STP2451-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2451-2020  

Radicación  N°. 109561  

Acta  54  

Bogotá,  D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARIO  LOSADA LOSADA  frente al fallo proferido el 6 de febrero de 2020 por la SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE NEIVA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el PRESIDENTE  DE LA REPÚBLICA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

El  16 de noviembre de 2019, MARIO LOSADA LOSADA interpuso derecho de  petición ante la Presidencia de la República, el cual  fue remitido, el 27 de diciembre de 2019, a la Unidad de Pensiones y  Parafiscales y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de  Telecom.  

Por  lo anterior, el 28 de enero de 2020, MARIO LOSADA LOSADA instauró  acción de tutela en contra del Presidente, considerando que la  notificación del traslado no es respuesta suficiente a su  petición y que, adicionalmente, no debió realizarse el  mencionado traslado, pues la solicitud estaba dirigida directamente  contra él y no contra alguien más, con lo que se están  vulnerando sus derechos de petición, al debido proceso, la  seguridad social, el mínimo vital, la vida digna y la igualdad  ante la ley.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  6 de febrero de 2020, la  Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva advirtió que, mediante oficios No.  11857-2019 y 2019180014073771 del 3 y del 7 de diciembre de 2019, la  Unidad de Pensiones y Parafiscales y el Patrimonio Autónomo de  Remanentes de Telecom, respectivamente, dieron respuesta a las  inquietudes de MARIO LOSADA LOSADA, por lo que, en el curso del  trámite de tutela, se saneó la posible vulneración  a los derechos fundamentales del accionante.  

Por  lo anterior, considerando que se está frente a un hecho  superado, negó el amparo invocado.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  13 de febrero de 2020, MARIO LOSADA LOSADA impugnó la decisión  del 6 de febrero de 2020 de  la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, considerando que el a  quo:  i) erró al identificar a las partes, pues la accionada no era  la Presidencia de la República sino el Presidente; ii) omitió  analizar dos de las peticiones realizadas el 16 de noviembre de 2019;  y iii) desconoció las vulneraciones a sus derechos  fundamentales al  debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, la vida  digna y la igualdad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Segunda de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

2.  En  el presente evento, MARIO  LOSADA LOSADA cuestiona,  por vía de tutela, la omisión del Presidente de la  República para responder el derecho de petición del 16  de noviembre de 2019, pues  considera que vulnera sus derechos de petición, debido  proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna e  igualdad.  

Ahora  bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar  por carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el  fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Esto,  debido a que, el 3 y el 7 de diciembre de 2019, es decir, antes de la  intervención del juez de tutela en primera instancia (6  de febrero de 2020)  y, por consiguiente, antes de la impugnación repartida a esta  Sala, la Unidad de Pensiones y Parafiscales y el Patrimonio Autónomo  de Remanentes de Telecom, respectivamente, resolvieron de fondo las  dos solicitudes realizadas por el accionante que iban encaminadas a  que se respete y se acate la jurisprudencia de las Altas Cortes con  respecto al Decreto 2123 de 1992 y el régimen especial de  pensiones del Decreto 2661 de 1960, para que, en consecuencia, se  reconozca y se oficie a los ex trabajadores de Telecom.  

Con  esto, dado que la demanda de amparo constitucional busca que se le  ordene a una autoridad pública que actúe (el Presidente  de la República) y, previamente al pronunciamiento de esta  Corporación, la omisión reprochada por el accionante ya  fue cumplida, ya sea por parte del accionado o por alguien más,  es claro que se está frente a un hecho superado y no se  vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la  intervención del juez de tutela.  

Así,  la Unidad de Pensiones y Parafiscales y el Patrimonio Autónomo  de Remanentes de Telecom hicieron cesar la posible violación  de garantías fundamentales que podría haber tenido  lugar anteriormente y, en ese orden, cualquier pronunciamiento u  orden emitida por el juez constitucional carece de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de los derechos fundamentales del  demandante.  

Ahora  bien, el accionante manifiesta que no se han resuelto las peticiones  que están enfocadas a que se le solicite a la Fiscalía  y a la Contraloría investigar al Ministerio de Tecnologías  de la Información y Comunicaciones y al Patrimonio Autónomo  de Remanentes de Telecom por negar la aplicación del Decreto  2661 de 1960 y que se le remita copia de todos los actos  administrativos surgidos en consecuencia de la tutela.  

Esto,  sin embargo, no representa, tampoco, una acción u omisión  lesiva a los derechos fundamentales que habilite la intervención  del juez de tutela pues, por un lado, si considera que las  autoridades accionadas incurrieron en conductas irregulares, está  en su derecho de formular las denuncias y las demandas que considere  pertinentes y, por otro, no han surgido actos administrativos de la  acción de tutela que puedan ser remitidos, en cuanto a que el  amparo fue negado y no se libró ninguna orden contra el  Presidente de la República.  

Por  último, dado que considera que, por no haberle sido reconocida  la pensión, se están vulnerando sus derechos  fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo  vital, la vida digna y la igualdad, se le reitera que existen  mecanismos idóneos –plenamente instituidos- para hacer  valer sus derechos, como lo es el proceso laboral, en donde tiene  todas las oportunidades procesales dispuestas en la ley.  

Así  entonces, el juez constitucional no está habilitado para  intervenir en el asunto pues  la  acción de tutela fue consagrada como un procedimiento  preferente y sumario, cuya procedencia está ligada a que no  exista otro mecanismo ordinario de defensa.  

Ante la situación  descrita, se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.          NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *