STP2446-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  ponente  

STP2446-2020  

Radicación  # 109559  

Acta  054  

Bogotá,  D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  DILAN YESID MARÍN VÁSQUEZ y FRANK MARÍN OSPINA  contra  la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por  los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa misma ciudad y 4º Penal del Circuito  Especializado de Antioquia.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

En sentencia del  1º de febrero de 2019 el Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado de Antioquia condenó a DILAN  YESID MARÍN VÁSQUEZ y FRANK MARÍN OSPINA  a  la pena principal de 52 meses de prisión, por encontrarlos  responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado y  lavado de activos, y concierto para delinquir agravado y tráfico  fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente.  

Tras efectuar un  análisis detallado de los aspectos favorables y desfavorables  para determinar si los accionantes debían continuar  descontando la sanción o eran dignos de la confianza de las  autoridades para reconocerles la libertad condicional, bajo periodo  de prueba, mediante autos del 29 y 30 de octubre de 2019, el Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, que vigila la pena, la negó. Se fundamentó  en la valoración de la conducta punible.  

Apelados esos  autos interlocutorios, el 28 de enero de 2020 fueron confirmados por  el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia.  

Esas  determinaciones, a juicio de DILAN  YESID MARÍN VÁSQUEZ y FRANK MARÍN OSPINA,  configuran una vía de hecho por dictarse sin analizar todos  los presupuestos para acceder a la libertad demandada.  

Su pretensión  es que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y  libertad y, por ende, se dejen  sin efecto las mencionadas providencias. Además, ordenar  a la autoridad judicial accionada que les conceda dicho subrogado,  pues  sólo les resta cumplir 16 meses de la condena, lapso que  pueden permanecer en libertad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 4 de febrero de 2020, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  admitió  la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades  previamente mencionadas.  

Los  Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín y 4º Penal del Circuito Especializado de  Antioquia,  detallaron la actuación llevada a cabo en el proceso penal e  indicaron que la  acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera  instancia para reabrir un debate ya clausurado en el escenario  procesal dispuesto por la ley para ello. Pidieron que se niegue la  demanda.  

El Tribunal negó  el amparo. Señaló que las  decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a derecho.  

DILAN  YESID MARÍN VÁSQUEZ y FRANK MARÍN OSPINA  impugnaron el fallo. Reiteraron los argumentos expuestos en la  demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

El  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de DILAN  YESID MARÍN VÁSQUEZ y FRANK MARÍN OSPINA, al  negarles en primera y segunda instancia la libertad condicional. Pese  a que superaron el filtro de los requisitos objetivos, las  autoridades accionadas concluyeron que no cumplían la  condición subjetiva, relacionada con la gravedad de la  conducta por la cual fueron encontrados penalmente responsables.  

Sin embargo,  contrario a lo señalado por la parte actora, encuentra la Sala  que los razonamientos plasmados en los autos objeto de reproche son  ajustados a derecho. El artículo  64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la  Ley 1709 de 2014, en efecto, impone para conceder la libertad  condicional, el cumplimiento del requisito subjetivo, es decir, la  valoración de la conducta punible cometida por los condenados.  Y  como del examen respectivo, el Juez de Penas concluyó en el  presente caso que no se había satisfecho, la negó.  

Los  accionantes pertenecían a una organización criminal con  asiento en la región del Urabá Antioqueño,  dedicada al lavado de activos producto del narcotráfico y al  narcomenudeo. El rol principal de los condenados era el traslado de  altas sumas de dinero y cocaína rosada, de Medellín  hasta Turbo.  

Conductas  que, sin lugar a dudas, ameritan una respuesta punitiva seria y  estricta, por lo que era necesario continuar con el tratamiento  penitenciario a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre  ellas, la consolidación de la prevención general  especial y retribución justa.  

Los  despachos accionados, entonces, eso es claro, no les quebrantaron a  los demandantes los derechos al debido proceso y libertad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 10 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó  el amparo solicitado por DILAN YESID MARÍN VÁSQUEZ y  FRANK MARÍN OSPINA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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