STP1987-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1987-2020  

Radicación  n.°  109105  

(Aprobado  Acta n.° 35)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Sería  del caso pronunciarse sobre el incidente de desacato propuesto por  Grace  Nichols Daza,  en su condición de agente oficiosa de Wilson  Fernando García Nichols,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sino  fuera porque aquélla no demostró estar legitimada en la  causa para ostentar tal calidad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fundamentos          de la acción  

1.1.  Esta Sala de Decisión en fallo CSJ STP1266-2018, 1 feb. 2018,  rad. 964421,  amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de Wilson  Fernando García Nichols  y ordenó:  

[…]  Dejar  sin efecto  el trámite de notificaciones respecto del auto del 27 de  noviembre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá.  

En  su lugar, ordenar  a  dicho cuerpo colegiado que, dentro del término de cinco (5)  días siguientes a la notificación de esta providencia,  realice dicho procedimiento y le advierta a las partes e  intervinientes que contra esa decisión procede el recurso de  reposición de conformidad con lo previsto en el artículo  179A de la Ley 906 de 2004 [adicionado por el precepto 92 de la Ley  1395 de 2010].  

1.2.  Contra esa determinación, el accionante interpuso recurso de  apelación y mediante sentencia CSJ STC3813-2018, 20 mar. 2018,  rad. 110010204000201800075012,  la Sala de Casación Civil la ratificó.  

1.3. En  sede de revisión, la Corte Constitucional, a través del  proveído CC T-432-20183,  resolvió:  

[…]  CONFIRMAR  Y ADICIONAR las  sentencias de tutela proferidas por las Salas de Casación  Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia el 1 de febrero de 2018  y el 20 de marzo de 2018, respectivamente, al evidenciar que también  se generó una vulneración a los derechos fundamentales  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  del accionante con ocasión de las providencias judiciales  proferidas el 27 de noviembre de 2017 y el 25 de junio de 2018 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala  Penal, pues las mismas incurrieron en un defecto fáctico.  

SEGUNDO.-  DEJAR SIN EFECTOS las  providencias judiciales mencionadas en el ordinal inmediatamente  anterior, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá – Sala Penal dentro del proceso penal con  radicado No. 110016000028201303260 adelantado en contra del señor  Wilson Fernando García Nichols, acorde con lo expuesto en la  parte motiva de la presente sentencia.  

TERCERO.-  ORDENAR al  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal  que adopte otra providencia en la que contabilice, nuevamente, dentro  de los quince (15) días siguientes a la notificación de  la presente decisión, el término de sustentación  del recurso de apelación interpuesto por el señor  Wilson Fernando García Nichols dentro del proceso penal con  radicado No. 110016000028201303260,  analizando los autos proferidos por el Juzgado Veintidós Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 16 de  diciembre de 2014 y el 26 de enero de 2015. Para tal efecto,  previamente deberá solicitar al Juzgado Veintidós Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que  aclare la contabilización de términos expuesta en tales  autos.  

1.4.  Grace  Nichols Daza,  quien aduce actuar como  agente oficiosa de Wilson  Fernando García Nichols,  presentó  incidente  de desacato, al considerar que la SALA Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, incumplió el fallo de tutela CC T-432-2018  dictado por la Corte Constitucional.  

Para  sustentar esa condición refirió que actúa en  representación de su hijo “quien  se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Combita –  Boyacá, por tanto, se encuentra imposibilitado de impetrar la  acción por sí mismo”4.  

CONSIDERACIONES  

1. Falta de  legitimación en la causa por activa  

1.1.  Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco  conocimiento en materias jurídicas, los trámites  constitucionales carecen de formalidad cuando se trata de invocar  ante el juez de tutela el amparo a los derechos fundamentales  propios; sin embargo, la situación varía  ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se  pretende la protección de las garantías de terceros.  

Para el efecto, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante.  Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

1.2. De la lectura  exacta del articulado se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para actuar solamente a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si se trata de  representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del  derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial.  

iii)  Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya protección se demanda.  

1.3.  La  Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe  cumplir quien actúe como representante dentro de una acción  de tutela, así como los requisitos del documento que lo  faculta como tal.  

Sobre la  legitimación en la causa, la Corte Constitucional, en  sentencia CC T-511-2017, dijo:  

[…]  Desde  sus inicios, particularmente en la sentencia  T-416  de 19975,  la  Corte Constitucional estableció que la legitimación en  la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de  fondo, en  la medida en que se analiza la calidad subjetiva de  las partes respecto del interés sustancial que se discute en  el proceso de tutela.  

Más  adelante, la sentencia  T-086 de 20106,  reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en  la causa por activa como requisito de procedencia de la acción  de tutela:  

“Esta  exigencia significa que el derecho para cuya protección se  interpone la acción sea un derecho fundamental propio del  demandante y no de otra persona.  Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos  fundamentales no pueda lograrse a través de representante  legal, apoderado judicial o aun  de agente oficioso”.  (Negrilla fuera del texto original).  

Asimismo,  en la sentencia  T-176 de 20117,  este  Tribunal indicó que la legitimación en la causa por  activa constituye una garantía de que la persona que presenta  la acción de tutela tenga un interés directo y  particular respecto del amparo que se solicita al juez  constitucional, de  tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  

En  el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia  T-435  de 20168,  al establecer que se  encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de  tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que  la persona actúe a nombre propio, a través de  representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante  agente oficioso; y (ii) procure  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Adicionalmente,  en la sentencia  SU-454 de 20169,  esta Corporación reiteró que el estudio de la  legitimación en la causa de las partes es un deber de los  jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.  

6.  Ahora  bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en  las sentencias  T-452 de 200110,  T-372 de 201011,  y la T-968  de 201412,  este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para  actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la  manifestación que indique que actúa en dicha calidad;  (ii) la  circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se  encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la  acción,  ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda  deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación  de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.  

En  concordancia con lo anterior, en la sentencia  SU-173 de 201513,  reiterada  en la  T-467 de 201514,  la  Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto  de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa  se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del  titular de los derechos.  

7.  En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que  establece que una persona se encuentra legitimada por activa para  presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene  un interés directo y particular en el proceso y en la  resolución del fallo que se revisa en sede constitucional,  el  cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  Asimismo, la legitimación por activa a través de  agencia oficiosa es procedente cuando: (i)  el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa  en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en  situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas  o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el  agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo  constitucional. [Negrillas  del texto original].  

1.4.  En el asunto objeto de examen, la Corte considera que Grace  Nichols Daza  no está legitimada para promover desacato en representación  de Wilson  Fernando García Nichols,  pues no demostró que ostentaba la calidad de representante  legal, ni la de apoderada judicial,  razón suficiente para señalar que aquélla no se  encuentra habilitada por vía de desacato a obtener el  cumplimiento de del fallo de tutela CC T-432-2018 emitido por la  Corte Constitucional.  

Nótese  que el presente trámite está encaminado a exigir el  acatamiento de una orden que protegió los derechos de una  persona que no está, o por lo menos no lo demuestra, en  circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender  por la protección de sus garantías fundamentales.  

Recordemos  que la acción de tutela y el incidente de desacato se  encuentran a disposición de todas las personas sin importar su  condición y ello cobija, incluso, a las que, por diferentes  circunstancias, están privadas de la libertad. Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC T-900-2005, dijo:  

[…]  Si  bien es cierto que la condición de prisionero determina una  drástica limitación de los derechos fundamentales,  dicha limitación debe ser la mínima necesaria para  lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser  entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación  de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya  limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su  protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de  cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los  derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en  el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de  poder para demandar del Estado su protección.  

En  ese orden de ideas, el hecho de que la persona que Grace  Nichols Daza  dice representar, al parecer se encuentra privada de la libertad, no  le impide a aquélla acudir directamente ante el juez de  tutela, pues para tal efecto los Establecimientos Penitenciarios  tienen oficinas de asistencia jurídica que bien pueden  facilitarle tal labor. Esta Corte, a diario, conoce de demandas que  son interpuestas por reclusos, bajo el anterior mecanismo.  

En  consecuencia, por ilegitimidad  en la personería  de quien promueve el incidente, la Corte se abstendrá de  conocer el desacato.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Abstenerse de  conocer por  falta de legitimación en la causa por activa, el incidente de  desacato promovido por Grace  Nichols Daza,  como agente oficiosa de Wilson  Fernando García Nichols.  

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

INCIDENTE  DE DESACATO  

RADICADO:  109105  

ACCIONANTE:  Grace  Nichols Daza, como  agente oficiosa de Wilson  Fernando García Nichols  

ACCIONADO:  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Asunto:  Problema jurídico:  

Sería  del caso pronunciarse sobre el incidente de desacato, sino  fuera porque aquélla no demostró estar legitimada en la  causa para ostentar tal calidad.  

DECISIÓN:  

ABSTENERSE  DE CONOCER,  POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.  

En  el asunto objeto de examen, la Corte considera que Grace  Nichols Daza  no está legitimada para promover desacato en representación  de Wilson  Fernando García Nichols,  pues no demostró que ostentaba la calidad de representante  legal, ni la de apoderada judicial,  razón suficiente para señalar que aquélla no se  encuentra habilitada por vía de desacato a obtener el  cumplimiento de del fallo de tutela CC T-432-2018 emitido por la  Corte Constitucional.  

Nótese que  el presente trámite está encaminado a exigir el  acatamiento de una orden que protegió los derechos de una  persona que no está, o por lo menos no lo demuestra, en  circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender  por la protección de sus garantías fundamentales.  

Recordemos  que la acción de tutela y el incidente de desacato se  encuentran a disposición de todas las personas sin importar su  condición y ello cobija, incluso, a las que, por diferentes  circunstancias, están privadas de la libertad.  

Sala:  13 de febrero de 2020  

Proyectó:  DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO  

1          Cfr.          Folios 54 a 65 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 3 a 9 – cuaderno n.° 2.  

3          Cfr.          Folios 61 a 72 – cuaderno n.° 3.  

4          Cfr.          Folios 1 a 3 – cuaderno del incidente.  

5          M.P.          Antonio Barrera Carbonell.  

6          M.P. Jorge          Ignacio Pretelt Caljub.  

7          M.P.          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  

8          M.P.          Gloria Stella Ortiz Delgado.  

9          M.P.          Gloria Stella Ortiz Delgado.  

10          M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  

11          M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

12          M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  

13          M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  

14          M.P. Jorge          Iván Palacio Palacio.  

      

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