STP1986-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1986 – 2020  

Radicación  n.° 109053  

(Aprobación  Acta No. 43)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación interpuesta  por Martha Isabel Corredor Corredor contra el fallo proferido por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala de Decisión  Penal, el 13 de enero de 2020, por medio del cual denegó, por  improcedente, el amparo que aquella invocó contra el Dr.  Roberto Cortes Ponce, titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Socorro.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos:  

Informó  la accionante que mediante Resolución “de  noviembre de 2015”,  proferida por el Dr. Roberto Cortés Ponce, en su calidad de  Juez Segundo Penal del Circuito de Socorro, fue nombrada en  provisionalidad, como Secretaria, “mientras  duraba la licencia no remunerada que se otorgó al titular de  dicho empleo, Dr. Jesús Alberto Monsalve Vesga, para  desempeñarse como Jue Promiscuo Municipal de Muzo, Boyacá”;  que mediante Resolución del 24 de noviembre de 2017, proferida  por la misma autoridad, fue nuevamente nombrada en provisionalidad,  como Secretaria, “mientras  duraba la licencia no remunerada que se PRORROGO por primera vez, al  titular de dicho empleo, Dr. Jesús Alberto Monsalve Vesga,  para seguir desempeñándose  como Juez Promiscuo  Municipal de Muzo, Boyacá”.  

Igualmente,  que para “sorpresa”  suya, el 26 de  noviembre de 2019, el Juez Segundo Penal del Circuito de Socorro,  “luego de  aparentemente prorrogar por segunda vez”  la licencia no remunerada del Dr. Monsalve Vesga, para seguir  desempeñándose como Juez de Muzo, Boyacá, le  ordenó hacer entrega del cargo al Dr. Carlos Fernando  Castañeda Páez, quien se desempeñaba como  Oficial Mayor del mismo Despacho judicial, advirtiendo que a la fecha  de la interposición de la acción tutelar, esto es, 6 de  diciembre de 2019, no le había sido notificado el acto  administrativo por medio del cual fue desvinculada de su cargo como  Secretaria, es decir, que se realizó de facto, lo que  configuró una vía de hecho, “por  lo cual no he podido controvertir ni defenderme en relación  con la actuación del nominador”.  

Añadió  que con “posterioridad  a estos hechos”  y debido a “las  solicitudes”  elevadas, se enteró que el Dr. Carlos Fernando Castañeda  Páez fue nombrado como Secretario del Juzgado y que “sin  ser informada”,  el Dr. Roberto Cortés Ponce, remitió oficio al área  de Talento Humano, comunicando que la licencia no remunerada del Dr.  Monsalve Vesga vencía el 26 de noviembre de 2019, lo que  conllevó a que ella fuese excluida “por  vía de hecho”  de la nómina de noviembre, a partir del día 27, razón  por la cual no ha percibido salario desde entonces.  

Aseguró  que Monsalve Vesga sigue desempeñándose como Juez de  Muzo, “razón  por la cual en el mes de noviembre recibió doble remuneración  del erario público, esto es, como secretario del Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Socorro (S) y como Juez Promiscuo  Municipal de Muzo (Boy.)”.  

Resaltó  que la actuación del accionado, quien era su nominador,  “constituye un  entramado que desde el 13 de noviembre soterradamente edificó  para excluirme de mi cargo de Secretaria”,  sin que en todo caso hubiese sido enterada de la decisión que  da cuenta de su desvinculación; demás, aseveró  que si al titular del cargo le fue prorrogada la licencia no  remunerada, “en  derecho debía yo seguir ejerciendo la provisionalidad para la  que fui designada, por EL TIEMPO DE LA LICENCIA DE SU TITULAR…”.  

Afirmó  que desde su posesión como secretaria del Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Socorro, no ha recibido llamados de atención,  ni se le ha notificado sanción disciplinaria alguna “pues  mi desempeño siempre, durante los cuatro años fue  ejemplar, gozando de estabilidad laboral relativa por estar nombrada  en provisionalidad…”.  

Adujo  que es madre cabeza de familia, a cargo de dos menores de edad,  escolarizados, por lo que su desvinculación “sorpresiva  e irregular”  le ocasionó un grave perjuicio a su núcleo familiar  “que afecta el  mínimo vital y la vida digna de mi núcleo familiar,  pues además estar desprotegida en salud junto con mis dos  menores hijos que figuran como mis beneficiarios, en la época  decembrina resulta materialmente imposible iniciar una labor en mi  profesión enfrentándome a los costos de matrículas  y demás gastos escolares de manutención y salud de  dicho núcleo”.  

Indicó  que, debido a que toda la actuación realizada por su entonces  nominador fue de hecho, no tiene en su poder los actos  administrativos que dieron lugar a su situación actual “pese  a los derechos de petición que desde esa época vengo  impetrando”.  

En  consideración a lo anterior, solicitó se amparen sus  derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, por su  condición de madre cabeza de familia, estabilidad laboral  relativa o intermedia atendiendo su vinculación en  provisionalidad; vida en condiciones dignas, mínimo vital;  debido proceso; confianza legítima y trabajo en condiciones  dignas y justas; que, en consecuencia, se le ordene al accionado su  reintegro, sin solución de continuidad, en iguales condiciones  al cargo de Secretaria que venía desempeñando; y que se  cancelen a su favor los emolumentos laborales dejados de percibir con  ocasión a su desvinculación.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Gil, Sala de Decisión Penal, mediante decisión adoptada  el 13 de enero de 2020, denegó por improcedente el amparo.  

Arribó a esa determinación, luego de  establecer que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues,  contra la resolución que declaró el cese de funciones,  la accionante no interpuso los recursos ordinarios y, en todo caso,  la autoridad llamada a solucionar el problema planteado en la demanda  de tutela, es el juez contencioso administrativo, a través del  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde  además puede emplear la herramienta de la suspensión  provisional.  

En  cuanto a la estabilidad laboral reforzada por ser madre de cabeza,  por afectación al mínimo vital y a la vida en  condiciones dignas, el tribunal afirmó que la accionante  omitió «convenientemente»  informar acerca del proceso penal que por inasistencia alimentaria  adelanta contra el padre de su hija mayor, amén de que no  demostró las condiciones económicas particulares que  aduce presenta con ocasión del acto administrativo que la dejó  inactiva laboralmente1.  

DE LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, la accionante la impugnó. Ratificó  los argumentos del escrito inicial y destacó que el tribunal  incurrió en un yerro al no reconocer su condición de  madre cabeza de familia y lo concerniente a las circunstancias que  dieron lugar a la expedición del acto administrativo objeto de  tutela, con fundamento en apreciaciones subjetivas y deficiente  valoración probatoria, por lo que solicita en esta instancia,  tener en consideración la documentación anexa al  trámite de tutela.  

En  cuanto a la existencia de otro medio de defensa judicial, manifestó  que este no resulta eficaz para salvaguardar sus derechos  fundamentales2.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo  emitido por el Tribunal Superior de San Gil, Sala de Decisión  Penal.  

Atendiendo lo previsto por el artículo 86  de la Carta Política, la acción de tutela es un  mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los  derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o  vulneración que se derive de la acción u omisión  de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros  medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en determinar si la presente acción de tutela es  formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneración  de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, la Corte  deberá establecer si en el caso concreto los medios ordinarios  de defensa judicial son idóneos y eficaces para estudiar la  protección constitucional solicitada, o si se advierte la  inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente  la tutela como mecanismo transitorio.  

Análisis del caso concreto.  

Martha Isabel Corredor Corredor solicitó al juez de tutela  el reintegro sin solución de continuidad al cargo de  Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro  (Santander), que desempeñó hasta el 27 de noviembre de  2019, conforme lo dispuso la Resolución n.° 06 de la misma  calenda (Fol. 124 y ss.), al declarar culminado  el ejercicio de sus funciones, sin serle notificado, por ende, sin  permitírsele controvertirlo.  

