STP1606-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1606-2020  

Radicación  n.° 108900  

Acta  37  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ERADIO  BRAYAM GARRIDO LÓPEZ,  contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2019, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  en el que negó el amparo constitucional invocado contra los  JUZGADOS NOVENO DE  EJECUCIÓN DE PENAS de  la misma ciudad y SEGUNDO  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ,  el COMPLEJO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO – COMEB «LA PICOTA»,  la OFICINA DE APOYO  DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE LEY 600 DE 2000 y  la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  16 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de  la ciudad en mención.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el demandante ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ que en el año  2003 estuvo privado de la libertad, en virtud de los procesos  radicados bajos los Nos. 2003-00019 y 2013-0048, adelantados por los  Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y  22 Penal del Circuito de Bogotá, respectivamente.  

Señaló  que en dichas actuaciones fue absuelto, por lo que las mencionadas  autoridades expidieron las constancias sobre el período de  duración o permanencia en centro de reclusión y el  archivo de los expedientes.  

Afirmó  que desde el 23 de marzo de 2009, se encuentra recluido en el  Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – Comeb, a  órdenes del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que vigila la  condena impuesta en el proceso radicado bajo el No.  

2010-06511.  

Indicó  que su defensor solicitó al juez ejecutor que se tuvieran en  consideración los períodos que había estado  privado de la libertad por cuenta de las actuaciones en cita, por lo  que el 13 de noviembre siguiente, la autoridad demandada requirió  al centro carcelario de Bogotá y a los Juzgados 2° y 22  Penales del Circuito de la ciudad en mención y Segundo Penal  del Circuito Especializado de Ibagué, información con  el propósito de definir la reclamación presentada, sin  que se hubiera emitido providencia alguna.  

Adujo  que el 10 de noviembre de 2019, pidió a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  que informara al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas que la  certificación emitida el 17 de agosto de 2018, por dicha  dependencia era auténtica y el 14 del mismo mes y año,  solicitó al centro de reclusión atrás  mencionado, que certificara que estuvo privado de la libertad entre  2003 y 2005, sin obtener respuesta.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y libertad y  en consecuencia, que se ordenara al Juzgado Noveno de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitir la  providencia correspondiente.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló  en primer término que frente al amparo invocado contra el  Juzgado Noveno de Ejecución de Penas se configuraba una  actuación temeraria, toda vez que mediante fallo del 22 de  noviembre de 2019, otra Sala de la Corporación había  analizado la misma situación planteada por el accionante,  relacionada con la falta de pronunciamiento por parte del aludido  despacho frente a la petición de contabilizar los tiempos que  estuvo privado de la libertad por cuenta de otras actuaciones.  

De  otro lado, refirió que no era procedente el amparo del derecho  de petición, pues respecto de las solicitudes presentadas ante  la Dirección Ejecutiva y el centro carcelario, no había  transcurrido el término previsto en el artículo 14 de  la Ley 1437 de 2011.  

En  consecuencia, dispuso:  

PRIMERO:  DENEGAR, acorde con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto  2591 de 1991, la acción de tutela incoada por el señor  ERADIO BRAYAN (sic) GARRIDO LÓPEZ, para salvaguardar los  derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la  administración de justicia y a la libertad.  

SEGUNDO:  DECLARAR improcedente la presente acción pública en lo  concerniente al derecho fundamental de petición, por las  razones reseñadas en la parte motiva de esta providencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Inconforme con la anterior decisión, ERADIO BRAYAM GARRIDO  LÓPEZ la impugnó e indicó que no se configuraba  la temeridad, debido a que los hechos y las autoridades accionadas  eran diferentes en una y otra actuación1.  

Además,  refirió que el centro carcelario en el que se encuentra  recluido y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial no han contestado las peticiones por él presentadas  ni los requerimientos efectuados por el Juzgado Noveno de Ejecución  de Penas, que se relacionan con la libertad condicional.  

Por  lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y en su  lugar, se concediera la protección invocada y se ordenara  resolver de fondo las peticiones por él presentadas.  

2.  Mediante auto del 30 de enero de 2010, se requirió al Complejo  Penitenciario y Carcelario de Bogotá y a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma  ciudad, que informaran el trámite y respuesta impartido a las  solicitudes del actor y al Juzgado Noveno en mención, si había  emitido alguna decisión con posterioridad al fallo de primer  grado2.  

En  respuesta al requerimiento, el Juzgado informó que en auto del  24 de enero del año en curso, le negó al demandante la  libertad condicional3.  Las demás autoridades guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación presentada contra la  decisión emitida el 3 de diciembre de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  En el caso objeto de  análisis, la primera instancia rechazó el amparo  invocado, al considerar que se presentaba una actuación  temeraria, pues el accionante había acudido con anterioridad  al amparo constitucional, en lo relacionado con la falta de  pronunciamiento del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

A  efecto de determinar si le asistió razón al A  quo, la  Sala debe tener en consideración que de acuerdo con la  jurisprudencia de la Corte Constitucional,  reiterada por esta Corporación para ser considerada una  actuación de tal categoría, se requiere que exista,  identidad de partes, de causa y de objeto. Al respecto, señaló  la primera Colegiatura en mención, que:  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

En  ese orden, se tiene que se allegó a la actuación la  copia del fallo de tutela emitido el 22 de noviembre de 20194,  en el que aparece como accionante ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ;  accionado, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué; derechos vulnerados el debido proceso,  libertad y acceso a la administración de justicia, debido a  que la autoridad en mención, no se había pronunciado en  torno a su solicitud de tener en cuenta el tiempo que estuvo privado  de la libertad en las actuaciones en las que fue absuelto.  

