STP2848-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP2848-2020  

Radicación  n° 109271  

Acta 58  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  decidir la impugnación interpuesta por el accionante José  Alexander Hernández López,  frente al fallo proferido el 22 de enero del año que cursa por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  que  declaró improcedente el amparo solicitado contra los Juzgados  Segundo y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad y del Complejo Carcelario y Penitenciario de  Jamundí, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la dignidad, a la igualdad y de petición.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo introductorio y de la información allegada se verifica  que José  Alexander Hernández López   se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de  Jamundí, cumpliendo la pena de 40 años de prisión  derivada de la acumulación de las impuestas por los Juzgados  Cuarto y Dieciséis Penal del Circuito de Cali, el 21 de julio  de 2003 y 28 de febrero de 2008, respectivamente, por los delitos de  homicidio  agravado, hurto calificado agravado y tráfico, fabricación  y porte de armas de fuego, cuya  vigilancia está  a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas se  Seguridad de la misma urbe.  

Asimismo, se  constata que el 20 de marzo de 2015 el procesado fue sentenciado a 9  años de prisión por cuenta del Juzgado Sexto Penal del  Circuito de capital del Valle del Cauca, tras encontrarlo responsable  del punible de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes  y municiones.  Dentro de dicha actuación, Hernández  López  se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en cita, para el  cumplimiento de la condena.  

Mediante auto del  9 de octubre de 2019, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas  referido, negó la libertad condicional solicitada por el  sentenciado. Lo anterior, una vez verificó que no cumplía  con el factor objetivo que para el caso correspondía a 288  meses, toda vez que había purgado únicamente 233 meses  y 15, 5 días de prisión; aunado a que no acreditaba el  requisito de buena conducta, pues cometió otro delito durante  el permiso de 72 horas concedido con antelación.  

Dicha decisión  fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio  apelación; no obstante, los mismos fueron presentados de  manera extemporánea por el interesado. Razón por la  cual, el citado despacho de ejecución, de manera oficiosa,  desató la reposición a través de proveído  del 26 de noviembre del año que pasó que mantuvo la  determinación adoptada.  

El  demandante, luego  de advertir que le fue negada la  acción  Habeas  Corpus  interpuesta con el propósito de obtener su libertad inmediata,  solicita que se  protejan los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se  ordene a las autoridades accionadas verifiquen las redosificaciones y  redenciones de pena, y con posterioridad se conceda la libertad  condicional. Esto,  tomando  en consideración que, según su dicho, excede en casi  dos años el requisito objetivo para la concesión del  subrogado.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

En sentencia del  22 de enero de los corrientes, el Tribunal a  quo  declaró improcedente el amparo deprecado respecto del reclamo  elevado ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali, al estimar que dicha agencia judicial no  conculcó prerrogativa fundamental alguna, pues la negativa en  la concesión de la libertad condicional se ajustó a la  realidad jurídica del sentenciado, luego de verificar que no  cumplía las 3/5 partes de la pena impuesta para acceder al  beneficio irrogado, conforme lo establece el artículo 64 de la  Ley 599 de 2000.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el actor, quien insistió que contrario a lo resuelto por el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali, sí cumple con el factor objetivo en aras de acceder a la  libertad condicional. Como muestra de ello aporta la providencia  emitida por el Tribunal Superior de la misma urbe el 4 de julio de  2019, donde se indica que,  en su momento, le faltaban 26 días  para alcanzar las 3/5 partes de la pena impuesta. Por lo demás,  reiteró la solicitud de protección de sus derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, al ser su superior funcional.  

En el sub  lite,  el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó o no al  declarar improcedente la  acción de tutela promovida por José  Alexander Hernández López,  para la salvaguarda de sus derechos fundamentales. Esto,  al estimar que  el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad, en proveído por medio del cual negó la  concesión la libertad condicional del 9 de octubre de 2019 –  confirmado  en auto 26 de noviembre siguiente-,  no vulneró derecho fundamental alguno, pues dicha decisión  fue producto de una interpretación jurídica respetable  con apego a las normas que gobiernan el asunto.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Atendiendo lo  expuesto, se tiene que Hernández  López  funda  su inconformidad en la negación de la libertad condicional,  pues en su sentir, sí cumple con las 3/5 partes de la condena,  requisito de carácter objetivo para acceder al citado  beneficio. Lo anterior, de acuerdo con manifestado por el Tribunal  Superior de Cali en auto del 4 de julio de 2019, donde señaló  que en dicha data ya había descontado 287 meses y 4,5 días  de sentencia, de los 288 meses necesarios a fin de obtener el  subrogado.  

Sobre el  particular, se advierte que en efecto, el titular del Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas de Cali (9  de octubre y 26 de noviembre de 2019)  negó la libertad condicional. Así, luego de estimar que  en  aplicación del principio de favorabilidad la norma más  benigna al procesado era el artículo 64 del Código  Penal sin la modificación de la Ley 1709 de 2014, advirtió  que el  sentenciado no acreditaba el cumplimiento de las 3/5 partes de la  sanción que para el caso corresponden a 288 meses, pues solo  demostraba entre tiempo físico y redenciones un total de 233  meses y 15,5 días.  

Adicionalmente,  sostuvo que el condenado no había demostrado un buen desempeño  en su tratamiento carcelario y por tanto era necesario que continuara  purgando la pena intramuros. Dentro de los argumentos esbozados  expuso:  

Ahora, en lo  que hace a la valoración de su buen comportamiento durante su  tratamiento penitenciario, segundo de los aspectos exigidos, hemos de  advertir que de conformidad con la Ley 65 de 1993, Código  Penitenciario y Carcelario, articulo 9, la pena tiene unas funciones  y finalidades, siendo la función   “  protectora y  preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización  …”.  

En ese mismo  ordenamiento en su artículo 10 establece “El tratamiento  penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización  del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad  y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la  formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación,  bajo un espíritu humano y solidario” que en síntesis  rige conforme la norma aplicable al momento de los hechos.  

De conformidad  con las normas citadas, hemos de decir que la concesión del  subrogado reclamado, no puede olvidar la razón de ser la  privación, como lo que se está recibiendo no es  castigo, sino que por el contrario lo que necesita es ser adaptado a  la sociedad a y que pertenece, cometido según el cual no  volverá al delito porque se le habrán brindado todas  las alternativas posibles par que no lo haga.  

Así las  cosas, lo que debe estudiarse, esencialmente, es cuál ha sido  el comportamiento mostrado por el encartado durante su período  de privación de la libertad, como presupuesto para establecer  si ya puede gozar de la misma – antes de cumplir físicamente  la totalidad-, compenetrándose con la sociedad a la que  pertenece y de la que fue aislado en busca de su mejoramiento  personal , lo que sin lugar a dudas no puede colegirse de manera  POSITIVA para el aquí condenado, pues encontrándose en  permiso administrativo de hasta 72 horas, fue aprehendido en  flagrancia en la comisión de una conducta punible atentatoria  de a la seguridad pública, asunto radicado al No.  76001-60-00-000-2015-00677-00 NI 1151 donde fue derribada su  presunción de inocencia con la sentencia proferida el por el  Juzgado 6º Penal del Circuito de conocimiento de esta Ciudad  calendada 20 de marzo de 2015 por medio del cual se le condenó  a la pena principal de 9 años de prisión por el delito  de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, hechos ocurridos  el 9 de noviembre de 2014.  

Así las  cosas que si bien las calificaciones de conducta en grado ejemplar,  en el concepto favorable para acceder al beneficio y durante su  internamiento carcelario he realizado labores de redención de  la pena, ello no permite a este sentenciados aportarse de esa  valoración que igualmente debía hacerse en el análisis  de la L 1709/14, y ello permite arribar a la conclusión que le  condenado, No ha mostrado un buen desempeño en su tratamiento  penitenciario, y necesita continuar en intramuros para ceñir  su comportamiento al de una persona que puede y quiere vivir en  sociedad y, por lo mismo, se niega la LIBERTAD CONDICIONAL.  

