Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP2795-2020
Radicación N°. 109554
Acta 59
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SALLY ALEXANDRA HERNÁNDEZ GALICIA contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. SALLY ALEXANDRA HERNÁNDEZ GALICIA fue víctima, junto con su grupo familiar, de vulneraciones a derechos humanos en el marco del conflicto armado, las cuales están siendo investigadas y juzgadas en el marco del proceso 2015-00184.
2. Desde el 23 de julio de 2018 –y después de diversos derechos de petición- el proceso se encuentra al Despacho del Magistrado Eduardo Castellanos Roso de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para resolver el proyecto de sentencia.
3. El 24 de febrero de 2020, SALLY ALEXANDRA HERNÁNDEZ GALICIA interpuso acción de tutela contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestando que ésta no ha proferido el fallo correspondiente en dos años, de tal forma que ha incurrido en mora judicial y está vulnerando su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas.
Por lo anterior, solicita que se le ordene al Tribunal que profiera de manera inmediata el fallo en el proceso referido y que, en consecuencia, se inicie el incidente de reparación integral para poder ser reparada.
RESPUESTA DEL DEMANDADO
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó, en su respuesta, que:
i) Al 15 de noviembre de 2018, cuando la Magistrada Oher Hadith Hernández Roa asumió el despacho antes regentado por el Dr. Eduardo Castellanos Roso, había 25 procesos en un estado de mora avanzado, pues las últimas actuaciones databan de 2009, por lo que fue necesario darles prelación en el orden de turnos para fallar.
ii) El proceso identificado con el radicado 11001-22-000-2015-00184-00 que se adelanta en contra de Ricaurte Soria Ruíz y otros postulados del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, en el cual la accionante aparece como víctima, está programado, en el sistema de turnos, para ser resuelto entre abril y junio de 2020 y, a la fecha, viene surtiendo cada una de las etapas dentro del curso normal.
iii) Las sentencias judiciales en sede de Justicia y Paz tienen una complejidad especial por la normativa aplicable, su naturaleza transicional y la magnitud y el impacto de los hechos delictivos en los que participaron los postulados y/o grupos armados organizados al margen de la ley, por lo que requieren de más tiempo del normal para ser resueltas. Tanto es así que, desde 2010, la Sala accionada sólo ha emitido 39 sentencias de esta naturaleza, es decir, aproximadamente cuatro providencias al año.
Por lo anterior, considera que el trámite impartido al asunto no ha conculcado las garantías fundamentales de la accionante y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SALLY ALEXANDRA HERNÁNDEZ GALICIA, en cuanto a que se dirige contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el presente evento, SALLY ALEXANDRA HERNÁNDEZ GALICIA acude a la tutela con el fin de que se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá proferir de manera inmediata el fallo en el proceso 11001-22-000-2015-00184-00, pues considera que la demora en esta materia vulnera su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de toda actuación judicial o administrativa se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).
Ahora bien, debido a que tal vulneración no se presume ni es absoluta (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario judicial cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14).
Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que:
“…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008).
Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017).
En el presente evento, ha de advertirse que, verificando la actuación procesal, no se vislumbra una eventual afectación del acceso a la administración de justicia de la accionante porque:
i) El Tribunal accionado ha llevado a cabo las medidas necesarias para que el proceso se tramite con celeridad pues, aunque se han presentado dificultades logísticas en la evacuación de otros procesos, la actuación viene surtiendo cada una de las etapas dentro del curso normal, siendo la última actuación sustancial el incidente de reparación integral clausurado, en el cual intervino la accionante, por lo que la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la demandada (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017);
ii) Actualmente el Tribunal accionado está programado para proferir el fallo correspondiente entre abril y junio de 2020, con lo que se están haciendo efectivos los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las víctimas y de los postulados (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008); y
iii) Se trata de un proceso de Justicia y Paz en el cual se juzgan hechos delictivos cometidos en un espacio temporal amplio, con diversos sujetos procesales y múltiples víctimas, de tal manera que implica valorar la complejidad del asunto y la situación global del procedimiento, lo que dificulta una evacuación ágil en tiempo (T494/14).
Por lo anterior, aunque hay una evidente demora, ésta está justificada, por lo que no se advierte alguna vía de hecho que afecte las garantías fundamentales de la accionante y, por ende, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, se hace imperioso negar el amparo invocado al acceso a la administración de justicia y se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por la accionante.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.