STP1966-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP1966-2020  

Radicación  n.° 109282  

(Aprobación  Acta No.043)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero  enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por HAMIR ARTURO REYES BURGOS contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 28 de enero de 2020, que denegó  el amparo invocado contra el Juez Quinto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.  

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER  

Le  corresponde a esta Sala establecer  si el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales del  actor en atención a que (i) con auto de 30 de septiembre de  2019 el juez ejecutor le revocó la prisión domiciliaria  y (ii) mediante decisión de 9 de agosto de esa anualidad le  fue denegada la libertad condicional.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

A  través de auto de 15 de enero de 2020, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la  demanda y dio traslado de la misma a la autoridad accionada, a  efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS PROBATORIOS  

El  Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, señaló que HAMIR  ARTURO REYES BURGOS fue condenado por  el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esta ciudad, a la pena de 141 meses de prisión por el delito  de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego,  accesorios, partes o municiones agravado, en concurso con hurto  calificado y agravado, a través de fallo de 26 de febrero de  2015.  

Refirió  que una vez impugnada la decisión, la segunda instancia  modificó la pena y le impuso un total de 132, 5 meses de  prisión y de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas. Con auto de 30 de agosto de  2018, ese juzgado le concedió la prisión domiciliaria  bajo las previsiones del artículo 38G de la Ley 599 de 2000.  

Respecto  a la libertad condicional indicó que, mediante proveído  de 9 de agosto de 2019 ese despacho la denegó, con fundamento  en que la valoración de la conducta es uno de los requisitos  para estudiar su concesión, decisión contra la que el  interesado interpuso los recursos de ley, siendo confirmada en  segunda instancia el 14 de noviembre de ese año.  

Frente  a la revocatoria de la prisión domiciliaria que ese despacho  le había concedido, explicó que en virtud del informe  de notificación de 26 de agosto de 2019, se tuvo conocimiento  que el 22 de agosto de esa anualidad, el condenado no se encontraba  en el domicilio, por tanto, con auto de 3 de septiembre de 2019 se  ordenó correr el traslado previsto en el artículo 447  de la Ley 906 de 2004, alegando el actor la justificación  correspondiente.  

Pese  a lo anterior, manifestó que ese despacho no aceptó las  explicaciones ofrecidas por el penado y por ende, revocó la  prisión domiciliaria, decisión que fue impugnada y  confirmada en segunda instancia.  

Resaltó  el juzgador que ese despacho ha sido respetuoso de las garantías  constitucionales, enterándo y notificando a REYES  BURGOS de las decisiones adoptadas,  además de resolver en término los recursos interpuestos  contra estas.  

Por  consiguiente, solicitó denegar las pretensiones incoadas a  través de la acción de tutela.  

FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 28 de  enero de 2020 denegó el amparo, al considerar que no se  evidencia la existencia de las causales de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencia judicial, en tanto no hubo  desconocimiento de la normatividad aplicable al caso, además  que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse al  proceso ordinario, para realizar un tercer análisis de las  inconformidades del condenado respecto a la revocatoria de la prisión  domiciliaria así como a la negativa en la concesión de  la libertad condicional.  

Finalmente en relación al derecho a la  igualdad alegado, manifestó que no existe elemento de juicio  que permita hacer algún estudio, en atención a que las  sentencias allegadas al libelo no constituyen precedente judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

Una vez notificado el fallo, el accionante lo  impugnó e insistió en la vulneración de sus  derechos fundamentales.  

Respecto de la revocatoria de la prisión  domiciliaria indicó que durante todo el tratamiento  penitenciario observó buena conducta y debido a un problema de  salud decidió asistir a la droguería cercana a su  domicilio y precisamente por tal razón no se hallaba en su  residencia; sin embargo, tal argumento no fue tenido en cuenta por el  juez ejecutor.  

Con relación al derecho a la igualdad  señaló que, en casos similares como el suyo, ha sido  concedida la libertad condicional, por ende considera que la decisión  del Juez accionado es “arbitraria e ilimitada”.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente  para resolver el recurso de impugnación interpuesto por HAMIR  ARTURO REYES BURGOS contra la decisión proferida el 28 de  enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

2. En  atención a que el actor interpone demanda de tutela en contra  de dos providencias judiciales emitidas por el Juez de Ejecución  de Penas ( 30 de septiembre y 8 de agosto de 2019, revocó  prisión domiciliaria y negó libertad condicional,  respectivamente), es necesario precisar que la acción  constitucional es un mecanismo de protección excepcional  frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al  cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que  implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como  en su demostración, como lo ha expuesto la propia corte  constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la                  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que hayan                  sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de                  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se                  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se                  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma                  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se                  impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  accionante.    

                              

e. Que la                  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la                  decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

En el caso bajo examen, a  partir del marco jurídico presentado y la revisión de  las pruebas obrantes, la Sala no advierte la vulneración de  los derechos fundamentales de HAMIR  ARTURO REYES BURGOS por parte del Juzgado accionado por lo  cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado,  en atención a las siguientes consideraciones.  

En relación con el auto  emitido por el juez ejecutor el 30 de septiembre de 2019, a través  del cual se revocó la prisión domiciliaria, el  accionante insiste a través de la acción de tutela en  exponer las razones por las cuales el 22 de agosto de 2019 no se  encontraba en su domicilio-lugar que fuere dispuesto por la autoridad  para cumplir una sanción-, por lo tanto, tilda de arbitraria  la decisión, al no aceptar el juzgador la justificación  otorgada en el traslado del artículo 477 de la Ley 906 de  2004.  

Pues bien, en la citada  determinación el juez ejecutor examinó las razones del  incumplimiento del accionante frente al sustituto de la prisión  domiciliaria concedido y consideró al respecto que: «la  explicación que suministra HAMIR  ARTURO REYES BURGOS,  permite colegir que se ha ausentado de su domicilio sin autorización  alguna y sin que mediara una circunstancia de fuerza mayor o caso  fortuito que explique su salida de la vivienda, por el contrario, la  justificación que menciona de manera alguna resulta de recibo  para este despacho, pues ante el cuadro gripal como el señalado  por el penado, lo propio era dirigirse a un centro de salud donde  certificaran su hora de ingreso y hora de salida así como el  motivo de urgencia que lo llevó a salir de su domicilio sin  autorización o, en su defecto, solicitar al familiar que  menciona se encontraba en la vivienda (padre), para que fuera éste  quien le comprara los antigripales o solicitara la asistencia del  farmacéutico para acercarse a la vivienda a la aplicación  de los medicamentos que señala3»  

Razones estas que llevaron a  concluir al juez natural que el sentenciado, a pesar de tener pleno  conocimiento de las obligaciones que genera el mecanismo sustitutivo  y los compromisos que adquirió con la administración de  justicia, incumplió y por lo tanto ello originó la  revocatoria de la prisión domiciliaria, decisión que  fue impugnada y confirmada por el superior, sin que esta Sala avizore  una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, máxime  cuando tal determinación es producto de decidir el  asunto es con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes, además de un resultado de la  intelección del fallador, sin que sea dable al juez de tutela  intervenir en los asuntos de competencia de los jueces naturales y  menos aún fungir como una tercera instancia, para debatir  inconformidades ya finiquitadas.  

Por lo anterior, la Sala advierte que el juez se  amparó en la normativa penal para revocar la prisión  domiciliaria de la que gozaba el actor; circunstancia de la cual se  desprende que su actuación, en manera alguna, puede  calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, por el contrario,  lo que se evidencia, reitera la Sala, es que el funcionario atendió  los asuntos sometidos a su raciocinio conforme a la labor  hermenéutica que le es propia, la cual no puede ser  desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por  la parte actora.  

En igual sentido, se puede  concluir respecto a su deferencia con el auto de 9 de agosto de 2019,  que denegó la libertad condicional solicitada, debido a que  una vez examinadas las motivaciones presentadas por el Juzgado de  Ejecución encuentra esta Sala que son razonables y acordes a  la jurisprudencia y normativa aplicables al asunto, sin que se  vislumbre irregularidad alguna en su actuar de la pueda concluirse  tangencialmente una vulneración o amenaza a prerrogativas  fundamentales.  

Como ha sido indicado en otras oportunidades, es  función del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad  condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa  facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las  acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como  quedó registrado en el fallo condenatorio4.  

Así fue determinado por la Corte  Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014,  en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599  de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la  conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique  violar el non bis in ídem.  

Esto tampoco le impide a la referida autoridad,  tener en cuenta para esta valoración todas las circunstancias,  tanto favorables como desfavorables para el condenado, que fueron  traídas a colación en el fallo condenatorio.  

Ahora, si bien el accionante  cumple con las tres quintas partes de la condena establecido en el  artículo 64 de la Ley 599 de 2000, los argumentos para denegar  la libertad peticionada recaen en la previa valoración  de la conducta realizada en la sentencia de condena. Así lo  consideró el juez ejecutor:  

«  Es evidente que sin entrar en nuevas valoraciones de la conducta  frente a los hechos condenados, resulta improcedente conceder el  subrogado penal al condenado HAMIR ARTURO REYES BURGOS, y es que en  sentir de este juez el mensaje de impunidad que se enviaría a  la sociedad en general seria de carácter negativo en relación  con fenómenos delincuenciales como lo es fabricación,  tráfico, tenencia o porte de armas de fuego en concurso con  hurto calificado agravado, en los tiempos que trascurren de elevados  índices de descomposición social, no puede pasar por  alto el índice negativo de valoración que comporta la  conducta de HAMIR ARTURO REYES BURGOS, el cual genera un  comportamiento absolutamente reprochable que exige el cumplimiento de  la pena de forma intramural5»  

Por lo anterior, es competencia del respectivo  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad verificar el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64  del Código Penal entre los cuales se encuentra no solo la  valoración de la conducta punible, sino también el  comportamiento adecuado durante el tratamiento penitenciario, lo que  es una manifestación de la actividad judicial, que está  amparada por los principios de autonomía e independencia, por  lo que por regla general el Juez Constitucional no puede inmiscuirse.  

Así las cosas, no se evidencia que las  decisiones atacadas configuren una «vía de hecho»,  es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable  y, por el contrario, se aprecia que el juzgado accionado, en su  resolución del caso concreto, realizó una  interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas  y de los parámetros establecidos en la jurisprudencia  constitucional vigente, sin que se observe imperiosa la intervención  del juez de tutela.  

Ahora, si bien es cierto la jurisprudencia  constitucional ha considerado que aun cuando la Constitución  Política otorga autonomía en el ejercicio de las  funciones jurídicas., esta no es absoluta, ya que se encuentra  limitada por los valores materiales del ordenamiento jurídico,  los principios generales del derecho y los derechos fundamentales, se  advierte que en el tema bajo estudio, las autoridades judiciales  reconocen la fuerza vinculante del precedente judicial, esto es que  para otorgar la libertad condicional deben estudiarse una serie de  exigencias , entre los que se cuenta la valoración de la  conducta, así se ha considerado por el máximo órgano  constitucional:  

«  […] En primer lugar es necesario  concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución  de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para  decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de  los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P.  art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra  parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de  derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no  desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las  funciones de resocialización y prevención especial  positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención  Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se  vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en  materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de  ejecución de penas deben valorar la conducta punible para  decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros  para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de  ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas  condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de  su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la  valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos  y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional6».  

Por lo tanto, la simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia adicional o paralela.  

Finalmente, respecto de la alegada violación  del artículo 13 de la Carta Política, en tanto otros  internos, en condiciones similares fueron  favorecidos con el beneficio pretendido, conviene recordar que  la independencia judicial faculta a los falladores para dirimir las  controversias puestas a su consideración de conformidad con la  interpretación de la normativa pertinente, de  las circunstancias particulares asociadas a su participación  en el delito o al comportamiento en reclusión.  

Por ende, no es acertado por  regla general demandar que la decisión que favoreció a  uno u otro recluso por los mismos ilícitos deba extenderse a  los demás en virtud del principio de igualdad, además  que el interesado no acreditó sus argumentos, pues solo  se limitó a señalar la presunta vulneración sin  allegar decisión alguna que lo corrobore.  

Así las cosas, se confirmará, por  tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones          expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Folios 88 y 89, cuaderno demanda.  

4          Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030;          STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018,          rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.  

5          Folio 80, cuaderno Tribunal.  

6          CC C-757/14.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *