STP2815-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2815-2020  

Radicación  No. 108827  

Acta  No. 059  

Bogotá,  D.C., marzo diez (10) de dos mil veinte (2020).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el  Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y seguridad jurídica.  

Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía 27 Seccional de  Bucaramanga y todas las partes e intervinientes dentro de la  actuación penal con radicado 68001600882820130125700.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          en el año 2013 OMAR          DAVID GARCÍA SARMIENTO instauró denuncia penal en          contra de los directivos del Banco Davivienda, por la presunta          comisión de los delitos de fraude procesal y falso          testimonio, noticia criminal que fue asignada a la Fiscalía          27 Seccional de Bucaramanga.

ii. Que          esa delegada fiscal radicó solicitud de audiencia de          preclusión el 20 de mayo de 2017, la cual correspondió          por reparto al Juzgado 7º Penal del Circuito con Función          de Conocimiento de esa ciudad, despacho judicial que el 13 de          diciembre de 2017 accedió al pedimento de la fiscalía,          sin tener en cuenta que el aquí demandante no pudo asistir          por fuerza mayor.

iii. Que          bajo esas circunstancias, el 1º de agosto de 2018 solicitó          al Juez 7º accionado que decretara la nulidad de la decisión,          pero al no obtener pronunciamiento alguno, el actor promovió          acción de tutela, la cual fue fallada el 12 de diciembre          siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,          otorgando el amparo deprecado respecto de su derecho de postulación          y ordenando al Juzgado 7º resolver de fondo su petición.

iv. Que          a través de auto del 8 de agosto de 2019 ese despacho negó          la solicitud de nulidad de la preclusión decretada al          interior de la investigación penal con radicado          68001600882820130125700.          Al ser objeto de alzada, dicha decisión fue confirmada el 1º          de octubre siguiente por la Sala Penal del Tribunal accionado.

v. Que          en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales          demandadas conculcaron su derecho al debido proceso al realizar la          audiencia de preclusión y decretarla, dejando de lado que no          asistió y que su comparecencia era necesaria por ser un          interviniente especial con capacidad para oponerse a la petición          de la fiscalía. Sostuvo que no acudió a la diligencia          por “hostigamientos          extraños, seguimientos de carros y motocicletas con personas          armadas que me amenazaron los días de audiencia de preclusión          donde estaban los funcionarios de Davivienda, lo cual me obligó          a refugiarme no solo ese día”.          En ese sentido, argumentó que no presentó la          respectiva excusa por no asistir, porque ya no tenía sentido,          pues la preclusión ya había sido decretada.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, el promotor del amparo acude al  juez constitucional para que, en orden a proteger sus prerrogativas  fundamentales invocadas, intervenga  en la actuación penal con radicado 68001600882820130125700  y decrete  la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de preclusión,  inclusive.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Luego  de que la Sala de Casación Civil devolviera las diligencias,  por considerar que esta Corporación es la competente para  conocer de la presente acción constitucional, mediante  proveído del 2 de marzo de 2020 esta Sala reasumió las  diligencias, admitió la demanda y dispuso tener como pruebas  las recaudadas en virtud del auto del 22 de enero de 2020 que  antecede.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en respuesta al  requerimiento efectuado, manifestó que el actor pretende  controvertir a través de la acción de tutela un asunto  que ya fue resuelto por el juez natural, solo con el ánimo de  imponer su criterio, según el cual, su presencia era  indispensable para llevar a cabo la audiencia de preclusión  que hoy cuestiona, pese a que decidió no asistir a la  diligencia, sin justificar tal proceder.  

La  Fiscalía General de la Nación, a través de su  Delegada 2ª Seccional de la Unidad de Estafas, informó  que la actuación que motiva esta petición de amparo  estuvo a cargo de la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga y  registra preclusión con fecha 13 de diciembre de 2017,  decretada por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de esa sede.  

A  su turno, el Procurador Judicial Penal II 59 acudió al trámite  para referir que el accionante fue oportunamente citado a la  audiencia de preclusión solicitada por la fiscalía y  que al inicio de la diligencia se dejó la constancia de su  ausencia, así como la de los indiciados, lo cual no impedía  que se llevara a cabo la misma. Argumentó que el aquí  demandante tenía derecho a estar presente, sin que su  presencia fuera obligatoria como alega, sumado el hecho de que pudo  haberse excusado y solicitar la suspensión o aplazamiento,  pero no lo hizo, de manera que el origen de la supuesta violación  de sus derechos radicó en su propia decisión de no  asistir.  

JAIME  DAVID GÓMEZ CORTÉS,  defensor suplente de los indiciados dentro de la actuación  penal 68001600882820130125700,  se opuso a la  prosperidad de la solicitud de amparo, sosteniendo que es  improcedente por cuanto han pasado más de 2 años desde  que se realizó la audiencia de preclusión objeto de  debate; además, las autoridades accionadas no incurrieron en  ningún yerro fáctico o jurídico, y siempre  brindaron respuesta a los reparos del actor, conforme a la  Constitución Política y la ley.  

La  titular del Juzgado 7º Penal del Circuito accionado, luego de  efectuar un recuento de la actuación surtida a su cargo,  afirmó que no ha incurrido en ninguna acción u omisión  conculcatoria de derechos fundamentales de OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO y  que, en todo caso, antes de llevar a cabo la audiencia de preclusión,  verificó la citación en debida forma a todos los  sujetos procesales e intervinientes, a través de la respectiva  planilla de comunicaciones de fecha 15 de noviembre de 2017.  

