STP2214-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2214 – 2020  

Radicación  n.° 109160.  

Acta  n° 54  

Bogotá  D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación que interpuso el accionante,  MARCO  BENICIO CARVAJAL BERNAL,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el  20 de noviembre de 2019, que negó la tutela instaurada contra  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  proponente expuso que, el 6 de marzo de 2015, Edgar Fernando Serrano  Paipilla formuló queja disciplinaria en su contra para que se  investigaran las presuntas faltas disciplinarias que cometió  en el curso del proceso ordinario laboral de única instancia  con radicación n.° 2013-00434-00, que cursó en el  Juzgado 1° Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca.  Según el quejoso, MARCO  BENICIO, en  su calidad de abogado,  actuó como apoderado judicial de José Daniel Prieto  Rodríguez pese a encontrarse inhabilitado para el ejercicio de  la profesión entre el 8 de mayo y el 7 de noviembre de 2014,  por virtud de una sanción que dejó en firme la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

Refirió  que, por virtud de lo anterior, mediante auto de 23 de enero de 2017,  la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca abrió  investigación en su contra, luego lo declaró persona  ausente y le designó defensora de oficio.  

Puntualizó  que, el 17 de agosto del mismo año, se llevó a cabo la  audiencia de pruebas y calificación provisional, durante la  cual su falta se encuadró en los artículos 29 numeral  4° y 39 de la Ley 1123 de 2007. El 18 de octubre siguiente tuvo  lugar la audiencia de juzgamiento y, por medio de sentencia de 31 de  mayo de 20181,  la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca lo  declaró responsable; en consecuencia, fue sancionado con 1 año  de suspensión para el ejercicio de la profesión.  

El  censor manifestó que su apelación contra la decisión  de primera instancia no  fue tenida en cuenta;  de todas formas, afirmó, al conocer el asunto en el grado  jurisdiccional de consulta,  la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, el 31 de julio de 20192,  confirmó el proveído de primer nivel.  

Al  respecto, consideró el actor que las autoridades convocadas  interpretaron erróneamente las normas aplicables y no  valoraron en debida forma las pruebas, motivo por el cual solicitó  dejar sin valor la sentencia emitida el 31 de julio de 2019 por el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  para que en su lugar se ordene a dicha autoridad absolverlo de los  cargos que le fueron endilgados.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto de 12 de noviembre de 20193,  un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la  demanda, corrió traslado a la parte accionada y vinculó  al ciudadano Edgar Fernando Serrano Padilla.  

El  Vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca indicó que las pretensiones del  querellante no guardan relación con asuntos de competencia,  por lo que solicitó su desvinculación.  

Por  su parte, la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, integrante de  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, en primer lugar, consideró que la Corporación  a la que pertenece ostenta la atribución legal para tramitar  la presente queja constitucional, pues las reglas de reparto  contempladas en el Decreto 1069 de 2015 no pueden conllevar a  desconocer el alcance dado por el legislador extraordinario al  Decreto 2591 de 1991 en cuanto a la competencia funcional para  conocer las acciones de tutela.  

En  segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, afirmó que se  irrespetó el requisito de la subsidiariedad, en la medida en  que el promotor apeló de forma extemporánea la  providencia que considera contraria a sus intereses. Detalló  que la citada decisión fue notificada mediante edicto  emplazatorio fijado el 12 de julio de 2018 y desfijado el 16 del  mismo mes y año, fecha a partir de la cual los sujetos  procesales tenían un plazo de 3 días para presentar la  impugnación; sin embargo, el disciplinado radicó la  apelación el 2 de agosto siguiente, cuando la actuación  ya había sido remitida al superior para surtir el grado  jurisdiccional de consulta. Por tal razón, deprecó que  la acción se declare improcedente.  

De  otra parte, alegó que la sentencia emanada de esa Colegiatura  no contiene los defectos denunciados por la parte accionante, pues el  hecho de ejercer la profesión pese a la vigencia de una  sanción constituye una violación del régimen de  incompatibilidades de los profesionales del derecho.  

Finalmente,  la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, adscrita a la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,  estimó que lo pretendido por el accionante es revivir términos  y etapas procesales ya fenecidas por causas atribuibles a su incuria.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral, a  través de sentencia de 20 de noviembre de 20194,  negó el amparo promovido por estimar que el mero desacuerdo  del promotor con la interpretación normativa y la valoración  probatoria realizada por la autoridad accionada no tiene la  virtualidad de desquiciar una determinación judicial en sede  de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme,  el accionante aseguró que la Ley 1123 de 2007 no contiene una  norma según la cual sea un deber del abogado informar tanto al  cliente como al juez que ha sido sancionado. Aunado a ello, consideró  que la segunda instancia debió entender que no litigó,  no obró, no presentó memoriales y no participó  activamente en la actuación, razón por la cual su  sanción es injusta.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Sala es competente para desatar la presente impugnación de  conformidad con lo  establecido en el artículo 44 del Reglamento Interno de la  Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el  artículo 2 del Decreto 1983 de 2017.5  

Según  el artículo 86 de la Constitución Política,  quien considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

Este  mecanismo es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su  prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos  generales y otros específicos, ampliamente decantados por la  jurisprudencia constitucional6.  

Uno  de los requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»7.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para  que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que  se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los  específicos.  

En  el presente asunto, MARCO  BENICIO CARVAJAL BERNAL  censura la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, el 31 de julio de 2019,  mediante la cual confirmó la emanada de la Sala de la misma  especialidad del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,  fechada el 31 de mayo de 2018, por cuyo medio fue sancionado con 1  año de suspensión para el ejercicio de la abogacía.  

Conviene  mencionar que razón le asiste al demandante al afirmar que no  es dable predicar la improcedencia de la acción por incuria,  como lo sugirió la Magistrada integrante de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  Lo anterior es así porque, según la Corte  Constitucional, el grado jurisdiccional de consulta «…  suple  la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no  se interpone por ésta el recurso de apelación…»  (Sentencia  C-424 de 2015),  lo que conlleva a entender que las decisiones judiciales susceptibles  de dicho trámite no cobran ejecutoria hasta que sean revisadas  por el superior funcional.  

En  criterio de esta Corporación, se sanciona la incuria cuando la  providencia judicial censurada hace tránsito a cosa juzgada  porque el directamente interesado no activó los recursos  ordinarios que tenía a su disposición; no obstante, eso  no ocurre en el sub  examine  porque, de todas formas, la ejecutoria de la determinación  objeto de análisis no dependía de la impugnación  del disciplinado, sino de la necesaria convalidación del  superior funcional. En otras palabras, se debía proferir un  fallo de segunda instancia, bien sea por virtud de un recurso de  apelación o por el forzoso agotamiento de la consulta.  

Bajo  esa óptica, como el tutelante estima que su suspensión  se erige en una auténtica vía de hecho, ataca por medio  de la tutela a la providencia que la dejó en firme, cuya  existencia no estaba necesariamente ligada a la interposición  de la alzada. En síntesis, de cualquier modo, en asuntos como  el presente la decisión a revisar siempre será la de  segundo grado, contra la cual no procede recurso alguno, sin importar  si el castigado obró con negligencia, de hecho, bien puede  ocurrir que un abogado no impugne el proveído que lo sanciona  porque sabe que al fin y al cabo el mismo será revisado por un  superior, conducta que no puede ser entendida como falta de  diligencia.  

Luego  de la anterior acotación, se procederá a estudiar de  fondo la crítica del tutelante.  

El  doctor MARCO  BENICIO CARVAJAL  asegura que no debió ser sancionado porque no intervino  activamente en el proceso laboral a raíz del cual surgió  la queja instaurada en su contra; no obstante, el amparo ha de  fracasar, porque el proveído de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contiene una  acertada interpretación de las normas aplicables y una  ponderada valoración de las pruebas aportadas. Así  razonó el Tribunal demandado:  

«…  Descendiendo al sub examine se observa que se llamó a  responder en juicio al abogado en cuestión, por su incursión  en la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con lo  dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007,  precepto cuyo tenor literal es el siguiente.  

“Artículo  29. Incompatibilidades.  No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:  

4.  Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.  

Artículo  39.  También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de  la profesión, y la violación de las disposiciones  legales que establecen el régimen de incompatibilidades para  el ejercicio de la profesión o al deber de independencia  profesional. (SIC)  

(…)  

Para  esta colegiatura se encuentra probado con grado de certeza que el  profesional del derecho investigado vulneró las disposiciones  normativas anteriormente referenciadas, teniendo en cuenta que tal  como los sostuvo el Seccional de Instancia, el  togado fue apoderado del señor José Daniel Prieto  Rodríguez al interior del proceso laboral de única  instancia tramitado en el Juzgado Primero Civil de Fusagasugá,  bajo el radicado No. 2013-00434, estando suspendido en el ejercicio  de la profesión.  

Veamos  que el profesional del derecho Marco Benicio Carvajal Bernal, fue  sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión  por término de SEIS (06) MESES al haber trasgredido el  artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 al interior  del proceso disciplinario 110011102000200901918 01, iniciando  la sanción  el  08 de mayo de 2014 y terminando la misma el 07 de noviembre de la  misma anualidad,  según el certificado expedido por la Secretaría de esta  Corporación con fecha del 31 de agosto de 2017.  

