STP1968-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1968-2020  

Radicación  n.° 109198  

(Aprobación  Acta No.043)  

Bogotá D.C., veinticinco  (25) de febrero  enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por LEONARDO HERRERA NAVARRETE contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 21 de enero de 2020, que denegó  por improcedente el amparo invocado contra el Juez 69 de Instrucción  Penal Militar por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a esta Sala establecer  si el Juzgado accionado vulneró el derecho fundamental al  debido proceso del demandante al no dar contestación a la  petición elevada por LEONARDO HERRERA NAVARRETE  el 25 de octubre de 2019.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

Con  auto de 14 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá avocó el conocimiento de la demanda y dio  traslado de la misma a la autoridad accionada, a efectos de  garantizar su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS PROBATORIOS  

El  Juez 69 de Instrucción Penal Militar señaló que  si bien no se había dado contestación a la petición  incoada por el actor en octubre de 2019, debido a cuestiones  netamente administrativas, no obstante, con oficios de 15 y 17 de  enero de 2020 se dio respuesta a la misma, la cual fue debidamente  notificada al interesado.  

FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 21 de  enero de 2020 denegó el amparo, al considerar que el  funcionario demandado resolvió la solicitud y si bien su  respuesta fue negativa ante lo requerido por el actor, esto es copia  de piezas procesales dentro de un expediente disciplinario, tal  restricción halla razón en que no es sujeto procesal  dentro de la investigación.  

LA IMPUGNACIÓN  

Una vez notificado el fallo, el accionante lo  impugnó y resaltó “tengo derecho  a tener copia de mi declaración”.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente  para resolver el recurso de impugnación interpuesto por  LEONARDO HERRERA NAVARRETE contra la decisión proferida  el 21 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

2. Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si con la respuesta brindada por el  Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar a la petición  elevada el 25 de octubre de 2019, el derecho fundamental al debido  proceso que le asiste a la parte accionante fue vulnerado y, en  consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera y  concederse el amparo invocado.  

Pues bien, en  lo que concierne a la presunta vulneración del derecho  fundamental, el Tribunal determinó que no hay lugar a conceder  el amparo invocado teniendo en cuenta que la autoridad accionada a  través de oficios No 0064-MDM-DEJUM-J69IPM-746 y  0075-MDM-DEJUM-J69IPM-746 de 15 y 17 de enero de 2020, respondió  la solicitud al actor y la negó, en atención a que no  es sujeto procesal en la respectiva investigación y por lo  tanto, de acuerdo con los artículos 460 y siguientes de la Ley  522 de 1999, la actuación está sujeta a reserva  sumarial. Asi lo indicó la accionada:  

«No  es posible acceder a la solicitud de copias de ninguna de las piezas  procesal (sic) en atención a que las mismas cuentan con  reserva sumarial, y tan solo pueden tener acceso a las mismas los  sujetos procesales, lo anterior de conformidad con el (sic) artículos  460, 461, 462 y 463 de la Ley 522 de 1999.  

Por  lo que no es un capricho del suscrito, sino porque lamentablemente la  misma ley lo prohíbe, de dársele una copia de alguna  pieza, estaríamos incurriendo en una falta disciplinaria y  hasta penal por violar la reserva legal, aun cuando usted fuera  escuchado en diligencia de declaración, no es posible acceder  a tal requerimiento1».  

La Sala comparte la decisión de la primera  instancia porque encuentra que se valoró  adecuadamente la pretensión de la parte accionante y el  hecho de que esta, en su condición de peticionario no esté  de acuerdo con la respuesta entregada por la autoridad accionada, en  modo alguno implica la vulneración de sus derechos, pues la  contestación brindada fue clara,  completa, de fondo y congruente, debidamente sustentada  y efectivamente comunicada.2  

Así las cosas, en el  presente asunto no es factible atribuirle a la autoridad convocada al  trámite ninguna actuación u omisión violatoria  de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo  momento respetó el derecho al debido proceso del demandante.  

Así las cosas, se confirmará, por  tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones          expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 17, cuaderno 1, respuesta a derecho de petición de 17          de enero de 2020.  

2          Folio 12, ibíd.      

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