STP1905-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1905-2020-2020  

Radicación  nº 109163  

Acta  nº. 041  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por CARLOS  ALFREDO MAHECHA GONZÁLEZ,  contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, dentro  del proceso disciplinario que se adelantó en su contra.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  las ciudadanas Alba Rocío, Graciela y Flormarina González  Sánchez, quejosas dentro del proceso disciplinario.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

Refiere  CARLOS  ALFREDO MAHECHA GONZÁLEZ  que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades  accionadas al aplicar indebidamente los artículos 480 y 590  del Código General del Proceso, desconocer las pruebas  allegadas y sancionarlo con tres (3) años de suspensión  en el ejercicio de la profesión de abogado.  

Determinar  si los falladores de instancia desatendieron los criterios de  razonabilidad y proporcionalidad al momento de individualizar e  imponer la sanción, o si había lugar a aplicar  disposiciones del Código Penal.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 6 de febrero de 2020 esta Sala avocó el conocimiento  de la acción y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y partes  vinculadas a efectos de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá manifestó que en su decisión  no tuvo en cuenta normas del Código General del Proceso y que  si en gracia de discusión la segunda instancia las hubiere  mencionado en el fallo, ello en ningún momento podría  considerarse como violatorio de garantías fundamentales puesto  que dicha disposición surgió como reemplazo del Código  de Procedimiento Civil que también contempla la misma figura  de protección.  

Respecto  de los criterios para imponer la sanción sostuvo que si fueron  aplicados al caso, incluso el de ausencia de antecedentes  disciplinarios, que aunque no está enlistado en la legislación  disciplinaria, la Corte Constitucional avaló su aplicación  para graduar la pena.  

Por  lo anterior solicitó declarar improcedente la demanda de  tutela, además que lo pretendido por MAHECHA  GONZÁLEZ era  usar la presente acción como tercera instancia y hacer  prevalecer sus argumentos sobre los plasmados en las decisiones  sancionatorias.  

2.  El  Procurador 29 Judicial II Penal adujo que como en el presente asunto  no se advertía la existencia de causales que hicieran  procedente la acción de tutela contra providencias judiciales,  lo pertinente era negar el amparo reclamado.  

3.  Las quejosas Flor María, Alba Rocío y Graciela González  Sánchez alegaron que la sanción al accionante se dio  por su actuación negligente en el proceso de sucesión  en el que las representó. Que fue tal el desinterés de  su apoderado que no solicitó medidas cautelares para proteger  los bienes que serían materia de sucesión en su favor y  permitió, con su actuar, que la contraparte vendiera algunos  de ellos, consintiera su embargo del Distrito o simplemente  permitiera su deterioro por mala administración, todo en  detrimento de los derechos de las quejosas quienes ahora no los  pueden reclamar o inscribir medidas cautelares por las circunstancias  descritas.  

Agregaron  que fue tal el abandono de MAHECHA  GONZÁLEZ en  su gestión como apoderado que se enteró de la sentencia  por cuenta de sus defendidas, mas no por cuenta propia, además  que cuando intentó solicitar la asignación de un  administrador para los bienes, ya había fenecido la etapa  procesal correspondiente para hacerlo.  

4.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante  el término de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS  ALFREDO MAHECHA GONZÁLEZ,  al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  La  Sala, a fin de resolver los problemas jurídicos planteados,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el Legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Con  relación a las exigencias específicas, la sentencia  C-590 de 2005,  indicó que debe configurarse:  

            

b. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos          formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el          funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido          en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y          quebranta los derechos de defensa y contradicción de las          partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta          cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de          la Constitución Política, en tanto le impide a las          personas el acceso a la administración de justicia y el deber          de dar prevalencia al derecho sustancial.2].  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

            

b. Violación          directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la          sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez          resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a          un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso          se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal          de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata          de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c)          cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos          fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación          conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al          margen de las disposiciones constitucionales]».  

Así  las cosas, cuando a través de la acción de tutela se  busca cuestionar una decisión judicial, la misma tiene  carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que  se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados,  por lo tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado  en el libelo.  

