STP1993-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1993-2020  

Radicación  nº 109111  

Acta  043  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionante EUMELIA  HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ,  a través de apoderado, contra el fallo de 11 de diciembre de  2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta le concedió el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, ordenándole a la oficina  jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano  de la misma ciudad que suministrara la información requerida  por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta.  

A  la actuación fueron vinculados como accionados el Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa misma  especialidad en Cúcuta.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si el Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  vulneró los derechos fundamentales de la accionante EUMELIA  HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ  al interior del proceso penal en el que vigila la ejecución de  la pena impuesta a su hijo MARTÍN ALBERTO SÁNCHEZ  HERNÁNDEZ.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 28 de noviembre de 20191  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó  correr traslado de la demanda al Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa misma  especialidad en Cúcuta,  a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta refirió que  no ha vulnerado derechos fundamentales y que las peticiones que ha  recibido las ha direccionado oportunamente al Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad  puesto que es la autoridad que actualmente vigila el cumplimiento de  la sentencia impuesta a MARTÍN ALBERTO SÁNCHEZ  HERNÁNDEZ, hijo de la accionante.  

2.  El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta sostuvo que el 22 de octubre 2019 recibió  del apoderado de la accionante solicitud de extinción de la  sanción penal por prescripción impuesta a MARTÍN  ALBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.  

Que  mediante auto de 23 de octubre de ese mismo año se abstuvo de  reconocerle personería jurídica para actuar al abogado  por cuanto quien le había otorgado poder era EUMELIA  HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ y  no el sentenciado MARTÍN ALBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.  

Agregó  que como la accionante volvió a insistir en su petición,  dispuso solicita a la Policía Nacional los antecedentes  penales del condenado y al Asesor Jurídico del Centro  Penitenciario información de si MARTÍN ALBERTO SÁNCHEZ  HERNÁNDEZ ha estado privado de la libertad y por cuenta de qué  proceso.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 11 de diciembre de 2019, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el  amparo invocado y le ordenó a la Oficina Jurídica del  Complejo Penitenciario y  Carcelario Metropolitano de Cúcuta que rindiera la información  solicitada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad para que éste  procediera a pronunciarse sobre lo pedido.  

En  el mismo fallo ordenó la desvinculación del Juzgado  mencionado en tanto consideró que con su actuar no había  vulnerado derechos fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó  argumentando que no debió desvincularse de la actuación  al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y que resultaba equivocado el amparo ordenado por cuanto la  autoridad a la que se dio la orden ni siquiera fue vinculada a la  actuación.  

Por  otro lado, insistió en la vulneración de los derechos  fundamentales de su prohijada; en la extinción de la pena  impuesta al hijo de aquélla y en la necesidad de ser  reconocido como apoderado en el proceso penal.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, al ser su superior funcional.  

2.  La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

1.  De la legitimidad por activa.  

Sobre  este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991, que la tutela:  

«…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Resalta  la Sala).  

De  este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo  sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo  autorice para instaurar la tutela.  

En  los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se  halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a  su nombre un agente  oficioso  siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física  o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a  través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020;  ATP1158-2015;  ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros).  

2.  Del caso concreto.  

En  el asunto bajo examen, EUMELIA  HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ  acude a la vía tutelar tras estimar que fueron vulnerados sus  derechos fundamentales y los de MARTÍN  ALBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ,  toda vez que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta se negó a reconocerle  personería jurídica a su apoderado en el proceso penal  y no ha resuelto la solicitud de extinción de la sanción  que presentó en el mes de octubre de 2019.  

No  obstante, en este caso, la legitimación para el ejercicio de  la acción constitucional radica en que la persona realmente  afectada con las omisiones señaladas por EUMELIA  HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ,  esto es, MARTÍN  ALBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ,  sea quien acuda directamente al juez de tutela o, en su defecto lo  haga través de apoderado judicial, última situación  que no se presentó, pues el poder allegado es para representar  los intereses EUMELIA  HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ   y no los de la persona vinculada al proceso penal y cuya supuesta  omisión del juez ejecutor afecta sus derechos.  

Además,  si lo que se pretende es agenciar los intereses de su hijo, la  accionante ha debido acreditar la calidad de agente oficioso, que se  presenta cuando el directamente afectado tiene una limitante física  o mental que le impida actuar directamente o a través de su  representado.  

Al  respecto, no se tiene noticia, ni así se demostró en  este asunto, que MARTÍN  ALBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ  esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no  pueda promover su defensa material para acudir a la vía  tutelar, eventos que le permitirían actuar bajo esa figura, si  de proteger sus derechos fundamentales se trata, es decir, para hacer  valer los que por su incapacidad física o jurídica no  pueda ejercer.  

En  este sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia  CC T-709/98 que:  

La  acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en  principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo  reclamar la protección el mismo afectado sin intervención  de apoderado judicial.  Sin embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación  legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o  cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa  que debe  probarse sumariamente  y ponerse de manifiesto en el libelo  demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación  jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para  actuar en nombre de otro (Resalta  la Sala).  

Esta  situación fue inadvertida por el Tribunal que erróneamente  emitió una orden a una autoridad que ni siquiera vinculó  al contradictorio y concedió el amparo sin observar realmente  quién ostentaba la titularidad de los derechos que se acusaban  vulnerados.  

Obsérvese  que esta particularidad sí fue advertida por el Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  que al no hallar las condiciones necesarias para que el apoderado de  la accionante interviniera en el proceso penal, se abstuvo de  reconocerle personería.  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, se observa que EUMELIA  HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ  no es la presuntamente afectada con la actuación de la  autoridad demandada, pues si lo pretendido es la extinción de  la sanción penal impuesta mediante sentencia de 27 de marzo de  2007 a MARTÍN  ALBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ,  es indiscutible que quien está legitimado para invocar el  amparo constitucional de las garantías supuestamente  conculcadas es él  mismo.  Además que tampoco se aportó prueba sumaria siquiera de  que éste no pueda valerse por sí mismo o que le haya  delegado tal misión, tan solo que alegó que estaba  «ausente».  

Es  que el argumento de la accionante no permite validar la agencia  oficiosa, pues, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional,  para que una persona pueda ser representada mediante esa figura se  requiere que «est[é]  en imposibilidad de promover por sí mismo la acción  constitucional»  (T-1012 de 1999),  no siendo esa la situación de aquellas personas ausentes  o  de las privadas de la libertad, como igualmente lo ha aclarado la  Corte Constitucional al señalar que «los  derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en  el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de  poder para demandar del Estado su protección»2.  

En  ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad  de legitimación por activa, se revocará la decisión  recurrida para en su lugar rechazar la demanda de tutela presentada  por EUMELIA  HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ.  

Lo  anterior no obsta para que subsanadas las falencias aquí  descritas, MARTÍN  ALBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ acuda directamente o a través  de apoderado ante el juez de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1,  

RESUELVE  

1.  Revocar el  fallo impugnado, para en su lugar, rechazar  la  demanda de tutela instaurada por EUMELIA  HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ,  por falta de legitimación en la causa por activa, conforme a  lo expuesto en la parte motiva de esa decisión.  

2.  Notificar  esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno de primera instancia, folios 14 y 15.  

2          CC T-900/05.  

      

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