STP287-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP287-2020  

Radicación  108350  

(Aprobado  Acta No. 7)  

Bogotá  D.C., enero veintiuno (21) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por CHRISTIAN  PERCY BAUTISTA CARBAJAL,  contra  la sentencia de tutela proferida el 21 de octubre de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso e interés superior de los niños, presuntamente  vulnerados por  los  Juzgados 4º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y 6º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, la Comisaría de Familia Permanente Turno 3 y el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Sede B, todas autoridades  de esa misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas la Fiscalía 49 Seccional de  Cartagena y la señora LUCY  LUNA BUSTAMANTE.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que mediante sentencia emitida el 12 de diciembre de 2011 por el  Juzgado 7º de Familia de Cartagena, se aprobó el acuerdo  de divorcio presentado por LUCY LUNA BUSTAMANTE y CHRISTIAN  PERCY BAUTISTA CARBAJAL, otorgando la custodia de los menores  S.E.B.L. y C.C.B.L. a la madre y fijando régimen de visitas y  cuota alimentaria en favor de aquéllos.  

(ii)  Que el accionante salió del país junto con sus hijos  rumbo a Perú, con autorización; sin embargo, ante  manifestaciones de ellos en el sentido de ser objeto de malos tratos  por parte de su progenitora, optó por no regresar a Colombia e  instauró denuncia penal por violencia intrafamiliar contra la  madre, la cual cursa ante el Juzgado 12 Especializado de Familia de  Lima.  

(iii)  Que en virtud de denuncia presentada por LUCY LUNA BUSTAMANTE, el 6  de febrero de 2019, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cartagena, se llevó  a cabo audiencia de formulación de imputación en contra  del aquí demandante, por el delito de ejercicio arbitrario de  la custodia de hijo menor de edad; así mismo, se surtió  audiencia de restablecimiento del derecho, por solicitud de la  Fiscalía 49 Seccional, dentro de la que el funcionario  judicial accionado ordenó el retorno de los niños en un  término de 30 días contados a partir de la ejecutoria  de la providencia.  

(iv)  Que habiendo sido objeto de apelación, la decisión fue  confirmada por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, a través de proveído del 24 de  septiembre de 2019.  

(v)  Que según el promotor del amparo, ha acudido a varias  autoridades colombianas, haciendo esfuerzos ingentes para demostrar  que sus hijos están siendo maltratados física y  sicológicamente, pero sus denuncias no han tenido eco, lo que  motivó que decidiera no regresarlos a su progenitora, para  salvaguardar su integridad y no por mero capricho. En ese sentido,  consideró que los despachos judiciales demandados  han violado  los derechos fundamentales de los niños  a expresar sus  opiniones y ser escuchados.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela  para que, en amparo de las garantías constitucionales  invocadas, intervenga  dentro de la investigación penal con radicado  130016109529201800632  y, como consecuencia de ello, decrete  la suspensión de la decisión adoptada por el Juez 4º  Penal de Garantías, hasta tanto se verifique si con el  restablecimiento del derecho de la señora LUCY  LUNA BUSTAMANTE,  se están protegiendo realmente las prerrogativas fundamentales  de sus hijos.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 3 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades  mencionadas.  

El  Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Cartagena se opuso a la prosperidad de la acción, afirmando  que la determinación adoptada por ese despacho el 24 de  septiembre de 2019, fue ecuánime, sin visos de arbitrariedad y  fundada en los elementos materiales de conocimiento aportados a la  actuación. Así mismo, argumentó que el proceso  penal que se sigue contra el accionante se encuentra en curso y que  dentro de él puede ejercer la defensa y recursos que considere  necesarios, eso sin contar con que dispone de otro escenario judicial  en Perú, para sacar avante su pretensión.  

Por  su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  Regional Bolívar refirió que no es la primera vez que  el demandante promueve una acción constitucional de esta  naturaleza para controvertir la providencia emitida por el mentado  Juez 4º y dilatar el retorno de los niños S.E.B.L.  y  C.C.B.L. a  este país. Precisó que aunque se está  adelantando actualmente un proceso de restitución  internacional en Perú, ese trámite es muy lento, razón  por la cual la Fiscalía 49 Seccional, con apoyo de la  defensora de familia, solicitó la medida de restablecimiento  del derecho para resguardar a quienes son objeto de especial  protección.  

LUCY  LUNA BUSTAMENTE  acudió al trámite para solicitar que se niegue el  amparo, manifestando que el actor le arrebató y ocultó  a sus menores hijos, luego de haberlo autorizado para llevarlos a  Perú durante la época de vacaciones, siendo plenamente  consciente de que ella, por orden judicial, ostenta la custodia de  los niños y de que él estaba en posibilidad de agotar  las acciones legales pertinentes para obtenerla.  

A  su turno la Fiscalía 49 Seccional, en respuesta al  requerimiento efectuado, señaló que adelanta  investigación penal en contra del aquí accionante, por  el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de  edad, dentro de la cual el Juez 4º Penal Municipal de Control de  Garantías decretó una medida de restablecimiento del  derecho. Alegó que aún no se ha llegado a la etapa  procesal en la cual los niños deban ser escuchados, precisando  que, en todo caso, se adoptó la medida para hacer cesar los  efectos producidos por el delito, independientemente de la  responsabilidad penal.  

Por  último, el Juzgado 4º accionado, luego de hacer un breve  recuento de la actuación surtida a su cargo, sostuvo que no ha  violentado derechos fundamentales del actor y que no es la primera  acción constitucional incoada por CHRISTIAN  PERCY BAUTISTA CARBAJAL,  mecanismo con el cual simplemente busca evitar el cumplimiento de una  sentencia proferida por un juez de familia que entregó la  guarda y cuidado de los menores a su progenitora.  

La  Sala Penal del Tribunal a  quo, a través  de fallo del 21 de octubre de 2019, negó la protección  invocada tras considerar que las decisiones emitidas por los  funcionarios judiciales accionados están debidamente motivadas  y sustentadas en el análisis de los elementos materiales  probatorios puestos en su conocimiento, de manera que la orden  impartida está respaldada en el ordenamiento jurídico y  enmarcada en el principio de autonomía e independencia  judicial.  

Una  vez notificado el fallo de primera instancia, la parte actora lo  recurrió insistiendo en que lo solicitado es que sus hijos  sean escuchados por las autoridades colombianas y puedan expresar su  libre voluntad de no querer regresar al lado de su madre, debido a  las agresiones de que son víctimas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae la impugnación fue proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.  

En  el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite  la investigación  penal con radicado  130016109529201800632,  seguido  en contra de CHRISTIAN  PERCY BAUTISTA CARBAJAL,  por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de  edad, dentro de la cual el 6 de febrero de 2019 el Juez 4º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Cartagena adoptó una medida de restablecimiento del derecho,  confirmada en segunda instancia por el Juez 6º Penal del  Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, consistente en ordenar  el retorno a Colombia de los niños S.E.B.L.  y  C.C.B.L., en  un término de 30 días contados a partir de la  ejecutoria de la providencia.  

Sin  embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede  ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse en el  juicio, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

Bajo  ese hilo conductor, el accionante CHRISTIAN  PERCY BAUTISTA CARBAJAL,  por sí mismo o a través de su abogado defensor, puede  solicitar en la debida oportunidad procesal que se decreten los  testimonios de los menores, de lo que hoy tanto se duele, para que  sean escuchados y expresen su voluntad frente a los hechos aquí  expuestos por su progenitor.  Ello sin contar con que el promotor del amparo está en  posibilidad de impulsar acciones ante el juez de familia de Colombia  o instaurar denuncia penal por violencia intrafamiliar, si considera  que LUCY  LUNA BUSTAMENTE  no está en condiciones de mantener la custodia de sus hijos,  por los presuntos malos tratos físicos y sicológicos  que ahora alega en sede de tutela, pero que extrañamente no ha  propuesto formalmente ante las autoridades competentes respectivas,  pese a lamentarse de la situación de S.E.B.L.  y  C.C.B.L., de  la que supuestamente tiene conocimiento desde el año 2015.  Además de lo anterior, no puede dejarse de lado que él  mismo promovió acción penal en contra de la madre, la  cual cursa actualmente ante  el Juzgado 12 Especializado de Familia de Lima, el que constituye  otro escenario judicial donde puede ventilar su inconformidad.  

Por  tanto, la  intervención del juez constitucional está vedada, pues  como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo  alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  las prerrogativas fundamentales de los asociados, especialmente en lo  que tiene que ver con la garantía del debido proceso.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento de esta Corporación,  la tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Al  margen de lo anterior, para ilustrar al actor respecto de la adopción  de las medidas de restablecimiento del derecho, resulta suficiente  indicar que ya esta Corporación se ha pronunciado sobre la  oportunidad en que aquéllas pueden ser decretadas y ha  sostenido lo siguiente1:  

“(i)  el principio rector orientado al restablecimiento del derecho es  intemporal dentro del proceso penal y no está supeditado a la  declaratoria de responsabilidad penal; (ii) “el pleno  restablecimiento del derecho” no necesariamente se debe  reconocer en la sentencia sino en cualquier momento de la actuación  en que aparezca acreditado en que obre, como ahora se señala  en el artículo 101 de la L. 906 de 2004, un ‘convencimiento  más allá de toda duda razonable’ sobre o en la  materialidad de la conducta cuanto al tipo objetivo y (iii) en el  decurso procesal se debe procurar por el pronto y efectivo  resarcimiento, de modo que, como se señala en la sentencia  C-060 de 2008, “se evite la continuación y/o la  consumación de situaciones irregulares, así como la de  los perjuicios que ellas injustamente causan” o, lo que es  igual, no siempre debe ser pleno, sino que también procede con  carácter provisional, en cuyo caso demanda la adopción  de medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta cuando se  profiera alguna determinación con carácter definitivo  en el proceso.”  

Trasladando  los anteriores postulados al caso concreto, refulge evidente que las  decisiones cuestionadas por el actor se encuentran ajustadas al  ordenamiento jurídico y están sustentadas en los  elementos materiales probatorios, en virtud de los cuales no existe  duda, porque además no lo niega el accionante, de que la  custodia de los menores fue asignada legalmente a LUCY  LUNA BUSTAMANTE por  el Juzgado 7º de Familia de Cartagena, mediante sentencia del 12  de diciembre de 2011.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 21          de octubre de 2019 proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,          que negó el amparo promovido por CHRISTIAN          PERCY BAUTISTA CARBAJAL.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 28 de noviembre          de 2012, Rad. 40246.  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *