STP2434-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2434-2020  

Radicación  # 109305  

Acta  055  

Bogotá,   D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ARMANDO NARANJO  CASTRO contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  y el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas la Dirección del EPCAMS San  Isidro de Popayán, así como a las partes e  intervinientes del proceso penal descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  27 de septiembre de 2006, el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Cali condenó a ARMANDO NARANJO CASTRO  a 47 años de prisión por los delitos de homicidio  agravado y fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos. El 27 de noviembre siguiente, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán modificó la sentencia y  aumentó la pena en 5 años por el delito de tentativa de  homicidio. Por tal razón, la sanción definitiva quedó  fijada en 52 años de prisión.  

En  auto del 26 de septiembre de 2019, el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negó el  beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso, por el  incumplimiento del requisito objetivo previsto en el numeral 5º  del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, consistente en haber  descontado el 70% de la sanción impuesta, dado que la condena  fue proferida por la justicia especializada.  

Inconforme  con el auto interlocutorio el accionante interpuso el recurso de  apelación, pero el 26 de noviembre siguiente la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán confirmó el proveído  de primera instancia. Insistió en la inobservancia del  mencionado presupuesto normativo.  

A  juicio del accionante, dichas providencias vulneran sus derechos  fundamentales al debido proceso y de libertad. En lo esencial,  aseguró que la Ley 65 de 1993 fue derogada con la expedición  de la Ley 504 de 1999, razón por la cual resulta inaplicable  su artículo 147. Solicitó, por ende, que se le otorgue  el beneficio pedido.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto  del  13  de febrero de 2020, esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados. Mediante informe del 24 de febrero siguiente la  Secretaría de la Sala informó que notificó dicha  determinación a los interesados.  

El  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán explicó que la decisión criticada se  ajusta al artículo 147-5 de la Ley 65 de 1993. Por ello,  aseguró que la vulneración de derechos fundamentales  planteada por el demandante no tuvo lugar.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  describió la actuación penal y defendió la  legalidad de su pronunciamiento.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el caso bajo estudio, se observa que los razonamientos planteados en  las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho.  

Tras  brindar una amplia explicación respecto de las condiciones  requeridas para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas  de permiso de acuerdo a la Ley 65 de 1993 (modificada por el artículo  29 de la Ley 504 de 1999), el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Popayán destacó que  dicha norma demanda para su autorización que el condenado por  delitos de competencia de los jueces especializados haya descontado  el 70% de la sanción impuesta. Además, aclaró  que tal disposición se encuentra vigente.  

La  pena impuesta al demandante corresponde a 52 años de prisión  o, lo que es lo mismo, 624 meses. Así las cosas, el 70% de esa  condena corresponde a 436 meses y 24 días de prisión.  Sin embargo, a la fecha de la solicitud del beneficio administrativo,  sólo había descontado 212 meses y 14.5 días de  prisión. Era  inviable, entonces, concederle ese beneficio.  

Bajo  el mismo argumento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  confirmó el proveído de primera instancia y, frente a  la derogatoria de la Ley 65 de 1993 planteada por el actor, con  fundamento en sentencias de tutela proferidas por la Corte, destacó  que el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993  se encuentra vigente y actualizado en el artículo 2.2.1.7.1.1.  del Decretó 1069 de 2010 –Único Reglamentario del  Sector Justicia y Derecho-.  

Recalcó  que en la sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, la Corte  Constitucional declaró exequible el artículo 29 de la  Ley 504 de 1999, que modificó el numeral 5º del artículo  147 de la Ley 65 de 1993. En tal virtud, adujo que además de  mantener su vigencia, el presupuesto exigido para la concesión  del permiso administrativo de hasta 72 horas de permiso, en aquellos  eventos en que la pena haya sido impuesta por la justicia  especializada, se encuentra ajustado a la Constitución  Política.  

Ante  la ausencia de vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales del actor, la Corte negará la protección  constitucional que reclama.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela instaurada por          ARMANDO NARANJO CASTRO contra          contra la          Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el          Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *