STP2160-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2160-2020  

Radicación  nº. 109341  

Acta43  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por AQUILEO  CALDERÓN,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fue vinculada la SALA  ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.  

ANTECEDENTES  

Mediante  sentencia del 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Mitú condenó a AQUILEO CALDERÓN a la  pena de 13 años de prisión, como responsable del delito  de actos  sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso  homogéneo y sucesivo.   Le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la libertad.  

Contra  esa providencia su defensor instauró el recurso de apelación.   La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio, sin que a la fecha de formulación de la  tutela se haya desatado.  

Acude  a la tutela e informa que está privado de la libertad, por  cuenta de ese asunto, desde el 6 de junio de 2013 y aunque en dos  oportunidades ha solicitado el impulso de la actuación, aún  no se ha definido su situación jurídica de manera  definitiva.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  y en consecuencia, reclama que se le otorgue «la  libertad por vencimiento de términos».  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio informó que conoce del recurso de apelación  instaurado contra la sentencia por la que fue condenado AQUILEO  CALDERÓN.  Dijo que esa actuación le fue asignada el 22  de enero de 2015 y se encuentra en el turno No. 35 para ser resuelta.  

Añadió,  que esa Corporación presenta alta congestión, a lo que  se suman las acciones de tutela a su cargo, las de habeas  corpus y  peticiones de libertad, todas de carácter prevalente, por lo  que debe suspender el estudio de las demás actuaciones.  

También  expone que dicha situación de congestión ha sido de  público conocimiento, al punto que desde el año 2013 ha  solicitado al Consejo Superior de la Judicatura medidas de  descongestión, pero de manera inexplicable mediante los  Acuerdos PCSJA 1911192 del 26 de enero de 2019 y 19-11486 del 31 de  enero de 2020, solo se creó un cargo de auxiliar judicial para  uno de los despachos de dicha Corporación, sin tener en  consideración el cúmulo de procesos que tiene  pendientes por resolver.  

Pidió,  en esas condiciones, negar el amparo invocado.  

2.  La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del  Consejo Superior de la Judicatura reclamó su desvinculación  del contradictorio.  Agregó, que a través de distintas  medidas de descongestión en los años 2017 y 2018 ha  ordenado la redistribución de procesos y la creación  transitoria de un auxiliar de magistrado en cada despacho del  Tribunal de Villavicencio y para los años 2019 y 2020 solo  creó ese cargo para uno de los integrantes, teniendo en cuenta  su alto nivel de inventarios y mayor egreso efectivo de procesos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la demanda de tutela formulada por AQUILEO CALDERÓN, que se  dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

2.  AQUILEO  CALDERÓN acudió a la acción de tutela tras  alegar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no ha  resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia que emitió en su contra el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Mitú.  Estima que tales dilaciones para decidir la  alzada hacen necesaria su «libertad  por vencimiento de términos».  

Lo  primero que ha de señalar la Sala es que esa puntual  pretensión del demandante, no puede ser abordada por la vía  de tutela, pues si lo que pretende es su liberación, debe  acudir a los cauces ordinarios o incluso, al mecanismo constitucional  de hábeas  corpus.  

No  obstante lo anterior, como en lo fundamental la queja del libelista  se deriva de la posible mora en que incurrió el Tribunal  Superior de Villavicencio para decidir la alzada, bajo esa faceta se  analizará el problema jurídico sometido a consideración  de la Corte.  

Pues  bien, en  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  –  judicial o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

En  esa línea, para determinar cuándo se presentan  dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

Una  vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

En  el caso concreto, como fue informado tanto por el accionante como por  el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, desde la asignación del proceso adelantado  contra AQUILEO CALDERÓN ocurrido el 22 de enero de 2015 a la  fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó  el término previsto en el inciso tercero del artículo  179 de la Ley 906 de 20041  para que esa autoridad emita la decisión correspondiente.  

No  obstante, frente a la mora que se le reprocha a la Corporación  accionada, el magistrado ponente en su respuesta a la demanda de  tutela informó que dicha  actuación le fue asignada, como bien se dijo, el 22  de enero de 2015 y  actualmente se encuentra en el turno 35 para ser resuelta2.  

Igualmente,  señaló el aludido funcionario que no le ha sido posible  resolver la impugnación en cita, debido a que esa Corporación  presenta gran congestión, pues su despacho tiene a cargo, al  finalizar el cuarto trimestre de 2019, alrededor de 560 asuntos para  decidir.  

Y  aunque, dice, ha solicitado medidas de descongestión, el  Consejo Superior de la Judicatura solo creó un cargo de  auxiliar judicial para uno de los despachos de la Sala Penal del  Tribunal accionado.  Tales razones, en su criterio, justifican la  falta de resolución del recurso de apelación propuesto  por el demandante, que abordará en el orden de ingreso.  

De  tal manera que, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en  que ha incurrido la citada Sala, sumado a que la capacidad logística  y humana del Tribunal de Villavicencio está mermada, por  cuenta del cumulo de trabajo acumulado que presenta.  

Tampoco  se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión  en el cumplimiento de alguna de las funciones del magistrado ponente,  pues como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicción,  tiene varias actuaciones a cargo y también debe estudiar los  proyectos que presentan los demás compañeros de Sala.  

Así  pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión  que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en  punto de resolver el recurso de apelación instaurado contra la  sentencia emitida contra el demandante, la misma está  justificada  por las circunstancias especiales de congestión que aquejan a  esa Corporación, con lo que no merece sanción en los  términos de la Ley 270 de 1996.  

Ahora  bien, aunque la demora tenga motivos razonables, el tiempo que ha  pasado desde la asignación del proceso (enero  de 2015)  superó con creces lo tolerable.  De tal manera, con base en el  criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada  sentencia T-230/2013, se hace necesario acudir a la segunda opción  de las allí mencionadas para resolver los casos de mora  judicial justificada,  esto es, «ordenar  excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos… cuando la mora judicial supere  los plazos razonables  y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de  espera particulares del afectado».  

Cabe  añadir que, además de que se superó el plazo  previsto en el ya citado inciso tercero del artículo 179 de la  Ley 906 de 2004, el accionante se encuentra privado de la libertad y  reclama que se defina de manera definitiva su situación  jurídica.  

Lo  expuesto impone tutelar los derechos fundamentales al debido proceso  y de acceso a la administración de justicia de AQUILEO  CALDERÓN.  

En  consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio que, en el término de un (1) mes  contado a partir de la notificación del presente fallo, emita  la decisión que corresponda en el proceso radicado bajo el No.  2013-00049-01, adelantado contra el accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

TUTELAR  los derechos al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia de AQUILEO CALDERÓN.  

ORDENAR  a la a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, en  el término de un (1) mes contado a partir de la notificación  del presente fallo, emita la decisión que corresponda en el  proceso radicado bajo el No. 2013-00049-01, adelantado contra el  accionante.  

NOTIFICAR  esta  decisión  de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Artículo          79. Trámite          del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la          competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente          cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala          para su estudio y decisión. El fallo será leído          en audiencia en el término de diez días».  

2          Folios 18 y ss de la actuación.      

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