STP2839-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP2839-2020  

Radicación  n° 109228  

Acta 56  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  decidir la impugnación interpuesta por el accionante Edgar  Domínguez  frente al fallo proferido el pasado 27 de noviembre de 2019 por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio  de la cual negó el amparo deprecado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y  el  Juzgado  Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Esto, en  el proceso ordinario laboral promovido contra la  sociedad Servicios Centrales del Tolima –SERCETOL Ltda., en  liquidación y en forma solidaria contra el edificio Torre Real  de la Quinta P.H.1  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del interesado, fueron reseñados por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma:  

El  accionante instaura la presente súplica constitucional con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

Para  el efecto, indica que promovió demanda ordinaria laboral  contra la sociedad Servicios Centrales del Tolima –SERCETOL  Ltda., en liquidación, y de forma solidaria el edificio Torre  Real de la Quinta P.H., última que fue beneficiaria de sus  servicios como vigilante; juicio con el cual pretendía el  reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas.  

Expuso  que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante  sentencia del 8 de marzo de 2018, declaró la existencia de la  relación laboral con SERCETOL Ltda., en liquidación,  condenando a esta, «al pago de acreencias laborales, pero no  condenó de manera solidaria al Edificio Torre Real de la  Quinta P.H.», decisión que aunque apeló  insistiendo en la solidaridad de la propiedad horizontal, fue  confirmada por el Tribunal enjuiciado, el 8 de mayo de 2019.  

Reprocha  el accionante, que las autoridades judiciales cuestionadas,  incurrieron en la vulneración de sus prerrogativas  constitucionales invocadas, toda vez que «no condenaron de  manera solidaria al Edificio Torre Real de la Quinta, al pago de  acreencias laborales a favor del suscrito, siendo este beneficiario  de un servicio no extraño a su actividad, de conformidad con  lo previsto en el ordenamiento jurídico, en particular  artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en  relación con el artículo 1 de la Ley 675 de 2001»,  pues para el efecto agrega, que en virtud del contrato de trabajo  suscrito con la empresa de vigilancia «prestaba los servicios  en beneficio del edificio Torre Real de la Quinta, lo que hace a este  solidariamente responsable de todas y cada una de las acreencias  laborales por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2014 y  el 5 de junio de 2016, en virtud de lo dispuesto en el artículo  34 del Código Sustantivo del Trabajo».  

Por  lo anterior, requiere se revoquen las sentencias de primera y segunda  instancia, proferidas por los operadores judiciales censurados, y en  su lugar, se ordene emitir una nueva sentencia de acuerdo a las  pretensiones de su demanda.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  constitucional negó el amparo en providencia del 27 de  noviembre de de  20192,  al considerar que lo resuelto por la segunda instancia no se  vislumbra arbitrario o caprichoso. Lo anterior, dado que lo decidido  es producto de una interpretación jurídica respetable,  dentro del marco de la autonomía e independencia que le es  otorgada por la Constitución y la ley.  

Ejercicio luego  del cual, dispuso no condenar de forma solidaria a la propiedad  horizontal demandada, al no encontrar acreditado que el actor  desempeñara actividades propias de la beneficiaria, lo que no  daba lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo  34 del Código Sustantivo del Trabajo. Razonamiento  que estimó, fue emitido de conformidad a las pruebas allegadas  al proceso, las normas  y la jurisprudencia aplicables al caso.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el actor, quien recurrió la decisión adoptada por la  primera instancia,  y  reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Homologa de Casación Laboral.  

En el caso  concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  acertó o no al denegar el amparo solicitado por al  peticionario, al considerar que la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y  el  Juzgado  Primero Laboral del Circuito de la misma urbe no  vulneraron  derecho fundamental alguno, pues las decisiones del 8 de  marzo de 2018 y 8 de mayo de 2019, emitidas en su orden, y que se  atacan vía tutela, fueron producto de una interpretación  jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el  asunto.  

Así las  cosas, se tiene que la  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha  sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28  jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este  instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales3  y especiales4,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Descendiendo al  caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la  inconformidad de la recurrente la centra, principalmente, en la  sentencia  del 8 de mayo de 2019,  por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué  confirmó en su integridad la emitida el 8 de marzo de 2018 por  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en donde  pese a imponer condena a la sociedad de Servicios  Centrales del Tolima –SERCETOL Ltda., se dispuso la absolución  del edificio Torre Real de la Quinta P.H.  