En  aquella oportunidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  no advirtió la vulneración de los derechos del  accionante, al considerar que aunque el Juzgado no había  resuelto de fondo lo solicitado, sí profirió autos en  los que dispuso requerir a otras autoridades previo a resolver lo  pertinente, situación que le fue informada al demandante.  

Ahora,  al revisar la presente solicitud de amparo, se advierte que GARRIDO  LÓPEZ insiste  en la afectación de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y libertad,  por cuanto el Juzgado antes indicado, no se había pronunciado  en torno a su petición de tener en cuenta el tiempo que estuvo  privado de la libertad en los procesos en los que resultó  absuelto.  

Ante  tal realidad, es diáfano para esta Sala que razón le  asistió a la primera instancia al advertir la configuración  del fenómeno jurídico de la temeridad, dado que la  pretensión de GARRIDO LÓPEZ va encaminada a obtener un  nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en sede  de tutela.  

No  obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ya se  había pronunciado, declarando improcedente el amparo al  descartar la vulneración de sus garantías  fundamentales, pues se indicó que no se había emitido  decisión de fondo en torno a su pretensión, debido a  que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas necesitaba  información de otras autoridades, por lo que el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que  ya fue conocida por esa Corporación en pretérita  oportunidad.  

En  tales condiciones, se hace imperioso confirmar la decisión  impugnada, en lo que concierne a la temeridad en la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales por parte del  Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

4.  De otro lado, frente  al derecho de petición, contemplado en el artículo 23  de la Constitución Política, debe indicar la Sala que  es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en  cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna,  clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado,  independientemente que sea favorable o no a los intereses del  reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC  T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.  

Además,  todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe  considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del  cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que  no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida  la obligación constitucional de resolverlo.  

Así,  la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose  de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La  primera, referida al acceso a los documentos públicos e  información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por  esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras).  

Por  su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, contempla un  término de 15 días para resolver las peticiones.  

Ahora,  en el presente caso, se advierte que el 10 de noviembre de 2019,  ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ solicitó a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  que con base en la comunicación emitida el 17 de agosto de  2018, por la coordinadora de archivo central de dicha dependencia, la  cual anexó, se informara al Juzgado Noveno de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad capital, que dicho  documento era auténtico5.  

Además,  el 14 de noviembre de la pasada anualidad, solicitó al  Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB  “La Picota” que expidiera certificación en la que  se informara al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas en cita,  que entre los años 2003 y 2005 había estado en dicho  centro de reclusión a órdenes del Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Ibagué, en virtud del proceso  radicado bajo el No. 2003-00019.  

Frente  a dichas peticiones, se advierte que si bien para el momento en que  se emitió el fallo de primer grado, no había  transcurrido el término previsto en el artículo 14 de  la Ley 1755 de 2015, atendiendo lo señalado en la impugnación,  esta Corporación mediante auto del 30 de enero del año  en curso, requirió a las accionadas para que informaran el  trámite y respuesta impartido a las peticiones en mención,  sin que se hubiera obtenido respuesta alguna.  

En  esas condiciones, se debe dar aplicación a lo establecido en  el artículo del Decreto 2591 de 1991 y en consecuencia, tener  por ciertos los hechos señalados en la demanda de tutela, vale  decir, que las mencionadas accionadas no han contestado las  peticiones presentadas por el accionante.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento, es revocar el numeral  segundo del fallo emitido el 3 de diciembre de 2019 y en su lugar,  conceder el amparo del derecho en mención.  

En  consecuencia, se ordenará a los Directores de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  y del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá –  Comeb “La Picota”, o quienes hagan sus veces, que si aún  no lo han hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación del presente fallo,  respondan las solicitudes presentadas por el actor, atrás  reseñadas.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  REVOCAR el  numeral segundo del fallo emitido el 3 de diciembre de 2019 y en su  lugar, TUTELAR  el  derecho fundamental de petición de ERADIO BRAYAM GARRIDO  LÓPEZ.  

2.  ORDENAR a los  Directores de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá y del Complejo  Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB “La  Picota”, o quienes hagan sus veces, que si aún no lo han  hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a  partir de la notificación del presente fallo, respondan las  solicitudes presentadas por el actor el 10 y 14 de noviembre de 2019,  respectivamente.  

3°.  CONFIRMAR en  lo demás la decisión impugnada.  

4°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          124 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          3 y ss del cuaderno de la Corte.  

3          Folio          7 y ss ibídem.  

4          Por          la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuya copia          obra a folio 88 y ss del cuaderno de primera instancia.  

5          Folios          16 y ss del cuaderno de primera instancia.      

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