STP2412-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2412-2020  

Radicación  109161  

(Aprobado  Acta No. 54)  

Bogotá  D.C., marzo tres (03) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ALBERTO  ANTONIO MUÑOZ CUERVO,  frente  la sentencia proferida el  10 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado,  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, mínimo vital, acceso a la  administración de justicia y vida en condiciones dignas.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del  Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de  Pensiones “Colpensiones” y la Cruz Roja Colombiana –  Seccional Caldas/Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que ALBERTO ANTONIO MUÑOZ CUERVO  promovió  proceso ordinario laboral contra la Cruz Roja Colombiana –  Seccional Caldas/Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro,  para que se declarara “que  la modificación unilateral impuesta por la accionada a la  forma de pagar su salario, esto es, dividiendo su asignación  en un básico más honorarios, es injusta, ilegal y  violatoria de sus derechos fundamentales, al igual que su afiliación  al ISS siete años después de su ingreso a la entidad”.  Como consecuencia de lo anterior, “se  condene a la demandada a pagar la diferencia existente entre el valor  de la pensión que fue reconocida por el ISS y el que debió  corresponder realmente”.  

(ii)  Que mediante sentencia del 11 de mayo de 2012, el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Manizales declaró parcialmente probada  la excepción de prescripción propuesta por la demandada  y la condenó al pago de cesantías junto con sus  intereses, prima de servicios y vacaciones, con su respectiva  indexación.  

(iii)  Que habiendo sido apelada la decisión, la Sala Laboral  accionada, con providencia del 12 de septiembre de 2012, la modificó,  en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo a  término indefinido entre el actor y la entidad; no encontró  probada la excepción de prescripción y condenó  al pago de $67’397.494,77 a título de reajuste de la  mesada pensional desde el 1º de octubre de 2008, hasta el 31 de  agosto de 2012, debidamente indexada, y $1’429.676,16 por  concepto de diferencia de la mesada.  

(iv)  Que el demandante promovió recurso extraordinario de casación,  el cual fue desatado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante Sentencia SL1302-2018 del 25 de abril de 2018, en  el sentido de casar la decisión de segundo grado, pero “solo  en lo que tiene que ver con la cuantía impuesta por concepto  de diferencia de la mesada pensional y su respectivo reajuste”.  En tal sentido, adicionó la providencia dictada por el Juzgado  2º, indicando que “la  diferencia encontrada como reajuste de la mesada pensional del actor  entre la reconocida por el ISS y la que le correspondía a  cargo del empleador ($778.159,00), desde el 1º de octubre de  2008 hasta el 31 de marzo de 2018, debidamente indexada, asciende al  monto de $142’554.961,10. Así mismo, la diferencia  mensual a cargo de la demandada por la mesada pensional para el año  2018 corresponde a $1’163.550, la cual se pagará mes a  mes, tal como lo dispuso el Tribunal, y aplicando el incremento de  ley para cada año conforme al IPC certificado por el DANE. Sin  perjuicio de que la accionada pueda hacer uso de la figura de la  conmutación pensional”.  

(v)  Que en virtud de lo anterior, el promotor del amparo inició  proceso ejecutivo laboral; a través de proveído del 18  de julio de 2018, el precitado Juzgado 2º libró  mandamiento de pago y declaró no probada la excepción  de “pago  y cumplimiento de la obligación”  propuesta por la demandada.  

(vi)  Que al desatar la alzada interpuesta contra dicha decisión, la  Sala Laboral del Tribunal accionado, mediante auto del 19 de  noviembre de 2019, declaró probado el medio exceptivo y revocó  el mandamiento ejecutivo.  

(vii)  Que en  concepto del demandante, la determinación del tribunal  desconoce su propia sentencia de segundo grado y la emitida en sede  de casación, por cuanto al prosperar la excepción,  declaró que los obligados al pago pensional son el Fondo del  Pasivo Prestacional de los Trabajadores de la Salud y Colpensiones,  lo cual debió ser objeto de discusión durante el  proceso ordinario y no ahora, con lo cual se le está  ocasionando un grave perjuicio y desconociendo que es una persona de  la tercera edad.  

2.  Por lo anterior, la parte accionante acude ante el Juez  Constitucional para que proteja  sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de  ello, intervenga  dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado  17001310500220180026400,  deje  sin  efectos la providencia cuestionada y confirme  la  decisión emitida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito  de Manizales, por medio de la cual libró mandamiento de pago  en contra de la Cruz Roja Colombiana – Seccional  Caldas/Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

De  la petición de amparo conoció la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído  fechado 28 de noviembre de 2019 avocó el conocimiento de la  demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La  Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  adujo que la acción constitucional es improcedente porque  existe una decisión que ya hizo tránsito a cosa  juzgada, en la cual la condenada al pago reclamado es la Cruz Roja  Colombiana Seccional Caldas.  

