STP282-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP282-2020  

Radicación  n° 108580  

Acta  05.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Oneida  Rayeth Pinto Pérez,  a través de apoderado judicial, contra los  Juzgados 45 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y 16 Penal del Circuito, ambos de la ciudad de  Bogotá, por  la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a  la libertad y el debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del asunto penal  fundamento de este mecanismo preferente1.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de demanda y los documentos allegados al plenario,2  la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

En  adversidad de Oneida  Rayeth Pinto Pérez  se adelanta un proceso penal por los delitos de concierto  para delinquir, contrato sin el cumplimiento de los requisitos  legales, peculado por apropiación, interés indebido en  la celebración de contratos, falsedad ideológica en  documento público, y falsedad en documento privado,  radicado nº 2018 00007 00.  

El  18 de junio de 2019, ante el Juzgado 45 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá se llevaron a cabo  las audiencias preliminares de formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento privativa de la  libertad.  

En  el curso de las diligencias el defensor planteó un conflicto  de competencia entre las jurisdicciones indígena y ordinaria,  en razón a la pertenencia de Pinto  Pérez  a la comunidad indígena Wayú del Clan Pushaina, siendo  miembro activo del resguardo indígena “4 de noviembre”.  No obstante, el funcionario no dio trámite a la solicitud e  impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento carcelario en contra de la imputada, por lo que libró  la respectiva orden de captura.  

En  contra de esa decisión la defensa presentó recurso de  apelación que correspondió por reparto al Juzgado 16  Penal del Circuito de esta ciudad. El 2 de septiembre de 2019, la  funcionaría pese a reconocer la existencia de una  irregularidad, confirmó la decisión de la imposición  de la medida a su vez que dispuso la remisión del expediente  al Consejo Superior de la Judicatura, para que se desatara el  conflicto de jurisdicciones.  

Al  respecto el apoderado de la aquí accionante, considera que el  trámite adelantado por los funcionarios accionados fue  equivocado y arbitrario, lo que constituye un defecto procedimental  absoluto, pues no se dio el trámite a la solicitud del  conflicto de jurisdicciones, a pesar de estar en entredicho la  competencia de los jueces, pues prevaleció el afán de  imponer la medida cautelar y de librar  la respectiva orden de captura.  

Con  base en el amparo tutelar deprecado en favor de su representada,  solicita se anule la totalidad de los actos jurisdiccionales emitidos  con posterioridad a que el juzgado de garantías omitiera dar  el trámite debido al conflicto de jurisdicciones suscitado en  el asunto.  

INTERVENCIONES  

            

1. Juzgado          45 Penal Municipal con función de control de garantías          de Bogotá. Indicó          que el 14 de mayo de 2019 se instaló audiencia de imputación          e imposición de medida de aseguramiento, en contra de Oneida          Rayeth Pinto Pérez; no obstante, la defensa impugnó la          competencia          del juez de garantías de          la ciudad,          aduciendo          que los hechos habían ocurrido en la Guajira, motivo por el          cual, la carpeta fue remitida a esta Corporación para lo de          su cargo.  

Sostuvo  que una vez devuelta la carpeta, nuevamente instaló la mentada  vista pública el 18 de junio del citado año, en  desarrollo de la cual, el defensor de la procesada propuso conflicto  de jurisdicción a fin de que se atribuyera el conocimiento de  la actuación a la jurisdicción indígena.  Petición  que fue rechazada de plano por el funcionario judicial, por  inconducente, impertinente y superflua, dado que no se acreditó  que la comunidad indígena tuviera disposición para  ejercer la jurisdicción. La decisión fue apelada por el  defensor.  

Por  tanto, agregó, la  fiscalía endilgó a la procesada los delitos de  concierto para delinquir, contrato sin el cumplimiento de los  requisitos legales, peculado por apropiación, interés  indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica  en documento público, y falsedad en documento privado. En la  siguiente audiencia impuso medida de aseguramiento y libró la  respectiva orden de captura.  

            

2. Juzgado          16 Penal del Circuito de Bogota.          Luego de llevar a cabo una narración de las actuaciones          surtidas en el asunto, expuso que el 2 de septiembre de 2019, fecha          en la que se programó la audiencia de lectura de la decisión          de segundo grado, dispuso remitir la actuación al Consejo          Superior de la Judicatura con el fin de que se definiera el          conflicto suscitado entre las jurisdiccionales indígena y          ordinaria, esto, previo a resolver la alzada.  

Añadió,  que tal determinación se  fundó en la conveniencia de resolver el conflicto antes de  emitir un pronunciamiento en segunda instancia, sin que se  evidenciara la necesidad de acudir a la nulidad lo cual sería  imperioso solo en el caso en que el Consejo Superior de la Judicatura  decida que la jurisdicción que debe conocer el asunto, en  efecto es la indígena. Lo anterior, en aras de no propiciar un  desgaste innecesario de la administración de justicia y una  vulneración del principio de economía procesal.  

