STP2444-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2444-2020  

Radicación  #109389  

Acta  054  

Bogotá,  D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por Héctor  Henao Arias  contra la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2020 por  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa  misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados la Sociedad de Activos Especiales S.  A. S. –SAE- y el Instituto Departamental de Tránsito y  Transporte del Meta.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Héctor  Henao Arias  es  propietario del camión de placas TFV  400,  el cual fue incautado y puesto a disposición de la Fiscalía  General de la Nación, en virtud del proceso penal seguido  contra Yeison Betancourt Arboleda.  

Surtido  el trámite de rigor, el 13 de julio de 2019, el Juzgado  3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá declaró fundado el requerimiento de  improcedencia de la acción de extinción de dominio  sobre el referido vehículo.  

Mediante  escrito radicado el 8 de agosto siguiente Héctor  Henao Arias  solicitó al despacho accionado copia de la mencionada  determinación y de los oficios remitidos a la Sociedad  de Activos Especiales S. A. S. –SAE- y al Instituto  Departamental de Tránsito y Transporte del Meta a través  de los cuales ordenó cancelar la medida cautelar impuesta  sobre el camión. A la par, pidió realizar las gestiones  necesarias para garantizar la entrega del automotor.  Sin embargo, no recibió respuesta.  

Tras  estimar vulnerados sus derechos fundamentales, acudió a la  acción de tutela y pidió que se ordene a esa autoridad  judicial contestar su petición y adelantar las actuaciones  para que se realice la entrega material del vehículo.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 23 de enero de 2020, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la  acción.  

El  Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá,  luego de detallar la actuación llevada a cabo en el proceso de  extinción de dominio, precisó que con oficio del 24 de  enero de 2020 dio contestación a la solicitud del señor  Héctor  Henao Arias.  

El  Director General del Instituto Departamental de Tránsito y  Transporte del Meta pidió  negar la demanda, por cuanto no  ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Destacó  que levantó la medida cautelar del camión de  placas TFV  400, tanto del historial físico como de los sistemas SICOT y  HQ – RUNT. Como prueba de ello, aportó el certificado de  tradición y libertad del automotor.  

La  Apoderada Especial de la Sociedad de Activos Especiales S. A. S.  -SAE- realizó  la misma solicitud, bajo el argumento de que no  se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que  viabilice la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo  transitorio de protección.  

Resaltó  que mediante oficio CS2019-032093 del 24 de diciembre de 2019 le  informó al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá que no podía  darle cumplimiento a la orden de devolución del vehículo,  por cuanto aquel no se encontraba en el inventario de la  administradora ni fue objeto de entrega por parte de la Dirección  Nacional de Estupefacientes.  

En  virtud de lo anterior, le pidió al despacho judicial accionado  que allegara el acta de entrega del camión en favor del  FRISCO, con el fin de que se validara la información y se  iniciaran las diligencias correspondientes.  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo. Encontró que durante el trámite  se satisfizo la pretensión del accionante y, por ello, declaró  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Héctor  Henao Arias  impugnó  el fallo. Resaltó que la segunda parte de  la solicitud presentada, respecto de las diligencias de entrega de su  camión, no fue respondida.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Durante  el trámite de primera instancia la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  estableció que, a través  del correo electrónico del 24 de enero de 2020,  resolvió  la  petición  del  accionante. Sin  embargo, omitió examinar si la respuesta suministrada es de  fondo,  clara y congruente con lo solicitado por el peticionario.  

Bajo  las circunstancias anotadas, resulta necesario establecer los  términos de la petición inicial y contrastarlos con la  contestación.  

En  la solicitud promovida el 8 de agosto de 2019 el accionante le pidió  al Juzgado  3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, en primer término, copia de la  providencia del 13  de julio de 2019  y de los oficios remitidos a la Sociedad  de Activos Especiales S. A. S. –SAE- y al Instituto  Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, mediante los  cuales se ordenó cancelar la medida cautelar impuesta sobre el  camión de su propiedad y, en segundo lugar, requirió  que se adelantaran las gestiones necesarias para garantizar la  devolución material del vehículo.  

No  obstante, la entidad accionada sólo le remitió las  copias pretendidas y guardó silencio respecto de las  diligencias asociadas a la entrega del camión.  Específicamente, acerca de la remisión a la Sociedad de  Activos Especiales S. A. S. -SAE- del acta  de entrega del bien en favor del FRISCO, con el propósito de  que esa entidad revise los sistemas de información y, en  consecuencia, proceda a devolvérselo a su propietario.  

Así  las cosas, resulta manifiesto que dicha contestación es  insuficiente, desde el punto de vista constitucional.  

Al  respecto, la jurisprudencia ha señalado que la respuesta es  apta cuando resuelve materialmente la petición y satisface los  requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que sea negativa a  las pretensiones del peticionario. (CC T 682-2017)  

En  vista de lo anterior, la Corte revocará la sentencia impugnada  y, en su lugar, amparará el derecho de petición  invocado. En consecuencia, ordenará al Juzgado  3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá que,  dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del fallo, si  no lo ha hecho, responda de fondo, claro y acorde con lo solicitado,  el requerimiento presentado el  8 de agosto de 2019 por  el actor.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. REVOCAR          la          sentencia del 5          de febrero de 2020,          mediante la cual la          Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,          negó          la acción de tutela presentada por Héctor          Henao Arias.  

            

2. En          su lugar, AMPARAR          su derecho de petición y,          en consecuencia,          ORDENAR          al Juzgado          3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de          Dominio de Bogotá          que, si no lo ha hecho aún,          dentro          de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación          del fallo, responda de fondo, claro y acorde con lo solicitado, el          requerimiento presentado el 8          de agosto de 2019 por el          accionante.  

            

3. NOTIFICAR          a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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