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2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2330-2020  

Radicación  n° 109240  

Acta  041  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por María  Consuelo Gutiérrez Raad,  respecto del fallo proferido el 20 de noviembre de 2019 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y  dignidad humana, dentro de la acción de tutela que promovió  en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá;  vinculándose al trámite al Juzgado Noveno Laboral del  Circuito de la misma ciudad, a la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones-, a Colfondos S.A., a Protección  S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral con radicado Nº. 1100131050092018-00096-00.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala de  Casación Laboral en los siguientes términos:  

[…] la  accionante instauró proceso ordinario laboral contra la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que  se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima  Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con  Solidaridad.  

Manifiesta que  dicho trámite se adelantó en el Juzgado Noveno Laboral  del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 8  de agosto 2019 accedió a sus pretensiones.  

La convocante  aduce que el grado jurisdiccional de consulta se surtió a  favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esta ciudad. Colegiado que en sentencia de 1º  de octubre de 2019 revocó la de primer grado, tras considerar  que para declarar la ineficacia del traslado (…) debía  cumplir los requisitos del régimen de transición y  tener una expectativa legítima de pensionarse, expectativas  que en ninguna de las circunstancias cumple la demandante.  

Precisa que  interpuso recurso de casación, el cual se encuentra pendiente  de trámite ante la Magistratura convocada.  

La tutelante  cuestiona la determinación de segundo grado, pues asegura que  el ad quem ‘no interpretó y mucho menos acato (sic) los  precedentes verticales de su superior jerárquico (sic)’.  

Igualmente,  afirma que el fallador convocado no centró el estudio en el  tema puesto a su consideración el cual consistía en que  debía decretarse la nulidad del traslado teniendo en cuenta  que fue engañada y la administradora privada le omitió  información.  

Por otra parte,  sostiene que la homóloga Penal en fallo de tutela  STP12082-2019 “establece que contra la sentencia emitida en  grado jurisdiccional de consulta no procede recurso alguno, es decir  que no existe mecanismo judicial de defensa para mi caso”.  

Finalmente,  asegura que es una persona de 57 años de edad, que tiene más  de 1.300 semanas de cotización para el reconocimiento de su  pensión de vejez y que «dado que no procede Recurso  (sic) de Casación (sic) [se] encuentra en una situación  de debilidad manifiesta».  

Acude entonces  al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan  sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se  deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 1º de octubre  de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva en la  que se adopten los lineamientos jurisprudenciales de esta  Corporación.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la solicitud de amparo con fundamento en que la actora pretende  cuestionar una sentencia judicial, respecto de la cual, el 23 de  octubre 2019, presentó demanda de casación, la cual se  encentra en estudio de admisibilidad.  

De modo que, al  existir otro medio de defensa judicial, que está en trámite,  la presente acción de tutela surge apresurada, pues resulta  prematuro afirmar que se han vulnerado sus derechos fundamentales,  dado que la providencia que cuestiona no ha cobrado ejecutoria.  

Por  tal motivo, y ante la falta de acreditación de la existencia  de un perjuicio irremediable, denegó la petición de  amparo.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, la actora reitera los argumentos de la  demanda de tutela y justifica su interposición en que es  probable que la Sala de Casación Laboral no le otorgue la  razón y le declare la ineficacia del traslado del régimen  de prima media con prestación definida al de ahorro individual  con solidaridad.  

De  modo que al no anularse su última afiliación se  desconocen sus derechos fundamentales máxime cuando tiene 57  años y ha cotizado durante 1300 semanas, razón por la  cual, considera que la acción de tutela no solo es procedente,  sino que debe dictarse la orden de amparo que solicita.  

4. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral.  

2. El trámite  de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de las garantías  constitucionales primarias cuando sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de una autoridad pública o un  particular y siempre que no exista otro instrumento de resguardo   apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último  en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias  y extraordinarias de amparo legal1.  

3.  En el presente caso está demostrado que el proceso de  reclamación laboral tendiente a que se declare la nulidad de  su traslado de régimen de pensiones – de  Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual  con Solidaridad – aún no ha concluido, pues en la actualidad  se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación.  

Bajo  tal escenario, mal podría acudirse a suposiciones inexactas  sobre posibles planteamientos que tomará el juez ordinario,  pues valga reiterar, la Máxima Corporación de lo  Laboral, materialmente, no ha tomado ninguna decisión o  postura frente al concreto reclamo de la demandante, motivo por el  cual, refulge evidente que la presente acción constitucional  deviene inconsecuente, máxime que, como lo expuso el a  quo,  la decisión que cuestiona no ha cobrado ejecutoria, en virtud  del recurso extraordinario en trámite.  

4. En  consecuencia, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que le corresponde al juez natural  pronunciarse sobre los reproches que expone la accionante.  

Lo  anterior, en virtud que dichos escenarios constituyen un medio de  defensa apto para preservar o recuperar las garantías  supuestamente amenazadas, con lo cual, como se ha dicho, deviene  improcedente la acción de tutela solicitada.  

Al  existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada  se torna inadecuada, en los términos previstos por el  numeral  1° del canon 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC  T–418-03, dijo:  

[…]  De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido y se pide la protección del juez constitucional para  atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue  una vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la  actuación, existen normas en el procedimiento para que el  afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo  nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo  con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la  acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de  otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí  que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el  trámite de un proceso constituye una vía de hecho  amparable a través de esta acción. En la sentencia  T-296 de 2000 se dijo:  

Para analizar  cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda  irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia  misma, constituye una vía de hecho amparable a través  de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción  de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido  entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en  cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela,  su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado  otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada  por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000,  MP, Alfredo Beltrán Sierra.  

5.  Asumir una postura como la pretendida por la quejosa, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en  ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales en  abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela,  el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u  organismos competentes.  

6. Con fundamento  en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia  impugnada.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de          Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio          y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

      

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