Por  último, mencionó que el momento procesal para incoar un  conflicto de jurisdicciones es la audiencia de formulación de  acusación, de acuerdo con el artículo 339 de la Ley 906  de 2004.  

            

3. Fiscalía          46 adscrita a la Dirección Especializada contra la          Corrupción. El          representante del ente acusador solicitó se negaran las          pretensiones de la demanda, por no cumplir los requisitos de          procedibilidad de la acción. Adujo que las decisiones objeto          de discusión se adoptaron conforme a derecho, sin afectar          derechos fundamentales de la enjuiciada.  

Añadió  que  la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad de la  acción puesto que el proceso penal se encuentra en curso y la  accionante cuenta con otros mecanismos diferentes a la acción  de tutela como lo es el trámite que ya cursa ante el Consejo  Superior de la Judicatura e incluso dentro del mismo proceso penal.  

            

4. Procuraduría          General de la Nación.          El          Procurador 364 Judicial II Penal luego de hacer un recuento del          trámite de las audiencias preliminares refirió que          existe una disparidad de criterios y afirmaciones entre el          accionante y la realidad procesal, dado que la aquí          accionante no se encuentra actualmente privada de la libertad sino          prófuga de la justicia como consecuencia de un proceso          adelantado de acuerdo a las previsiones legales por cada una de las          autoridades judiciales que han intervenido, dándole plenas          garantías para hacer valer los derechos como persona afectada          en el transcurso del proceso.  

Arguyó que  no se encuentra acreditado ningún defecto en las disposiciones  adoptadas por los despacho judiciales accionados, pues solo hasta el  5 de julio de 2019 se planteó el conflicto de competencia con  las formalidades que exige la ley por parte de la defensa técnica  de Pinto Pérez; luego, las actuaciones surtidas hasta ese día  se presumen legales y no podrían declarase nulas hasta que se  decida por el Consejo Superior de la Judicatura a qué  jurisdicción le corresponde seguir conociendo dicha  investigación.  

Asimismo, recalcó  que no  se ha vulnerado a la ciudadana el derecho a la libertad que el  defensor invoca en la tutela, dado que no se ha materializado la  orden de captura en su contra pues se encuentra huyendo, y no se ha  puesto a disposición de las autoridades competentes lo que se  traduce en la falta de interés de colaborar con la justicia y  a que se esclarezcan los hechos por los que está siendo  investigada.  

            

5. Sala          Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.          La magistrada sustanciadora llevó a cabo una narración          de las actuaciones adelantadas en el conflicto de competencia bajo          su conocimiento, e indicó que a través de providencia          del 30 de octubre de 2019, estableció que la jurisdicción          competente para conocer el asunto era la ordinaria penal. Solicitó          la desvinculación del trámite constitucional, al          considerar que por parte de dicha Corporación no se          vulneraron garantías fundamentales de la peticionaria.  

CONSIDERACIONES  

Cuestión  previa.  

Previo a resolver  el fondo del asunto, la Sala se pronuncia acerca del impedimento  manifestado por los magistrados José  Francisco Acuña Vizcaya,  Eugenio  Fernández Carlier,  Luis  Antonio Hernández Barbosa,  Eyder Patiño Cabrera  y Patricia  Salazar Cuéllar,  a través de providencias de 5 y 13 de noviembre de 20193,  quienes consideraron estar incursos en  la causal cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 20044.  

Lo  anterior, con fundamento en que a  través  de auto AP2013-2019 del 29 de mayo de 2019, conocieron y resolvieron  el conflicto de competencia por factor territorial presentado por la  accionante contra el Juzgados  45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de ésta ciudad, para adelantar las audiencias preliminares de  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, dentro del mismo trámite que hoy concita la  atención de la Sala.  

Al respecto, se  tiene que es deber de todo funcionario judicial formular  manifestación de impedimento frente a los asuntos que por  competencia deba conocer, si se encuentra incurso en alguna de las  causales establecidas en la ley, conforme lo prevén los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política  y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo  39 del Decreto 2591 de 1991.  

Ello propende por  la impartición de una recta administración de justicia  soportada en los principios de independencia, imparcialidad,  objetividad y lealtad procesal, compromiso estatal que a su turno  garantiza el derecho intangible al debido proceso de los sujetos  procesales.  

Así las  cosas, el impedimento expuesto por los magistrados integrantes de la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia deviene fundado, pues al  resolver  el conflicto de competencia por factor territorial presentado por la  libelista comprometieron su juicio al  asignar competencia a uno de los juzgados convocados (Juzgados  45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá),  y no advertir motivo alguno para remitir las diligencias a otra  jurisdicción o al Consejo Superior de la Judicatura.  

Por lo tanto, se  configura la causal de impedimento del numeral 4º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, esto es, «[q]ue  el funcionario judicial haya (…) manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso».  En consecuencia, en dichos  términos será declarado en  la parte resolutiva de esta providencia.  

Caso concreto.  

De conformidad con  lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, esta Sala conformada por el suscrito ponente y un  conjuez es competente para pronunciarse, en primera instancia, sobre  la presente demanda de tutela, por cuanto la misma se dirige, entre  otras, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura.  

Esta  Corporación ha señalado que  la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar los   mandatos  expedidos  dentro de una causa judicial o administrativa.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el  fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede  plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo  frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los  recursos legales se acuda directamente a la acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

En  el  sub lite  el problema jurídico consiste en establecer si los  Juzgados 45 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y 16 Penal del Circuito, ambos de la ciudad de  Bogotá, vulneraron  los derechos fundamentales a  la libertad y el debido proceso de Oneida  Rayeth Pinto Pérez,  con  las determinaciones adoptadas el 2 de julio y 2 de septiembre de  2019, respectivamente.  

En  tales decisiones, el Juzgado  45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  dispuso  no dar trámite al conflicto de jurisdicción propuesto e  imponer medida de aseguramiento; a su turno, el Juzgado  16  Penal del Circuito,  no accedió a la nulidad planteada por el defensor de la  procesada y previo a resolver la alzada, ordenó remitir el  expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura a fin de que resolviera el conflicto  suscitado.  

Ahora  bien, se tiene que la peticionaria busca que por esta vía sean  anulados todos los actos jurisdiccionales dictados con posterioridad  al 2 de julio de 2019, fecha en la cual el juez  de control de garantías convocado, acordó no dar  trámite al conflicto positivo de jurisdicción propuesto  por el Resguardo Indígena Wayú “4 de noviembre”.  

Frente  al anterior disenso, la Sala advierte que la actuación penal  adelantada contra Oneida  Rayeth Pinto Pérez  por  delitos  de concierto para delinquir, contrato sin el cumplimiento de los  requisitos legales, peculado por apropiación, interés  indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica  en documento público, y falsedad en documento privado, se  encuentra en desarrollo.  

Ello,  pues una vez resuelto por parte de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conflicto de  jurisdicciones propiciado dentro del trámite (30  de octubre de 2019)5  y habiéndose asignado el conocimiento a la jurisdicción  ordinaria penal, corresponde al Juzgado 16  Penal del Circuito de esta ciudad resolver la apelación  incoada por la defensa de la procesada frente a las decisiones  adoptadas en las audiencias preliminares. Trámite después  del cual, se continuará con la fase procesal a que haya lugar.  

Es  decir, se trata de un asunto  en curso y  mientras ello sea así, cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario. Como  quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de  la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los  derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido  proceso.  

De  otro lado, acoger el planteamiento de la parte activa de la  Litis,  esto  es, propiciar un pronunciamiento del juez de tutela respecto de  legalidad de las disposiciones adoptadas en las audiencias de control  de garantías, implicaría desconocer las decisiones que  en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades judiciales  competentes, en el trámite de los asuntos que todavía  se adelantan.  

Así las  cosas, mientras el proceso siga su devenir, la actora puede  intervenir en el asunto y demostrar sus alegaciones a través  los  recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en la Ley penal.  En  ese orden, podrá reclamar al interior del trámite el  respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Finalmente,  la accionante no señaló, mucho menos demostró,  una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela  como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele  el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.  

Por  las anteriores consideraciones se denegará el amparo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  FUNDADO  el impedimento manifestado por los  Magistrados José  Francisco Acuña Vizcaya,  Eugenio  Fernández Carlier,  Luis  Antonio Hernández Barbosa,  Eyder Patiño Cabrera  y Patricia  Salazar Cuéllar,  apartándolos del conocimiento de este asunto.  

Segundo:  DECLARAR  improcedente  la  tutela instaurada por Oneida  Rayeth Pinto Pérez.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

WILLIAM  FERNANDO TORRES TOPAGA  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Vinculados:          la Fiscalía          48 Seccional adscrita a la Dirección Especializada Contra la          Corrupción          de la urbe en          cita, el representante del Ministerio Público dentro de la          causal penal identificada con radicado 2018 0007 y la Sala          Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

2          Documentos          contenidos en Disco Compacto apostados como prueba en el escrito de          tutela.  

3          Folios 5 a          8 y 22 a 24, anexos.  

4          Según          la cual el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto          cuando haya «manifestado          su opinión sobre el asunto materia del proceso.»  

5          De acuerdo          al informe rendido por la magistrada de la Sala Jurisdiccional          Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, visible a          folios 35 a 39, cuaderno de tutela primera instancia Corte Suprema          de Justicia.      

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