STP2049-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP2049-2020  

Radicación  n° 109185  

Acta  n.° 41  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por  SEBASTIÁN DAVID TORRES CUBILLOS,  por conducto de apoderada, contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el  Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de  esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso fundamento de la demanda1.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El Juzgado  Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá condenó a  SEBASTIÁN  DAVID TORRES CUBILLOS  a la pena de ciento ocho (108) meses de prisión, como autor  responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años.  Le negó la suspensión condicional de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Contra esa  decisión, el mencionado ciudadano y su defensora interpusieron  recurso de apelación.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de marzo de 2017 se  pronunció únicamente en relación con el recurso  interpuesta por el defensa, en el sentido de confirmar la decisión  de primer grado. Se abstuvo de resolver el propuesto por el  procesado, por extemporáneo.  

Contra la  sentencia de segundo grado, la apoderada de SEBASTIÁN  DAVID TORRES CUBILLOS  interpuso casación. Sin embargo, ante la no presentación  de la demanda, mediante auto del 22 de junio de 2017, se declaró  desierto.  

SEBASTIÁN  DAVID TORRES CUBILLOS acude  a la acción de tutela con fundamento en que existió una  indebida valoración probatoria, pues, según su dicho,  la única prueba de cargo fue el testimonio de la menor, en  cuyo dicho se evidencian algunas contradicciones; y las demás  recolectadas, solo fueron de referencia.  

Refiere además,  que la profesional en psicología que entrevistó a la  menor inobservó el protocolo SATAC.  

De otra parte  refiere que no contó con la adecuada defensa técnica,  materializada en la «falta  de aptitud del abogado en la solicitud de pruebas en el curso de la  audiencia preparatoria»2.  

PRETENSIONES  

La parte actora  invoca las siguientes:  

«[…]  2. Declarar, que las providencias judiciales de fecha 2 de febrero de  2017, del juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá;  de fecha 31 de marzo de 2017, Tribunal Superior de Bogotá Sala  Penal con ponencia del Magistrado […] violaron el artículo  29 de la Constitución Política fundamental.  

3.  Ordenar, la revisión de la[s]  sentencia[s]  proferidas así: de fecha 2 de febrero de 2017, del juzgado 49  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; de fecha 31 de  marzo del año 2017, Tribunal Superior de Bogotá Sala  Penal con ponencia del Magistrado […], a fin de que se  garantice el derecho al debido proceso, el derecho de defensa  material y técnica».  

INTERVENCIONES  

Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá  

El magistrado  ponente expuso que el hoy accionante fue procesado y juzgado con  absoluto respeto de todos sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Procuraduría  Treinta y Cuatro Judicial II Penal  

El Delegado partió  por señalar que fue posesionado en el cargo el 1 de noviembre  de 2016 y, por tal razón, no intervino en el desarrollo del  juicio oral.  

Expuso que no se  cumple el presupuesto de la inmediatez, pues desde la expedición  de la sentencia de segunda instancia han transcurrido cerca de tres  años; y que, las explicaciones dadas por el accionante para  justificar ese tiempo, no tienen asidero, pues, dada su condición  de privado de la libertad, debió notificársele del auto  que declaró desierta la casación y, por ende, conocía  que ese recurso extraordinario no estaba en curso.  

Finalmente,  resalta que, el actor no identificó los defectos y se dedicó  a controvertir aspectos relacionados con la valoración de las  pruebas, pero sin estructurar un defecto probatoria que permitan la  intervención del juez de tutela.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si la mencionada Corporación y el Juzgado Cuarenta  y  Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta  ciudad, vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al  acceso a la administración de justicia  de SEBASTIÁN  DAVID TORRES CUBILLOS,  con la expedición de las sentencias del 2 de febrero y 31 de  marzo de 2017, mediante las cuales, en sede de primera y segunda  instancia, respectivamente, lo condenaron como  autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años  agravado.  

En  tratándose a la acción de tutela contra providencias  judiciales, su ejercicio  excepcional, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»3  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración.  

Dentro  de estos, se encuentran el de subsidiaridad,  en virtud del cual, se exige haber agotado los mecanismos de defensa  judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso; y el  de inmediatez,  que impone acudir a la tutela dentro de un término razonable.  Presupuestos que, como pasa a explicarse, no se cumplen en este caso.  

La jurisprudencia  constitucional y de esta Corporación (CSJ STP 2365, 20 feb.  2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros)  ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

A su vez, el  carácter residual de la acción de amparo impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de  asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CC T-480-2011).  

En  el  sub lite,  no se cumple este presupuesto, pues el actor no acudió al  mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento  penal le habilitaba, esto es, interponer el recurso extraordinario de  casación, a través del cual bien pudo plantear el  debate que propone en esta vía preferente, siendo importante  resaltar que, como sujeto procesal, se encontraba en posibilidad de  presentar dicha alzada independientemente de que la defensa lo  hubiese hecho; e incluso, de considerar que carecía de una  adecuada defensa técnica, solicitar la prestación del  servicio a la Defensoría Pública, entidad que cuenta  con un equipo experto en casación.  

Tampoco  se cumple el presupuesto de la inmediatez,  según el cual, el  ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, dado que,  precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente, es  la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos  fundamentales.  

Se llega a dicha  conclusión, dado que, desde la fecha de emisión de la  sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá -31 de marzo de 2017-, que  confirmó la emitida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a la actual  han transcurrido más de dos (2) años y diez (10) meses.  

Ahora, el actor  expone como justificación del tiempo que ha transcurrido, el  convencimiento errado de que su defensora había interpuso el  recurso de casación, y  que estaba pendiente por decidir.  

Tales  explicaciones no son de recibo, pues lo cierto es que, a partir de la  verificación del registro de actuaciones tomado de la página  web de la Rama Judicial4,  se constata que, contrario a lo afirmado por el actor, conocía  que el recurso de casación fue declarado desierto, pues fue  notificado personalmente del auto del 22 de junio de 2017, mediante  el cual, la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá lo  declaró desierto.  

Por otro lado, de  acuerdo con el registro de actuaciones de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma página web de la  Rama Judicial5   se establecer que SEBASTIÁN  DAVID TORRES CUBILLOS,  por lo menos desde el 1 de agosto de 2018, conocía que su  proceso se encontraba a cargo del Juzgado Tercero de esa especialidad  de Florencia (Caquetá) y, que por ende, para esa fecha, la  sentencia había cobrado firmeza.  

Es decir, se  desvirtúa la aparente imposibilidad de acudir a la tutela con  anticipación, alegada por el aquí demandante.  

Sin perjuicio de  lo anterior, no se advierte ninguna irregularidad que amerite la  intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime  que, la inconformidad frente a la valoración probatoria es  similar a la propuesta en el recurso de apelación y definida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la  sentencia del 31 de marzo de 2017; y si bien, plantea como nueva  situación una presunta falta de defensa técnica porque  «falta  de aptitud del abogado en la solicitud de pruebas en el curso de la  audiencia preparatoria»,  lo cierto es que, tal afirmación quedó en un mero  enunciado, sin ningún desarrollo en el caso en concreto.  

En el anterior  contexto, se declarará improcedente la solicitud de amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo solicitado por SEBASTIÁN  DAVID TORRES CUBILLOS.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Corresponden a: i) Fiscalía          233 Seccional de Bogotá; ii) El representante legal de la          menor víctima; iii) Procurador 34 Judicial II Penal y iv) La          defensora de confianza en el proceso.  

2          Folio          6, cuaderno tutela  

3          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

4          Folio          23 y 24, ib.  

5          Folio          41, ib.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *