STP2238-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2238  – 2020  

Radicación  n.° 109408  

Acta n. º 54  

Bogotá D. C., tres (3) de  marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve la Sala la acción de  tutela promovida por Killer Alfonso Sucre Borja contra el Juzgado  Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento  todos de Barranquilla, así como la Fiscalía 24 Local y  el Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia.  

Al trámite fueron vinculadas  las partes e intervinientes involucrados en el proceso penal n.º  080016001062201500465 que se adelante contra el accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Killer Alfonso Sucre Borja, privado  de la libertad en el Establecimiento Carcelario “La Modelo”  de Barranquilla, solicita la intervención del juez  constitucional con miras a obtener la protección de los  derechos fundamentales del debido proceso, libertad, igualdad y  acceso a la administración de justicia, que considera  vulnerados por las autoridades accionadas, con fundamento en los  siguientes hechos relevantes:  

1. Según  se puede observar del expediente, contra Killer Alfonso Sucre  Borja se adelanta un proceso penal bajo el  radicado 08001-60-01062-2015-00465-00 como presunto autor del delito  de hurto calificado agravado, por virtud del cual fue presentado ante  el Juzgado 18 Penal Municipal de Control de  Garantías de Barranquilla en fecha  27 de mayo de 2016, para su judicialización. Audiencia dentro  de la cual se allanó a los cargos imputados y quedó en  libertad, pues la fiscalía se abstuvo de solicitar medida de  aseguramiento.  

2. El 18 de marzo  de 2019, el Juzgado Octavo Penal Municipal  con función de conocimiento de Barranquilla profirió  sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole pena  privativa de la libertad consistente en 59 meses de prisión y  negándole la concesión de subrogados o sustitutos  penales. Al tiempo, ordenó su captura inmediata, para el  cumplimiento de la pena.  

3. Como interpuso  recurso de apelación1  contra la decisión anterior, sostuvo que esta quedaba  suspendida hasta que se resolviera la alzada y esto impedía  que fuera privado de la libertad. Recurso que, en su criterio, no se  ha resuelto dentro del plazo legal, pues la sentencia C-221 de 2017  proferida por la Corte Constitucional, establece un término de  150 días para pronunciarse en sede de segunda instancia. Lapso  que a la fecha de presentación del amparo se encuentra  vencido.  

4. Por esto, a  través de su apoderada, solicitó2  audiencia de libertad por vencimiento de términos en dos  oportunidades: la primera correspondió al Juzgado  14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Barranquilla, misma que, en palabras del  censor, no se llevó a cabo porque el proceso penal se  encontraba en poder del Tribunal Superior  de Barranquilla surtiendo el recurso de  apelación, sin que su titular lo requiriera y alegando  desconocer la mencionada sentencia constitucional.  

Otra diligencia3,  ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de  la misma capital, cuyo titular la dio por terminada, según  acta, porque su defensora se retiró, cosa que, replica, no es  cierta. Se plasmó, asimismo, que el fiscal había  asistido cuando no fue así. Circunstancias que el actor  consideró como violatorias de sus garantías  fundamentales.  

5. Manifestó  que acudió a la acción constitucional de Hábeas  Corpus, correspondiéndole al  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  de Garantías de Barranquilla, el  cual, en providencia de 26 de diciembre de 2019, la declaró  improcedente. Providencia que una vez recurrida ante el Juzgado  Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma urbe, fue confirmada en su integridad.  

6.  En suma, las providencias a las que hace alusión el en el  escrito de tutela constituyen para el actor una vía de hecho,  en la medida que desconocen el contenido de la Sentencia C-221 de  2017 como precedente constitucional, pues la misma habilita a los  jueces de control de garantías para conocer sobre la solicitud  de libertad por vencimiento de términos de aquellos condenados  cuya sentencia de primera instancia se encuentre en trámite de  apelación.  

De  la misma forma, adujo violación directa de la Constitución,  pues, en su criterio, las autoridades accionadas interpretaron una  norma en detrimento de sus derechos fundamentales. También  sostuvo la existencia de defecto material o sustantivo, por cuanto se  decidió con base en normas inexistentes o inconstitucionales.  

7. Bajo los anteriores argumentos,  demanda el amparo a las prerrogativas fundamentales mencionadas. Por  ende, se “conceda y materialice su libertad”.  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado su conocimiento4,  se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el  derecho de contradicción y aportaran la información  pertinente, lo que hicieron así:  

1. El Juzgado Octavo Penal Municipal  con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, solicitó5  declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no  existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del  accionante. Luego de un recuento de los pormenores del trámite,  señaló que, contrario a lo afirmado por este en el  libelo de tutela, nunca le concedió prisión  domiciliaria, mucho menos suspensión condicional de la  ejecución de la pena, tal como se enunció en la  sentencia condenatoria.  

En  cuanto a la orden de captura proferida en su contra, aunque la  providencia fue apelada y el recurso de apelación se concedió  en el efecto suspensivo hasta su resolución, mantuvo que, de  acuerdo con un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia6,  se deriva la obligación del juez de conocimiento de proferir  orden de captura de forma inmediata, una vez anunciado el sentido del  fallo.  

2. El titular del Juzgado Noveno  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que  conoció en segunda instancia de la acción de habeas  corpus,  declaró7  no haber transgredido derecho alguno del accionante puesto que, de  acuerdo con las normas y jurisprudencia aplicables el juez fallador  está facultado para ordenar la orden de captura del condenado.  Que aun cuando el recurso de apelación se concede en el efecto  suspensivo, ello no implica que la misma se encuentre suspendida  hasta que aquel sea desatado.  

Concluyó que la mora por parte  del Tribunal Superior de Barranquilla en resolver el mencionado  recurso no constituye una causal de libertad por vencimiento de  términos habida cuenta de la congestión judicial que  afecta a los despachos judiciales, de acuerdo con la Sentencia T-1154  de 2004 proferida por la Corte Constitucional.  

En todo caso, y comoquiera que el  recurso de apelación se encuentra en trámite, la acción  de tutela se torna improcedente.  

3. El Fiscal 24 Local de Barranquilla  afirmó8,  igualmente no haber violado derecho alguno del actor. Refirió,  concretamente, que como el recurso de apelación se concede en  el efecto suspensivo, la competencia sobre el punto o decisión  objeto de alzada se suspende hasta que no resuelva el superior.  

Advirtió que no se  evidenciaron las causales de libertad previstas en el artículo  317 del C.P.P. durante la audiencia de libertad por vencimiento de  términos, pues ya se había dictado sentencia.  

4.  El Juzgado 14 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Barranquilla,  manifestó su negativa frente a la violación de derechos  fundamentales alegados por el demandante. Informó sobre la  imposibilidad de celebrar audiencia de libertad por vencimiento de  términos pues ninguna de las causales contenidas en el  artículo 317 del C.P.P., encuadran en el caso del accionante.  Esto, porque ya se había dictado sentencia. De esto, aseguró,  se enteró a la defensa, quien decidió retirar la  solicitud.  

Recalcó que como el expediente  se remitió al Tribunal Superior de Barranquilla para conocer  del recurso de apelación en contra de la sentencia  condenatoria, no tenía competencia para pronunciarse.  

5. Tanto los Juzgados Noveno Penal  con Función de Garantías y Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Barranquilla  alegaron no vulnerar alguna de las garantías fundamentales  alegadas por el actor.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela, en cuanto el  procedimiento involucra un tribunal de distrito judicial.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado  carezca de otros medios de defensa judicial.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se                  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos                  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al                  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de                  la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un                  término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique                  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración                  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial                  contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en el  primero de los fallos mencionadas, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales9          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[10].  

            

b. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

1. En el presente asunto el  demandante considera que las providencias proferidas por las  autoridades judiciales demandadas respecto de su captura y aspiración  de obtener la libertad por vencimiento de términos, vulneran  sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e  igualdad.  

Pues bien, debe señalarse, en  primer lugar, que la supuesta vulneración de la garantía  de la libertad no puede ser estudiado por vía de tutela, ya  que para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción  de hábeas corpus, como se desprende de los artículos  6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ  STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre  otros), a la cual ya acudió el actor. Por eso, la Corte  Constitucional ha dicho que:  

(…)  Mediante la acción de tutela no puede volver a debatirse lo  que se discutió en el marco del proceso de hábeas  corpus, es decir, definir si existió una privación  ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las  providencias que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren  en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación  de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de  tutela. (CC.  T-491/14).  

Al respecto, la Sala advierte desde  ya que del examen a los pronunciamientos que  resolvieron, en primera y en segunda instancia, la acción de  hábeas corpus,  no puede afirmarse que los motivos expuestos por el demandante  Killer Alfonso Sucre Borja en el líbelo de la demanda de  tutela se adecúen a los defectos enunciados en párrafos  anteriores, puesto que estas se sustentaron en motivos serios y  razonables, debidamente motivados, que, por tanto, no presentan visos  de arbitrariedad capaz de hacerles perder legitimidad o su condición  de verdaderas decisiones judiciales.  

Con acierto, las autoridades  demandadas expusieron que la perspectiva que ahora por vía  constitucional pretende mostrar el accionante con la Sentencia C-221  de 2017, misma de que echan mano las decisiones cuestionadas, en  cuanto a la regla fijada en el numeral 6° del artículo 317  del C.P.P., debe comprenderse desde dos situaciones distintas: de un  lado, el acusado privado de la libertad que espera la sentencia de  primera instancia, en desarrollo del juicio oral; y por otro, el  detenido que espera la decisión de segunda instancia. Esta  última circunstancia, contenida en el parágrafo 1°  del artículo 307 de misma norma, según la cual las  medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder  de un año.  

Por consiguiente, en tanto que los  despachos judiciales aquí demandados, aplicaron en debida  forma los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales antes  reseñados, sus decisiones, lejos están de ser  catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los  derechos y garantías del actor. Por el contrario, se advierten  conformes a pronunciamientos del organismo de cierre de la  jurisdicción ordinaria en materia penal, como, por ejemplo, el  siguiente:  

(…)  debe quedar claro que una es la privación de la libertad como  consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento,  la que está sometida a un plazo razonable, el cual no puede  exceder de un año, y otra muy distinta la que procede como  consecuencia de que se profiera una sentencia condenatoria, caso en  el cual la persona se ve abocada a la privación de la libertad  para darle cumplimiento a la sanción que se le impone al haber  sido encontrado penalmente responsable, que es precisamente el caso  que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad.  

Igualmente,  debe señalarse que el autor de un delito puede estar en  relación con el proceso legalmente adelantado en cuatro  situaciones distintas: a) En estado de libertad, como ocurrió  en este evento, dado que a lo largo de todo el proceso el acusado  gozó de este derecho fundamental, b) En estado de detención  preventiva, que no se produjo en el presente proceso, c) En estado de  captura según las reglas del procedimiento establecidas en el  artículo 297 y demás normas concordantes de la Ley 906  de 2004 y finalmente d) En situación  de captura en virtud de la condena proferida, para el cumplimiento de  la sentencia condenatoria, que es precisamente la  que se produjo en  el caso en estudio, y que implicó la privación efectiva  de la libertad del señor (…).  (CSJ AP2553-2019, 27 jun., rad. 55374.  Negrillas del original).  

Bajo esas consideraciones, la Sala  negará el amparo tutelar invocado por Sucre Borja.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E  S U E L V E  

1. – NEGAR, la  tutela instaurada por Killer Alfonso Sucre Borja, conforme la parte  motiva de esta providencia.  

2. – NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. – De no ser impugnada esta  sentencia, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 21          de marzo de 2019. Folios 31 a 37 cuaderno principal.  

2          En fecha 20 de noviembre de 2019.  

3          En fecha 19 de diciembre de 2019.  

4          Folio 91 del cuaderno principal.  

5          Folios 108 a 111 del cuaderno principal.  

6          Radicado. 82917. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.  

7          Folios 112 a 113 del cuaderno principal.  

8          Folio 114 del cuaderno principal.  

9          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

10          «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001.»      

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