STP2419-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP2419-2020  

Radicación n° 109470  

Acta. 54  

Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la acción de tutela  instaurada por el apoderado de LUIS MARTÍN RODRIGUEZ  RAMÍREZ, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Al trámite se vinculó el Juzgado 31  Penal del Circuito de Bogotá, las partes e intervinientes  dentro del proceso penal mencionado en el escrito de tutela.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se desprende del trámite, el 10 de septiembre de  2011 LUIS MARTÍN RODRIGUEZ RAMÍREZ fue presentado ante  el Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá con Función de  Control de Garantías, con el fin de adelantar las audiencias  concentradas de legalización de captura, formulación de  imputación y medida de aseguramiento por el delito de  receptación agravada. El imputado quedó en libertad.  

Agotado el trámite de rigor, el proceso le correspondió  al Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento, quien el 15 de agosto de 2012 condenó a LUIS  MARTÍN RODRÍGUEZ RAMIREZ a 72 meses de prisión y  multa de 7 SMLMV, tras encontrarlo responsable de la referida  conducta. El Despacho no le concedió la suspensión  condicional de la pena ni la prisión domiciliaria. La defensa  interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá el 9 de marzo de 2018 confirmó la  sentencia de primera instancia.  

La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 17 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá1.  

Denunció el accionante que no fue notificado de las  diligencias seguidas en su contra y esa irregularidad le impidió  defenderse adecuadamente en el proceso penal. Así mismo que el  Tribunal accionado omitió notificarle de forma personal el  fallo de segunda instancia y dicha irregularidad conllevó a la  ejecutoria de la referida providencia.  

Dio a conocer que una vez se enteró del fallo de segunda  instancia, su apoderado solicitó copias de la actuación  y, a partir de dichos documentos, estableció que pese a haber  indicado que residía en la carrera 118#83A-59 de la ciudad de  Medellín, todas las citaciones fueron enviadas a la carrera  118#83A-53 de la misma ciudad, incluyendo las correspondientes a las  actuaciones de la etapa de juzgamiento y lectura de la sentencia de  primera instancia.  

Agregó que la acción penal está prescrita puesto  que para la fecha de lectura  de la sentencia de segunda instancia   el 21 de marzo de 2018 se cumplió el término previsto  en el artículo 83 de la ley 599 de 2000.  

De acuerdo con lo anterior, solicitó que de manera transitoria  hasta tanto se adelante la acción de revisión por  prescripción de la acción penal, se deje sin efecto la  sentencia proferida por el Tribunal el 09 de marzo de 2018. Como  pretensión subsidiaria, pidió la nulidad de lo actuado  por la accionada a partir de la notificación de la sentencia  de segunda instancia con el restablecimiento de los términos.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 20 de febrero de 2020, ésta Sala asumió el  conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado  respectivo a los jueces pasivos denunciados.  

Las partes y vinculados al trámite guardaron silencio dentro  del término de traslado conferido por la Sala.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

En primer lugar, encuentra la Sala que el demandante debió  justificar su inasistencia a la lectura del fallo ante la autoridad  accionada. De haberlo hecho, y si su manifestación hubiera  sido admitida, la sentencia no se entendería notificada en  estrados sino desde el momento en que se hubiere aceptado las  explicaciones ofrecidas (Art. 169, Inc. 2º de la ley 906 de  2004) y, partir de entonces, habría contado con 5 días  para interponer el recurso de casación (art.183).  

En contraste, LUIS MARTÍN RODRÍGUEZ RAMÍREZ  guardó silencio. En efecto, al consultar el histórico  del proceso referido en la página de la Rama Judicial, se  encontró que con posterioridad a la captura el 10 de  septiembre de 2011 el accionante ejerció plenamente su derecho  de defensa a través de apoderado que solicitó  aplazamiento en varias ocasiones tal y como obra anotación del  1º de diciembre de 2011 y 25 de enero de 2012.  

Así mismo, no hay evidencia de que, en ese lapso el  peticionario haya elevado alguna solicitud ante los funcionarios de  conocimiento, encaminada a evidenciar el error que atribuye a las  notificaciones realizadas desde el momento en que fue dejado en  libertad. Con ello, permitió que el fallo cobrara firmeza.  

Tal situación no puede modificarse a través de la vía  Constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (CC SU-111 DE 1997).  

Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo de  torna improcedente-numeral 1º del articulo 6ºdel decreto  2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional-Sentencia T-1217 de 2003-.  

Respecto a la queja de falta de notificación por parte del   Tribunal accionado de la sentencia de segunda instancia, se tiene que  en la consulta de procesos el 9 de marzo de 2018 el despacho del  Magistrado Ponente fijó fecha para leer la providencia el 21  de marzo siguiente a partir de las 11:00 a.m. para ello, dispuso que  se liberaran las citaciones correspondientes2.  Por tanto, no se acredito la vulneración alegada por el  accionante.  

Así las cosas, como LUIS MARTÍN RODRÍGUEZ  RAMÍREZ conocía la existencia del proceso en su contra,  era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de  su evolución o mantener comunicación con el profesional  que designo como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto,  es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para  subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con  el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008).  

En cuanto a la supuesta conculcación del derecho de defensa  técnica, debe decirse que no se advierte su efectiva  materialización, en atención a que, según la  información brindada por el demandante, sus abogados actuaron  con la debida diligencia.  

De igual forma, es claro que este diseño una estrategia  defensiva, al punto que apeló la decisión condenatoria  de primera instancia.  

Ante este panorama, no es factible atribuirle al profesional del  derecho ni a la autoridad que constituye el extremo pasivo de esta  acción, ninguna actuación u omisión vulneradora  de garantías fundamentales, pues resulta claro que en todo  momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica  en cabeza del demandante.  

Se negara, por tanto, el amparo Constitucional demandado.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR la  acción de tutela instaurada por LUIS MARTÍN RODRÍGUEZ  RAÍREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.    NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600001320111209900&fecha_r=29/02/2020_02:12:43%20a.m.  

22.https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticia21.aspx?Entryld=iXjJhEz0ZnU0NCwBvbd6pVu%2fy4E%3d  

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