En este contexto  se colige que, contrario a lo señalado por el demandante, la  negativa del subrogado penal deprecado no solo tuvo como fundamento  la falta de acreditación del criterio objetivo, esto es, la  demostración de cumplimiento de las 3/5 partes de la pena;  sino, en igual medida, no se constató el presupuesto subjetivo  relacionado en la valoración de la conducta del sentenciado,  pues según el discernimiento del fallador, el comportamiento  de Hernández  López  evidenció la necesidad de que continuara con la ejecución  de la condena en el establecimiento carcelario.  

Y ello es así,  pues de conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 de 20003  en su versión original, se exige que además del tiempo  referido, el juez evalué y concluya que de la buena conducta  del sentenciado no se derive la pertinencia de continuar con la  ejecución de la pena intramuros. Tópico último  que no fue demostrado en el caso de José  Alexander Hernández López,  pues éste desatendió las obligaciones impuestas frente  al permiso administrativo de 72 horas concedido con anterioridad, al  punto de cometer otro ilícito estando en libertad con ocasión  del mismo.  

Ahora, de cara a  los argumentos esgrimidos en la impugnación por el libelista,  se advierte que en providencia del 4 de julio del año que  pasó, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali4  se pronunció de forma negativa acerca de la concesión  del mismo subrogado, frente a una antigua postulación  presentada por del hoy accionante.  

Sobre tal punto se  aprecia que si bien en anterior oportunidad el Tribunal Superior de  Cali confeccionó un cálculo de la redención de  pena que dista del elaborado por el juzgado convocado en el auto del  9 de  octubre de 20195;  lo cierto es que de aceptarse que en la actualidad el sentenciado ya  descontó las 3/5 partes de la condena, en todo caso no se  cumpliría con la segunda de las exigencias dispuestas  normativamente, lo que sigue haciendo inviable el otorgamiento de la  libertad condicional.  

Ante  este panorama,  no se advierte error en la decisión adoptada en los autos  censurados, toda vez que la autoridad convocada efectuó el  estudio de la viabilidad de la solicitud liberatoria de Hernández  López,  teniendo en cuenta los elementos objetivos exigidos por la normas,  además de la conducta del sentenciado. Circunstancia luego de  la cual, concluyó que persistía la necesidad de que  éste continuara con el tratamiento carcelario, con la  finalidad de alcanzar su resocialización como infractor de la  ley penal.  

De manera que las  decisiones censuradas  son razonables  y  se  encuentran adecuadas  al marco normativo aplicable. Así,  pese que las mismas resultan contrarias al  querer del demandante, quien pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, estas ya fue analizada por  las autoridad competente y por tanto constituyen una controversia  legal que escapa a la función constitucional inherente al  proceso de tutela.  

En ese orden de  ideas, y tomando como presupuesto los argumentos acá expuesto,  se confirmará el fallo de primera instancia.  

Finalmente, se  advierte que frente al resto de las convocadas no se aprecia acción  u omisión vulneradora de las garantías constitucionales  del accionante.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          Artículo          64. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a          pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas          partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el          establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que          no existe necesidad para continuar con la ejecución de la          pena.          

          

No          podrá negarse el beneficio de la libertad condicional          atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta          para la dosificación de la pena.          

El          período de prueba será el que falte para el          cumplimiento total de la condena.  

4          Folios 11 a 14, cuaderno de          tutela de segunda instancia.  

5          En este punto se encuentra que          de acuerdo con el análisis elaborado por el Tribunal Superior          de Cali en auto del 4 de julio de 2019, en dicha data José          Alexander Hernández          López había descontado 287 meses y 4,5 días,          entre tiempo físico y redención de pena; entre tanto,          el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de la misma ciudad, en auto del 9          de octubre de 2019, indicó que el sentenciado acreditó          233 meses y 15, 5 días de prisión, por los mismos          conceptos.      

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