3.  En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el  accionante en la demanda, que las decisiones adoptadas configuran una  verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para  llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión  abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que  el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden  jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a  intervenir para impedir la trasgresión de derechos  fundamentales que surjan con ocasión de tal  irregularidad,  circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos proveídos.  

Para  el accionante el fallador de segunda instancia aplicó  indebidamente los artículos 480 y 590 del Código  General del Proceso que admiten la posibilidad de solicitar medidas  cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes desde la apertura  del proceso de sucesión o la presentación de la  demanda. En su sentir, dicha norma no había empezado a regir  para el momento en que se presentaron los hechos por los que resultó  sancionado y por tanto citarla vulnera el principio de tipicidad.  

Tal  postura no es de recibo para la Sala pues si bien el ad quem hizo  mención a los artículos señalados, la  confirmación de la sentencia sancionatoria se fundó en  el reproche al accionante por no haber adelantado con diligencia el  encargo encomendado en el proceso de sucesión. Así,  adujo que no acogía la tesis del accionante de no adelantar la  diligencia de secuestro porque pondría sobre aviso a los  demandados, pues la actuación del abogado MAHECHA  GONZÁLEZ se  apreció negligente durante todo el proceso y con ello afectó  flagrantemente los intereses de sus mandatarias. En palabras de la  autoridad accionada: «(…)  no solo desde el momento que recibió poder para actuar, sino a  lo largo de todo el tiempo que demoró el proceso mencionado,  pudo solicitar el secuestro y aún el embargo de los bienes  muebles e inmuebles y de esta manera evitar que los mismo fueran  usufructuados y enajenados por herederos distintos a sus  poderdantes».  

Pero  es que además, ello por sí solo no vulnera el principio  de estricta tipicidad, pues también debe tenerse de presente  la sentencia de primera instancia que de manera amplia abordó  los reproches atribuidos a MAHECHA  GONZÁLEZ y  concluyó que la sanción no solo se erigía sobre  un hecho sino respecto de todo su actuar desinteresado en la litis,  que como quedó demostrado, perjudicó aún más  a sus poderdantes.  

Reprochó  el juez de primera instancia que el actor i)  no  practicarse el secuestro sobre los bienes sucesorales, permitiendo  que la contraparte consolidara la posesión; ii)  escudándose en su «estrategia  defensiva», dejara  fenecer las oportunidades que tuvo de solicitar medidas para proteger  los bienes perseguidos y evitar que los demás herederos los  enajenaran, destruyeran o consintieran su deterioro, e incluso  malversaran los frutos que produjeron, todo en detrimento de los  derechos de sus representadas; iii)  en la segunda parte del proceso de sucesión que se inició  en el Juzgado 10º de Familia de Bogotá, solicitó  medidas de embargo y secuestro pero se desentendió del proceso  y solo se preocupó por reiterarla un año después,  con ocasión de una acción de tutela que presentaron sus  poderdantes, lo que evidenciaba su falta de cautela, y iv)  que  ni siquiera se hubiese enterado por cuenta propia de la terminación  del litigio sino a través de sus clientes, quienes sin tener  conocimientos en derecho buscaban estar al tanto del proceso.  

Finalmente  sostuvo que el actor siendo conocedor de las irregularidades que se  venían presentando entre sus poderdantes y los demás  herederos -tenedores  y usufructuarios de los bienes-,  debió desplegar las actuaciones pertinentes para, por medio de  medidas cautelares, retirarlos del comercio y garantizar así  la materialización de los derechos reclamados en la sucesión.  No obstante, con su desinterés por el proceso dejó  vencer los términos, incluso para oponerse a la partición  que se dio en común y pro indiviso, por lo que sus mandantes  tendrán iniciar un nuevo litigio para obtener la parte que les  correspondió, más ahora que como no se registraron  gravámenes, existen otras personas ostentado la posesión.  

4.  Frente a la aplicación de los principio de razonabilidad y  proporcionalidad al momento de individualizar e imponer la sanción,  se tiene que los artículos 13 y 45 del Código  Disciplinario del Abogado establecen los criterios que debe tener en  cuenta el juzgador para graduar la sanción.  

El  artículo 13 determina que «[l]a  imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá  responder a los principios de razonabilidad,  necesidad y proporcionalidad»,  y  el artículo 45 señala los «criterios  para la graduación de la sanción».  

Para  imponer la sanción el juez disciplinario de primera instancia  se remitió a las normas mencionadas y a la luz de los  criterios generales descritos en el artículo 455  concluyó que CARLOS  ALFREDO MAHECHA GONZÁLEZ,  como profesional del derecho, conocía cuáles eran sus  deberes y las consecuencias de su actuar, sabía que debía  obrar diligentemente mientras le era permitido, que «no  le era dado actuar como lo hizo» que  omitió el cumplimiento de sus deberes profesionales, no  atendió con celosa diligencia sus encargos, además que  concluido el vínculo contractual con su poderdantes retardó  la entrega de todos los documentos que recibió durante su  gestión.  

Agregó  que el sancionado «olvidó  los fines sociales que implican el ejercicio del derecho y dio paso a  que con su actuar no solo se pusiera en tela de juicio el correcto  ejercicio de la abogacía, sino que de paso dejó  latentes los intereses jurídicos de las señoras  quejosas y su hermano, por más de 20 años, sintiéndose  estas personas defraudadas de la justicia».  

Adicionalmente,  el a quo tuvo de presente aspectos favorables al sancionado, como por  ejemplo la ausencia de antecedentes disciplinarios en su contra:  «También  se tendrá en cuenta, que no registra anotaciones de sanción  disciplinaria. Por ello se considera proporcionalmente ajustado a la  falta, la sanción de suspensión en el ejercicio de la  profesión de abogado por el término de tres (03) años».  

La  Corte Constitucional, en sentencia C-125 de 2003, al declarar  inexequible una expresión del parágrafo 2º del  artículo 48 de la Ley 734 de 2002, señaló que en  materia disciplinaria, la norma referente a «criterios  para la graduación de la sanción» establecía  los parámetros para fijar la sanción, incluso en los  casos de concurso: «[a]  juicio de la Corte, la  norma transcrita establece criterios para la gradación de la  sanción en los casos de  concurso ideal (con una acción se infringen varias  disposiciones), concurso  material o real (con una o varias acciones se infringen varias  disposiciones)  y falta continuada (varias acciones infringen varias veces la misma  disposición) .  

En  ese orden, contrario a lo sostenido por el actor, el Código  Disciplinario del Abogado sí contempla los parámetros  que debe observar el juzgador disciplinario al momento de imponer la  sanción en caso de concurso, luego no era necesario a acudir a  la integración normativa con disposiciones del Código  Penal para fijar la sanción. Así mismo, se advierte que  la primera instancia efectuó un análisis de las  circunstancias particulares que rodearon el caso y con observancia a  los criterios que orientan la graduación de la sanción  expuesta, impuso la pena que consideró pertinente.  

5.  A juicio de esta Sala, las  determinaciones censuradas se encuentran ajustadas  a derecho,  de manera que la sola inconformidad del actor no habilita al juez de  tutela para reabrir una discusión ya resuelta por el juez  ordinario dentro del ámbito de su competencia, además  que como  las sentencias de instancia forman una unidad jurídica  inescindible, mal podría señalarse que en el caso sub  judice no  existió pronunciamiento sobre los cuestionamiento que ahora  expone por vía de tutela el actor.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque la demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la  interpretación razonable y sistemática de la  legislación pertinente.  

6.  Olvida el accionante que este trámite constitucional no es una  tercera instancia ni está instituido como una jurisdicción  paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como  última opción cuando los resultados de acudir a las  vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos  judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí  que se afirme que la tutela no es un camino adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda la Constitución y la ley.  

7.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración  de garantías fundamentales, la acción de tutela no  tiene vocación de prosperidad, razones por las que se negará  el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por CARLOS  ALFREDO MAHECHA GONZÁLEZ,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          CC          SU-355/2017.  

3          CC          T-522/ 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462/2003, SU-1184/2001, T-1625/2000 y T-1031/2001.  

5          1) La trascendencia social de la conducta, 2) La modalidad de la          conducta, 3) El perjuicio causado 4) Las modalidades y          circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán          teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación y 5)          Los motivos determinantes del comportamiento.      

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