Lo anterior, pues  en parecer del libelista, debió condenarse de manera solidaria  a la propiedad horizontal, por ser la directa beneficiaria de la  prestación de sus servicios de vigilancia, conforme lo indica  el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Sin embargo, se  advierte que al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del accionante, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Puntualmente en la  sentencia del 8 de mayo del año que pasó, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué frente a la solidaridad  contemplada en el canon  34 de la norma sustantiva laboral, expresó:  

«  La  Sala considera, como bien lo concluyó el juez de primera  instancia, que en el presente caso no es procedente condenar al  demandado Edificio Torre Real de la Quinta de forma solidaria,  respecto de la sociedad Sercetol Ltda., en tanto no existe relación  entre el objeto de la propiedad horizontal y las labores ejecutadas  por el demandante a favor de la sociedad accionada, en efecto, la  primera se encarga de la administración de la propiedad  horizontal en favor de los copropietarios, procurando el cumplimiento  de las normas correspondientes del área, así como las  disposiciones de la convivencia que la misma se dé, mientras  que mediante el contrato de trabajo se prestó un servicio de  vigilancia y seguridad privada en favor de un tercero, tendiente a  prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad  individual, en relación con la vida y bienes de sus usuarios,  sin que para la Sala pueda entenderse que labor ejecutada se enmarque  dentro de la finalidad de seguridad pregonada en la norma de  propiedad horizontal, pues la misma debe concebirse como la  preservación de los derechos y obligaciones de quienes son  parte de la propiedad, además no puede perderse de vista que  el Decreto 356 de 1994, puntualmente señala que los servicios  de vigilancia y seguridad privada solo pueden prestarse a través  de personas debidamente autorizadas por el Gobierno Nacional, pues  son las únicas facultadas para el uso y porte de armas o con  cualquier otro medio humano, animal, tecnológico, material,  destinadas a brindar seguridad privada, toda vez que por la  naturaleza del servicio, no puede dejarse abierto el ejercicio de  esta actividad, de manera que una propiedad horizontal, no podría  tener nunca por objeto o actividad la vigilancia y seguridad privada,  pues se insiste, está limitada solo aquellas personas que  logren la autorización gubernamental; corolario de lo  anterior, el hecho de que la propiedad horizontal demandada decida  contratar un servicio de vigilancia privada para salvaguardar los  bienes propios y los de sus cohabitantes, no conlleva a concluir como  procura el apelante, la afinidad de las funciones de las demandadas  para la procedencia de la solidaridad, ya para su configuración  como lo sostuvo la máxima autoridad de la especial laboral en  la sentencia SL14540-2014, no basta simplemente que con la actividad  desarrollada con el contratista independiente se cubra una necesidad  propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que requiere  que constituya una función normalmente desarrollada por este,  directamente vinculada con la ordinaria explotación de su  objeto económico.»  

En dicho  escenario, se observa que la autoridad fustigada distinguió  las labores desarrolladas por el demandante de cara al objeto social  del  edificio Torre Real de la Quinta P.H,  y luego concluyó que no resulta posible predicar la  solidaridad en la relación laboral, pues para que esto fuera  así, era necesario que la tarea desarrollada por el  trabajador, en este caso vigilante, se encontrara directamente  relacionada la explotación del objeto económico de la  demandada, que consiste en la administración de la propiedad  horizontal en favor de los copropietarios. Requisito que no fue  acreditado.  

Al respecto,  también hizo mención al Decreto 356 de 1994 que regula  la prestación del servicio de vigilancia, el cual únicamente  puede ser suministrado por empresas debidamente autorizadas, además  de referir el precedente de la Sala de Casación Laboral que  aborda los elementos de la solidaridad en relaciones de trabajo. Todo  esto, a fin de concluir que en el evento estudiado, solamente  resultaba procedente condenar a la  sociedad Servicios Centrales del Tolima –SERCETOL Ltda., en  liquidación.  

En este contexto,  encuentra la Sala que las  aseveraciones esgrimidas corresponden a la valoración del juez  bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo  cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el  sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

De  tal suerte, en concordancia con lo dicho por el  a quo  constitucional, los argumentos presentados por el accionante son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se  admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los  trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

Por  las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados  por la Sala homóloga Laboral que denegó el amparo, se  confirmará la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Al trámite fueron          vinculados el representante legal de Servicios Centrales del Tolima          Secretol Ltda. en liquidación,  representante legal Edificio          Torre Real de la Quinta P.H.  

2          Magistrado ponente: Gerardo          Botero Zuluaga.  

3          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

4          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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