Igualmente  se encuentra probado, que el profesional del derecho actuó  desde  el  04  de octubre de 2013 hasta el 07 de mayo de 2015  en representación del señor Prieto Rodríguez al  interior del proceso ya varias veces mencionado, es decir, fungió  como apoderado judicial en el lapso de tiempo en el cual estuvo  suspendido de la profesión, lo cual constituye una trasgresión  clara a las disposiciones del Estatuto del Abogado.  

Algunas  de las actuaciones del togado más relevantes al interior del  proceso laboral en el Juzgado Primero Civil de Fusagasugá bajo  el radicado No. 2013-00434, fueron las siguientes:  

Se  encuentra que el togado en virtud del poder otorgado por el señor  José Daniel Prieto Rodríguez, presentó demanda  laboral el 4 de octubre de 2013, la cual en principio fue inadmitida  mediante auto de 25 de octubre, siendo subsanada por el disciplinado  el 05 de noviembre de 2013 admitida el 08 del mismo mes y año.  

Se  tiene igualmente que el 06 de mayo de 2014, el profesional del  derecho en mención, presentó reforma a la demanda  adicionando hechos nuevos y una vez aceptada la misma el Juzgado  procedió a citar a las partes mediante telegrama del 19 de  junio de 2014 para concurrir a la audiencia del 12 de agosto de la  misma anualidad.  

Conforme  a lo anterior, no cabe duda que el profesional del derecho siempre se  mantuvo como apoderado de la parte demandante en el proceso laboral,  siendo  su obligación luego de darse por enterado de la sanción  disciplinaria haber comunicado a su poderdante dicha situación  así  como al Juzgado de Conocimiento, con el fin de sustituir el poder y  entregar el encargo, pues luego de sancionado no podía ejercer  la profesión del derecho.  

Antijuridicidad:  La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el  del Antijuridicidad, según el cual, un abogado incurrirá  en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin  justificación, alguno de los deberes consagrados en el  presente código”.  

Significa  lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la  Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los  previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de  la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de la falta  al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como  antijurídica, afectación que en garantía de  derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la  simple descripción legal.  

En  este caso, el  togado contrarió el deber descrito en el numeral 19 del  artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece:  

“ARTÍCULO  28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:  

“9.  Renunciar  o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido  confiados, en  aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que  resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”  (SIC).  

Del  estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad, se tiene  que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró  el deber consagrado anteriormente, al  no haber sustituido o presentado renuncia del poder que fue conferido  por su cliente, luego de darse por enterado de la sanción  disciplinaria impuesta al interior del proceso disciplinario  (…), lo cual lo imposibilitaba para ejercer libremente la  profesión, pero lo evidenciado es que el togado continuó  como apoderado hasta finalizar la gestión en febrero de 2015.  

Esta  superioridad considera acertada la valoración realizada por el  A quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la  falta precitada por el abogado investigado, como quiera que es  evidente que el profesional del derecho Marco Benicio Carvajal  ejerció ilegalmente la profesión, pues fue el apoderado  judicial estando suspendido para ejercer la profesión…»  (Negrillas  y subrayas añadidas).  

En  su escrito de impugnación, el tutelante sostuvo que la Ley  1123 de 2007 no contiene una norma según la cual el abogado  deba informar que está sancionado tanto al cliente como al  juez. Esa afirmación, como acaba de verse, no es acertada,  pues si bien su obligación no consistía puntualmente en  informar  tanto  al poderdante como al fallador sobre su suspensión, sí  debía renunciar  o  sustituir  el  poder que le fue conferido, acción positiva que omitió  por completo y de la que deriva la legitimidad del castigo.  

El  actor, al parecer, concibe la acción de tutela como un  instituto a través del cual puede hacer prevalecer su singular  criterio por encima del juez ordinario, práctica que cada día  es más recurrente; empero, esa no fue la finalidad que el  constituyente le asignó a este mecanismo.  

Por  lo anterior, no se advierte que la providencia cuestionada sea  producto de una interpretación normativa caprichosa pues, por  el contrario, sus consideraciones se muestran razonables y ajenas a  los defectos específicos definidos por la jurisprudencia,  motivo más que suficiente para  confirmar el fallo enervado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 63 a 71 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folios 96 a 110 del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio 34 del cuaderno de primera instancia.  

4          Folios 193 a 197 del cuaderno de primera instancia.  

5          Al respecto, conviene recordar lo preceptuado por la Corte          Constitucional en el auto A-290 de 2018.  

6          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

7          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

      

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