En primer lugar, el material probatorio incorporado al trámite  constitucional evidencia que el acto administrativo atacado cuenta  con motivación, pues explica de manera detallada, clara y  precisa las razones por las cuáles el titular del Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Socorro resolvió declarar que a  partir del 27 de noviembre de 2019, la accionante Martha Isabel  Corredor Corredor, no continuaría ejerciendo las funciones de  Secretaria en dicho despacho judicial, cargo que venía  desempeñando en provisionalidad y, en todo caso, no se trata  de una resolución que haya declarado la insubsistencia.  

Como segunda premisa, para la Sala no es de recibo la apreciación  de la accionante con relación a que se vulneró el  derecho al debido proceso administrativo al no serle notificada la  pluricitada resolución, lo que, a su juicio, no le permitió  presentar los recursos de ley contra lo allí decidido. Empero,  en el caso, aunque dicho acto es de “comuníquese y  cúmplase”, no puede desconocerse, que la demandante  tuvo pleno conocimiento de lo resuelto y acató la orden  impartida, pues dejó de laborar en el despacho judicial al día  siguiente de la expedición del mismo, por lo que puede  entenderse acreditado el enteramiento por conducta concluyente.  

En ese orden de ideas, si la accionante Martha Isabel Corredor  Corredor estaba en desacuerdo con las motivaciones que el titular del  juzgado expuso como sustento para dar por terminadas sus funciones,  debió interponer contra dicho acto administrativo los recursos  previstos en el ordenamiento jurídico, pero no lo hizo y  entiende la Sala que ello no sucedió porque en esa decisión  no se le daba esa oportunidad.  

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que la accionante  pueda emplear el correspondiente mecanismo de control, pues el  artículo 161-2, último inciso, del nuevo Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (Ley 1437 de 2011) hace una salvedad, esto es,  cuando la autoridad de donde derive el acto administrativo no da la  oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados  pueden demandar directamente el correspondiente acto ante el juez  competente, pues, no le es exigido el requisito de procedibilidad,  esto es, el de agotar la vía gubernativa.  

Así las cosas, la decisión del  tribunal de instancia deviene acertada. En efecto, la promotora de la  presente acción cuenta con otros medios de defensa judicial  para controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el  cual se dio por terminado el ejercicio de sus funciones en el cargo  de Secretaria del citado Juzgado, a través del medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho, constituyéndose  así en el mecanismo idóneo para la defensa de los  derechos fundamentales que considera vulnerados.  

Revertir la decisión y ordenar mediante  fallo de tutela el reintegro de Martha Isabel Corredor Corredor al  cargo de Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito del  Socorro, así como el pago de las prestaciones dejadas de  percibir, no solamente violaría el derecho adquirido por quien  hoy en día ocupa dicho empleo sino que, además,  convertiría esta acción en el principal mecanismo legal  para controvertir la decisión adversa de la administración  cuando lo cierto es que la interesada puede acudir a la acciones  contenciosas.  

De otra parte, la situación que expone la  recurrente en sus argumentos de disenso en cuanto a la situación  económica que atraviesa con ocasión de la cesación  de funciones por parte del titular del juzgado, no permite tener  acreditados los requisitos de urgencia, gravedad e impostergabilidad  que demuestren que el acto administrativo obedeció a un vicio  ostensible de forma tal que haga procedente esta acción como  mecanismo transitorio de protección constitucional.  

Insiste la Sala, en el sub-examine, no se  presenta perjuicio distinto al derivado de la determinación  voluntaria del juez de dar por terminado un vínculo laboral  con la accionante, quien venía desempeñándose  como Secretaria del despacho, nombrada en provisionalidad, en razón  a la licencia no remunerada por 2 años, que había  solicitado el empleado que ostenta la propiedad en dicho cargo,  situación administrativa que terminó el pasado 26 de  noviembre de 2019, reanudada por el mismo término, sin que  Martha Isabel Corredor Corredor, corriera con la suerte de permanecer  en el mismo.  

Así las cosas, la acción de  tutela debía negarse,  como acertadamente lo concluyó el a  quo, razón por la que el  fallo impugnado se confirmará  en su integridad.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de  Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela de  primera instancia proferido el 13 de enero de 2020 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil, por las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO. – NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. – REMITIR el proceso a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 223 y ss. del trámite de primera instancia  

2          Folio 283 y ss. ibídem      

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