STP2733-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP2733-2020  

Radicación  n° 109061  

Acta  n.° 48  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la accionante LUZ  MARY SANMARTÍN RODRÍGUEZ,  por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 9 de  diciembre de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  que  declaró improcedente el amparo de los derechos al debido  proceso, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica  y al que denomina «buena  fe» en  los términos solicitados en la demanda de tutela y concedió  oficiosamente el amparo del debido proceso, presuntamente vulnerados  por el Juzgado  Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Barranquilla,  trámite al que se vinculó a la Fiscalía  Veintitrés Seccional de la Unidad de Delitos Contra el  Patrimonio Económico de esa ciudad, a la Sociedad GIR BRO  S.A.S. -denunciante  en el proceso penal fundamento de la tutela- y  al Juzgado Quinto Laboral de ese Circuito.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron reseñados por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  de la forma como sigue1:  

Relató  la parte activa, en el escrito de tutela que: (i) La señora  Luz Mary Sanmartín Rodríguez, a través de  apoderado, el Dr. Ramón Maralez Vásquez, presentó  demanda laboral ordinaria en contra de la sociedad GIR BRO S.A.S.,  NIT: 900154882-5 domiciliada en la calle 11 No 8-80 piso 3 de Bogotá  D.C., el 16 de julio de 2018, que le correspondió el reparto  al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. (ii) En  consecuencia el día 3 de agosto de 2018 se admite la demanda  la cual es notificada por estado; por lo que se realizaron las  diligencias pertinentes para la notificación de la sociedad  demandada, siendo dicha demanda contestada, proponiendo excepciones  de mérito en su oportunidad por el Dr. Alvaro Ibáñez  Grimaldos, actuando según poder especial otorgado por el señor  Hermes Edilson Giraldo, en su condición de representante legal  de la sociedad GIR BRO S.A.S., el día 22 de octubre de 2018.  

            

iii. El          21 noviembre de 2018 se fijó por estado dicha fecha para          llevar acabo las audiencias contempladas en los artículos 77          y 80 del C.P.T y s.s., para el día 13 de diciembre de 2018 a          las 8:30 a.m., no se hizo presente el apoderado judicial de la          sociedad demandada.  

            

iii. Se          surtió la audiencia referenciada en todas sus etapas          procesales fueron realizadas en debida forma, haciendo énfasis          el juzgador en lo que tiene que ver a la certificación          laboral expedida por la sociedad demandada GIR BRO S.A.S., en donde          certifica la asignación salarial devengada, auxilio de          transporte y comisiones, para darle sustento legal el accionante          señala que el Juez Quinto Laboral del Circuito de          Barranquilla baso sus consideraciones y decisión en sendas          sentencias emanada de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación          Laboral, SL 14426-2014 M.P. clara Cecilia Dueñas Quevedo y SL          16528-2016 M.P. Jorge Mauricio Burgoz Ruíz, tal como se puede          ver y escuchar en el registro de grabación.  

            

iii. Hechas          las valoraciones de los elementos materiales probatorios el Juez          Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las          pretensiones de la demandante, contra dicha sentencia la sociedad          demandada no interpuso recurso alguno; por lo que posteriormente el          Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla libró          mandamiento de pago, previa solicitud de la parte demandante,          ordenando el embargo y secuestro de las cuentas corrientes de la          sociedad demandada, embargo y secuestro del establecimiento de          comercio entre otros, haciendo en el mismo auto la respectiva          cuantificación monetaria de lo decidido en la sentencia.          Contra los mencionados autos emitidos el (sic) apoderado judicial de          la sociedad demandada no interpuso recurso alguno quedando estos          autos debidamente ejecutoriados, y por consiguiente ordenándose          la entrega de los dineros embargados y secuestrados a la parte          actora.  

            

vi. La          sociedad GIR BRO S.A.S., presentó acción de tutela en          contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ante el Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, radicado No.          0071-2019 que por reparto le correspondió a sala tercera de          decisión laboral cuyo M.P Dr. Ariel Mora Ortiz, que luego de          recibir el informe del Juez accionado declaró la misma          improcedente, la cual fue impugnada por el apoderado de los          accionantes a la misma, impugnación que le correspondió          desatar a la sala laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia,          que en sentencia 26 de junio de 2019, confirmó la sentencia          proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Barranquilla. La sociedad accionada presentó el 22 de abril          de 2019 denuncia penal en contra de la señora Luz Mary          Sanmartín Rodríguez por los presuntos delitos de          fraude procesal y otros.  

            

vi. La          mencionada denuncia penal le correspondió a la Fiscalía          23 de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico,          representada esta por el señor fiscal Johnny Miguel González          Sánchez. En dicha actuación penal la sociedad          denunciante a través de su apoderada Dra. Yudi Zamira Henao          Gutiérrez, en calidad de supuesta víctima presentó          solicitud de audiencia de restablecimiento y/o suspensión del          poder dispositivo el día 7 de noviembre de 2019,          correspondiéndole por reparto al Juzgado accionado es decir          Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía,          solicitándole al juez la suspensión del poder          dispositivo el día 7 noviembre de 2019, correspondiéndole          por reparto al juzgado accionado es decir Juzgado 12 Penal Municipal          con Funciones de Control de Garantía, solicitándole al          Juez la suspensión del poder dispositivo de los autos          dictados dentro del proceso laboral (cumplimiento de sentencia), lo          anterior soportado en que la certificación laboral expedida          por la sociedad GIR BRO S.A.S., era ilegal y espurio por nombrarlo          de alguna forma, así mismo cuestionó los testimonios          rendidos bajo la gravedad de juramentos que hicieron parte del          proceso laboral ordinario.  

            

vi. Tanto          el Fiscal 23 de Unidad de Patrimonio Económico y quien actúa          como defensor de la indiciada en el proceso penal [plantearon] que          mientras la sociedad accionada no logre derrumbar  mediante medios o          elementos probatorios serios y fundados más allá de          toda duda razonable la sentencia debe mantenerse incólume,          igualmente la parte accionante señala que el Juez de          Garantías invadió la competencia ya que se está          hablando de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, sin          tener los elementos materiales probatorios suficientes para ordenar          y acceder a lo solicitado por la representante de víctimas,          ya que estos tuvieron la oportunidad procesal de ejercer su derecho          a la defensa y a la contradicción.  

ix)  La parte accionante señala que se le hizo saber que en el  proceso laboral se surtieron todas y cada una de las etapas  procesales sin violar derechos fundamentales al demandado, no siendo  el juzgado ni la parte demandante responsable del abandono del  proceso por parte del apoderado GIR BRO S.A.S., y que la decisión  tomada por el juzgado se ajustó totalmente a derecho.  

PRETENSIONES  

La  parte actora invoca las siguientes:  

«[…]  se ordene al Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Barranquilla, para que, en el término de  las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se sirva  dejar sin efecto la suspensión provisional dictada por el  señor juez accionado en audiencias celebradas los días  07, 08 y 18 de noviembre de 2019.  

3.-  Se ordene al Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Barranquilla, que en el término  improrrogable que se le conceda, proceda a emitir un nuevo fallo en  reemplazo al ya dictado, en los cuales se protejan los derechos  fundamentales invocados2.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante decisión  del 9 de diciembre de 20193,  declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto  de subsidiariedad,  en concreto, porque contra la providencia emitida por el Juzgado Doce  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  esa ciudad, la Fiscalía y el apoderado de la indiciada  interpusieron recurso de apelación, que se encuentra pendiente  por desatar.  

Sin  embargo, al constatar que el Despacho Judicial accionado no había  dado trámite a la impugnación, oficiosamente, en amparo  del derecho al debido proceso, le ordenó «de  manera inmediata efectué el reparto del recurso de apelación  interpuesto dentro de la audiencia de restablecimiento de derecho que  inició el día 8 de noviembre de 2019 y culminó  el 18 del mismo mes y año, dentro del radicado […]»  y compulsó copias disciplinarias y penales para que se  investigue dicha omisión.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte actora, quien manifestó su desacuerdo  con la decisión de declarar improcedente el amparo en relación  con la pretensión de dejar sin efectos la providencia del 18  de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Doce Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Barranquilla.  

Adujo  que si bien, se encuentra pendiente desatar el recurso de apelación  contra dicha determinación, precisamente, la acción de  amparo se formuló como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, «esto  teniendo en cuenta que la Sociedad GIR BRO S.A.S, no tuviera la  oportunidad y el tiempo necesario para distraer sus bienes».  

En  tal virtud, solicita revocar el fallo de primera instancia y  concederse el amparo en los términos propuestos.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En  el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver  la impugnación presentada por LUZ  MARY SANMARTÍN RODRÍGUEZ,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla, que declaró improcedente la acción se  tutela en relación con la pretensión de dejar sin  efectos la decisión adoptada por el Juzgado Doce Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esa  ciudad, que suspendió provisionalmente las providencias  emitidas por el Juzgado Quinto Laboral del mismo Circuito en el  proceso ejecutivo que se adelanta contra la Sociedad  GIR BRO S.A.S. y con ello, dejó sin vigencia, las medidas  cautelares allí decretadas.  

Razón  asistió al a-quo  en declarar la improcedencia de la acción penal en los  términos que reclama la parte actora, pues, como  lo ha sostenido esta Corporación, la tutela tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan  agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el  fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede  plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.  

En coherencia con  lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales  se acuda directamente a la presente acción constitucional,  sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los  derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en  general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo  dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86  que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

En  el sub  lite,  de acuerdo con la información recolectada durante el trámite  de primera instancia, se conoce que contra la decisión  adoptada por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Barranquilla, la fiscalía y el  apoderado de la aquí actora interpusieron recurso de  apelación, que se encuentra pendiente por resolver. Es decir,  se trata de un asunto  en curso y,  por tanto, existe un mecanismo de defensa judicial vigente; situación  que torna improcedente la acción.  

Ahora,  si bien la parte actora afirma que acudió a la tutela como  mecanismo transitorio para evitar los perjuicios irremediables que  pueden generarse mientras se resuelve el recurso de apelación,  tales como maniobras de GIR  BRO S.A.S. para evadir el pago de la condena impuesta en el proceso  laboral, se  dirá que, la concurrencia de daños de esta índole,  no pueden derivarse situaciones hipotéticas, máxime  cuando GIR  BRO S.A.S. debe  ser conocedora de las consecuencias que generaría, en las  actuales condiciones, adoptar una posición como éstas.  

Además  que, precisamente, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, en aras de propender porque el juez natural de segunda  instancia resuelva el debate, indagó sobre el estado de esa  impugnación y, al evidenciar que el Juzgado accionado no había  dado trámite a la misma, le ordenó hacerlo en un  término perentorio y compulsó copias disciplinarias y  penales para investigar dicha omisión.  

Ello  nos lleva a otra conclusión y es que, no es posible predicar  la falta de idoneidad del mecanismo de defensa judicial ordinario,  esto es, del recurso de apelación, pues lo cierto es que, con  ocasión de la orden mencionada, el expediente ya debió  repartirse al superior jerárquico del juzgado accionado,  quien, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 906 de  2004 cuenta con un término perentorio para pronunciarse.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia, por las razones contenidas en esta decisión.  

En mérito  de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios          190 a 193, cuaderno primera instancia  

2          Folio 2,          ib.  

3          Folios          190 a 202, ib.      

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