Por  último, el apoderado del Banco Davivienda S.A. sostuvo que el  acto está haciendo un uso indebido de la acción de  tutela, para mantener de manera indefinida una controversia que ya  fue resuelta en otro trámite de la misma naturaleza. Precisó  que el promotor del amparo tuvo conocimiento de la audiencia de  preclusión que se iba a realizar, pero no compareció,  ni presentó excusa alguna para justificar su no comparecencia  por una presunta fuerza mayor, de manera que solo él es  responsable de su propio descuido.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Con  fundamento en lo anterior, advierte  la Sala que el reproche planteado por el actor resulta inoportuno,  dado que se produce dos años después de la celebración  de la audiencia de preclusión que censura; el lapso  es excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente  (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

Aun  si se pasara por alto el incumplimiento del requisito señalado,  teniendo en cuenta que la decisión de segunda instancia de no  decretar la nulidad de esa audiencia data del 1º de octubre de  2019, tampoco se acredita la irregularidad alegada, esto es, haber  llevado a cabo la diligencia sin la comparecencia de OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO,  en calidad de víctima.  

Con  los elementos de convicción allegados al trámite  constitucional e incluso con el dicho del propio promotor del amparo,  se demostró que éste tenía conocimiento de la  audiencia, pues, de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado 7º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante auto  del 15 de noviembre de 2017, el Centro de Servicios Judiciales libró  el telegrama 375 del 22 de noviembre siguiente, dirigido al  accionante y remitido a su domicilio con la Guía No.  RN861782135CO  de la misma fecha, a través de los Servicios Postales  Nacionales S.A., siendo recibido por OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO,  de lo cual obra constancia con su firma y documento de identidad.  

Al  respecto, téngase en cuenta que el artículo 172 de la  Ley 906 de 2004 establece que las citaciones podrán realizarse  por los medios técnicos más expeditos posibles, siempre  que se comunique de manera oportuna y veraz a los intervinientes de  la misma, como ocurrió en el caso bajo estudio.  

Sin  embargo, pese a haber sido citado de manera oportuna, el promotor de  la acción no acudió aduciendo “hostigamientos  extraños, seguimientos de carros y motocicletas con personas  armadas que me amenazaron los días de audiencia de preclusión  donde estaban los funcionarios de Davivienda, lo cual me obligó  a refugiarme no solo ese día”, manifestaciones  que no pasan de ser simples afirmaciones sin ningún tipo de  respaldo probatorio  y que, en todo caso, bien pudo haber puesto en conocimiento de la  funcionaria demandada para obtener su aplazamiento, pero optó  por no hacerlo.  

En  ese orden de ideas,  resulta inadmisible que  ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía  excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha  sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008), lo  cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Al  margen de lo anterior, no sobra precisar que esta Corporación  ya se ha pronunciado en pretéritas oportunidades sobre la  asistencia de la víctima en la audiencia de preclusión  y al respecto ha señalado2:  

“De  acuerdo con los literales d) y g) del artículo 11 de la Ley  906 de 2004, las víctimas tienen derecho a ser oídas, a  que se les facilite el aporte de pruebas; a ser informadas sobre la  decisión definitiva relativa a la persecución penal; a  acudir en lo pertinente ante el juez de control de garantías y  a interponer los recursos, cuando a ello hubiere lugar.  

En  lo que a la audiencia de preclusión de la investigación  se refiere, el artículo 333 de la Ley 906 de 2004 prevé  la posibilidad de que la víctima, junto con el Ministerio  Público y el defensor, hagan uso de la palabra para  controvertir la petición del fiscal.  

(…)  

Además,  expresamente se ha afirmado que la víctima tiene el derecho  específico a oponer elementos materiales de prueba e  información que haya podido recolectar a los aducidos por la  Fiscalía cuando impetra la preclusión, e impugnar la  decisión que el juez adopte al respecto.  

En  esa línea de pensamiento, la Sala enfatizó que para  hacer efectivas esas potestades, se impone como una carga imperativa  para el juez y la Fiscalía, que agoten los instrumentos a su  alcance para que con la debida antelación se le comunique a la  víctima la fecha en que habrá de realizarse la  audiencia de preclusión.  

Esa  anticipación ‘debe ser entendida como un período  razonable, a efectos de que sus derechos queden a salvo de manera  real y efectiva, no simplemente formal, por cuanto si está  facultada para oponer elementos materiales de prueba e informaciones  a los que presente la Fiscalía, surge, de necesidad, que debe  serle concedido un período prudencial para que proceda a ello’  (ídem).”  

Retornando  al sub-lite,  de acuerdo con el trámite de notificación citado en  precedencia, es claro que el Juzgado 7º accionado convocó  a OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO  con suficiente antelación a la audiencia de preclusión  programada para el 13 de diciembre de 2017, esto es, un mes antes de  llevarse a cabo.,  

En  este orden, es palpable que la inasistencia a la audiencia de  preclusión solo le es atribuible a la parte actora, pues fue  ésta quien por su propia voluntad decidió no  intervenir, pese a que estaba legalmente habilitada para ello, por  manera que ninguna actuación irregular se advierte por parte  de esa autoridad demandada.  

Corolario  de lo anterior, se negará la protección invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA    SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR por  improcedente el amparo constitucional deprecado por OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO,  de conformidad  con las razones consignadas en la   parte motiva de esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

2          CSJ          AP1328-2019.      

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