboral con la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. [SAE], en su condición de sucesor  procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo  cierto es que el vínculo se encuentra suspendido de  conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código  Sustantivo del Trabajo, razón por la que no era procedente  cancelar los emolumentos pretendidos en la demanda.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con  ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación que resolvió negar las pretensiones de la  parte actora.  

Sala:  27 de febrero de 2020  

Proyectó:  DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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