STP2795-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

    

STP2795-2020  

Radicación  N°. 109554  

Acta  59  

Bogotá,  D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SALLY  ALEXANDRA HERNÁNDEZ GALICIA contra  la SALA  DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BOGOTÁ por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  SALLY ALEXANDRA HERNÁNDEZ GALICIA fue víctima, junto  con su grupo familiar, de vulneraciones a derechos humanos en el  marco del conflicto armado, las cuales están siendo  investigadas y juzgadas en el marco del proceso 2015-00184.  

2.  Desde el 23 de julio de 2018 –y después de diversos  derechos de petición- el proceso se encuentra al Despacho del  Magistrado Eduardo Castellanos Roso de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para  resolver el proyecto de sentencia.  

3.  El 24 de febrero de 2020, SALLY ALEXANDRA HERNÁNDEZ GALICIA  interpuso acción de tutela contra la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  manifestando que ésta no ha proferido el fallo correspondiente  en dos años, de tal forma que ha incurrido en mora judicial y  está vulnerando su derecho fundamental al acceso a la  administración de justicia sin dilaciones injustificadas.  

Por  lo anterior, solicita que se le ordene al Tribunal que profiera de  manera inmediata el fallo en el proceso referido y que, en  consecuencia, se inicie el incidente de reparación integral  para poder ser reparada.  

RESPUESTA  DEL DEMANDADO  

La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá afirmó, en su respuesta, que:  

i)  Al  15 de noviembre de 2018, cuando la Magistrada Oher Hadith Hernández  Roa asumió el despacho antes regentado por el Dr. Eduardo  Castellanos Roso, había 25 procesos en un estado de mora  avanzado, pues las últimas actuaciones databan de 2009, por lo  que fue necesario darles prelación en el orden de turnos para  fallar.  

ii)  El  proceso identificado con el radicado 11001-22-000-2015-00184-00 que  se adelanta en contra de Ricaurte Soria Ruíz y otros  postulados del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia,  en el cual la accionante aparece como víctima, está  programado, en el sistema de turnos, para ser resuelto entre abril y  junio de 2020 y, a la fecha, viene surtiendo cada una de las etapas  dentro del curso normal.  

iii)  Las sentencias judiciales en sede de Justicia y Paz tienen una  complejidad especial por la normativa aplicable, su naturaleza  transicional y la magnitud y el impacto de los hechos delictivos en  los que participaron los postulados y/o grupos armados organizados al  margen de la ley, por lo que requieren de más tiempo del  normal para ser resueltas. Tanto es así que, desde 2010, la  Sala accionada sólo ha emitido 39 sentencias de esta  naturaleza, es decir, aproximadamente cuatro providencias al año.  

Por  lo anterior, considera que el trámite impartido al asunto no  ha conculcado las garantías fundamentales de la accionante y  solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SALLY  ALEXANDRA HERNÁNDEZ GALICIA, en cuanto a que se dirige contra  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En  el presente evento, SALLY  ALEXANDRA HERNÁNDEZ GALICIA acude  a la tutela con el fin de que se ordene a la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bogotá proferir de manera inmediata  el fallo en el proceso 11001-22-000-2015-00184-00, pues considera que  la demora en esta materia vulnera su derecho fundamental al acceso a  la administración de justicia.  

3.  En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que dentro de toda  actuación judicial o administrativa se garantice el debido  proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado, ya que la administración  de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se  rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los  derechos de quienes intervienen en el proceso.  

Por  lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas  en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública,  se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido  proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia  (T-348/1993).  

Ahora  bien, debido a que tal vulneración no se presume ni es  absoluta (T-357/2007),  le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación  probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora  judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre  otras cosas, no será imputable a la negligencia del  funcionario judicial cuando el número de procesos que le  corresponde resolver es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14).  

Para  esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado  que:  

   

“…para  definir la existencia de una lesión de los derechos  fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar  la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado  del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva  del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de  los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo  razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la  actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad  competente y la situación global del procedimiento, y (iii)  la falta de motivo o justificación razonable de  la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario  incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios  posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso  a la administración de justicia y debido proceso”.  (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008).  

   

Por  lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo  procede la acción de tutela frente a la protección del  acceso a la administración de justicia, debe estudiarse si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial, si no existe  un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la  congestión judicial o el volumen de trabajo, y si la tardanza  es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones  por parte de una autoridad judicial  (T-230  de 2013, reiterada T-186 de 2017).  

En  el presente evento, ha de advertirse que, verificando la actuación  procesal, no se vislumbra una eventual afectación del acceso a  la administración de justicia de la accionante porque:  

i)  El Tribunal accionado ha llevado a cabo las medidas necesarias para  que el proceso se tramite con celeridad pues, aunque se han  presentado dificultades logísticas en la evacuación de  otros procesos, la actuación viene  surtiendo cada una de las etapas dentro del curso normal,  siendo la última actuación sustancial el incidente de  reparación integral clausurado, en el cual intervino la  accionante, por lo que la tardanza no es imputable a la omisión  en el cumplimiento de las funciones por parte de la demandada (T-230  de 2013, reiterada T-186 de 2017);  

ii)  Actualmente el Tribunal accionado está programado para  proferir el fallo correspondiente entre abril y junio de 2020, con lo  que se están haciendo efectivos los derechos al debido proceso  y el acceso a la administración de justicia de las víctimas  y de los postulados (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008);  y  

iii)  Se trata de un proceso de Justicia y Paz en el cual se juzgan hechos  delictivos cometidos en un espacio temporal amplio, con diversos  sujetos procesales y múltiples víctimas, de tal manera  que implica valorar la complejidad del asunto y la situación  global del procedimiento, lo que dificulta una evacuación ágil  en tiempo (T494/14).  

Por  lo anterior, aunque hay una evidente demora, ésta está  justificada,  por lo que no se  advierte alguna vía de hecho que afecte las garantías  fundamentales de la accionante y,  por ende, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, se  hace imperioso negar el amparo invocado  al acceso a la administración de justicia y se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  el  amparo constitucional invocado por la accionante.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

      

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