Por  su parte el Gerente del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao  Toro afirmó que la decisión del tribunal es acertada y  corresponde a la prueba documental allegada al proceso, por medio del  cual se constata que esa entidad cumplió la obligación  frente al demandante, al depositar los dineros en el Pasivo  Prestacional de los Trabajadores de la Salud en Colpensiones. Destacó  que precisamente lo pretendido por el actor es el pago de unas  semanas laboradas y no cotizadas al Sistema General de Seguridad  Social, lo cual no está en discusión y ya fue  satisfecho ante la administradora.  

Mediante  providencia del 10 de diciembre de 2019, la Sala de Casación  Laboral negó  el amparo deprecado, tras establecer que el accionante no  aportó copia de las providencias judiciales que reprocha, lo  cual impide que el juez de tutela se pronuncie frente a la  inconformidad puesta de presente.  

Una  vez fue notificado el fallo, el apoderado del actor lo impugnó  allegando copia del proceso ejecutivo objeto de debate.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, ALBERTO  ANTONIO MUÑOZ CUERVO  no demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que la providencia reprobada esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Y a tal conclusión se arriba  si se toma como punto de partida la sentencia SL1302-2018  del 25 de abril de  2018, emitida por la Sala de Casación Laboral, al desatar el  recurso extraordinario interpuesto por la entidad demandada, pues en  ella, si bien  es cierto esa  Corporación abordó el tema de la entidad llamada al  pago de la diferencia pensional, destacando que corresponde a la Cruz  Roja Colombiana, pues “no  basta con el que demandante tuviera, en abstracto, la calidad de  beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional, sino que ello estaba  condicionado a la celebración de los contratos de concurrencia  entre las entidades territoriales y el fondo mediante el cual se  conviniera la forma en que se financiaría el pasivo pensional  de las entidades de salud y los porcentajes en los que cada una de  las entidades debían converger al pago de las obligaciones  prestacionales de los trabajadores”,  también lo es el hecho de que tanto en la parte considerativa,  como en la resolutiva de la decisión, dejó abierta la  posibilidad a la figura de la conmutación pensional que podía  ser utilizada por la demandada.  

Bajo ese parámetro es que la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al resolver la  alzada interpuesta contra la providencia del 18 de julio de 2018,  proferida por el Juzgado 2º Laboral, a través de la cual  libró mandamiento de pago, declaró probada la excepción  de pago y cumplimiento de la obligación, con fundamento en los  elementos de prueba allegados por la Cruz Roja Colombiana, según  los cuales, de una parte, efectuó el pago de $6’872.165  por concepto de  cesantías, prima de servicios, vacaciones, costas y agencias  en derechos, mediante consignación en el Banco Agrario de  Colombia; y de otra, en virtud del contrato interadministrativo de  concurrencia No. 000083 del 14 de agosto de 2001, celebrado entre el  Ministerio de Salud – Fondo del Pasivo Prestacional del Sector  Salud, el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales y el  Hospital Rafael Henao Toro, fueron canceladas las obligaciones  prestacionales de los trabajadores al ISS, hoy Colpensiones,  circunstancia que es corroborada por esta Sala del examen de la  comunicación CED-000227  del 24 de julio de  2018 suscrita por la Directora de Gestión Humana de la  institución demandada, dirigida a la Gerente Nacional de  Ingresos y Egresos de la Administradora Colombiana de Pensiones,  donde claramente solicita la realización y liquidación  del cálculo actuarial a favor de ALBERTO  ANTONIO MUÑOZ CUERVO,  para efectos del reconocimiento del tiempo laborado y no cotizado, y  se reliquide su pensión, de conformidad con el precitado  contrato.  

En esas condiciones, tal y como  concluyó el Tribunal de Manizales, se presentó la  conmutación pensional a que hizo alusión la Sala de  Casación Laboral en su sentencia SL1302-2018,  y que consiste, como indicó la Corporación accionada,  en que “se  surte la novación legal del deudor, la empresa o patrón  es sustituido por el Sistema de Seguridad Social el cual asume la  obligación a cambio de recibir el valor total de su cálculo  actuarial y releva definitivamente a la empresa de la deuda por  pensiones”.  Por tanto, la providencia objeto de reproche no emerge caprichosa o  irracional, sino acorde con el pronunciamiento emitido al resolverse  el recurso extraordinario.  

Corolario de lo expuesto, la  demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub  judice, de cumplir con  los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente  en torno a cuestionar la valoración probatoria e  interpretación realizadas por la  Corporación demandada,  proponiendo el accionante unas consideraciones personales que, si  bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto  contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es  inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder  a la  protección reclamada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del  Tribunal de Manizales obedeció a una labor de hermenéutica  y apreciación probatoria en la que, por regla general, no  puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts.  228 y 230 de la C.P.),  salvo que se advierta, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 10 de diciembre de 2019,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por  ALBERTO  ANTONIO MUÑOZ CUERVO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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