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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP1594-2020
Radicación n° 108985
Acta n.° 29
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Álvaro Andrés Ibarra Herrera contra las siguientes autoridades: Sala Penal de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Tunja y Valledupar, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Bucaramanga, Antioquia, Bogotá, San Andrés, Apartadó, Popayán, Neiva, Quibdó, Pasto, Leticia, Sincelejo, Cartagena, Santa Marta, Barranquilla, Arauca, Yopal, Manizales, Tunja, Acacías, Facatativá, Riohacha, Mocoa, Florencia, Cali, Pereira, Cúcuta y Valledupar, Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita – Área Educativa, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Cámara de Comercio de Bogotá y Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Lo anterior, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
Al trámite fueron vinculadas la empresa de mensajería y correo certificado 4-72 y la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Antioquia, en sentencia del 23 de enero de 2018, declaró penalmente responsable a Álvaro Andrés Ibarra Herrera por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego. Razón por la cual le impuso condena principal de 131 meses de prisión.
La anterior decisión se encuentra debidamente ejecutoriada, y en la actualidad el penado está en fase de ejecución de la condena, recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota.
El accionante sostiene en su escrito de tutela que completó tres cuartas partes de la sanción penal, y por tanto, va a presentar la solicitud del permiso de hasta setenta y dos horas consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, ante la autoridad que vigía de la pena.
Advierte, que ha notado que respecto al beneficio referido, las decisiones de los juzgados de ejecución de penas del país no son uniformes, pues en algunos eventos lo conceden y en otros no. En ese orden, refiere que durante el primer trimestre del año 2019 remitió derechos de petición a distintos despachos judiciales y centros de servicios del país, a través de la oficina de correspondencia del centro carcelario, solicitando copias de las providencias relacionadas con el permiso de hasta setenta y dos horas.
Señala, que a la fecha no ha recibido respuesta a sus peticiones, no obstante haber excedido el período con que las accionadas contaban para pronunciarse. Razón por la cual, solicita se proteja el derecho fundamental invocado, y en consecuencia se ordene a las demandadas para que en el término perentorio atiendan sus solicitudes.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja1. El secretario de la corporación indicó que una vez revisados los sistemas de información, no se encontró ninguna clase de proceso, tutela o petición pendiente por resolver al accionante, motivo por el cual, rogó se negaran las pretensiones de la acción.
Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá2. Manifestó que una vez examinada la aplicación que almacena las solicitudes de los usuarios, no se encontró la petición referida por el demandante. En ese orden, solicitó se declarara la improcedencia de la acción.
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena3. El director del despacho solicitó la desvinculación del presente trámite, dado que no ejerció vigilancia de la pena al accionante, así como tampoco evidenció peticiones radicadas por éste.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla4. El secretario de la dependencia adujo que revisadas las bases de datos, se constató que no se adelantaba proceso contra el gestor, ni se habían recibido peticiones de su parte.
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal5. La directora del juzgado sostuvo que una vez revisados los sistemas de información, no se halló causa penal en el que se hubiera avocado competencia, por tanto, no se habían vulnerados los derechos fundamentales del actor.
Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia6. Arguyeron que no han trasgredido las garantías fundamentales del interesado, pues una vez examinados los sistemas de información de los despachos, no se encontraron procesos penales bajo su conocimiento, tampoco solicitudes pendientes de resolver.
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia 7. Luego de relatar las actuaciones surtidas dentro del trámite llevado en contra de Álvaro Andrés Ibarra Herrera, señaló que a través de auto del 31 de enero del año que avanza dio respuesta a la solicitud de corrección de la sentencia presentada por éste. Decisión que fue remitida a través del Centro de Servicios de los juzgados de dicha especialidad, mediante oficio del 10 de febrero de 2020, a fin de que fuera remitido al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota donde se encuentra el actor. Para tal fin, aportó las providencias y comunicaciones respectivas.
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo8. Informó que el día 25 de febrero de 2019 recibió solicitud de parte del demandante, la cual fue atendida mediante comunicación del 14 de marzo del mismo año, remitida al correo jurídica.epcpicota@inpec.gov.co en la citada fecha, y debidamente notificada al actor el 21 de marzo siguiente. Para tal efecto, aportó copia de las comunicaciones alusivas.
Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó9. Advirtió que el 21 de febrero de 2019 se radicó petición por parte del accionante, la cual fue resuelta de fondo a través de oficio del 25 de febrero de ese año, y posteriormente enviada al correo electrónico del establecimiento penitenciario La Picota. Señaló que la notificación personal al peticionario se hizo efectiva el 4 de marzo de la citada anualidad. Adjuntó copia de las comunicaciones.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales10. Solicitó la desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no ha vulnerado derecho alguno a Ibarra Herrera. Esto, pues mediante comunicación del 1 de marzo de 2019 resolvió el petitorio del accionante, misma que fue comunicada a través de la empresa de correo 4-72. Para tal fin, aportó los oficios susodichos.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta11. Manifestó que no ha vulnerado los derechos invocados por el actor, pues la postulación presentada por éste fue debidamente tramitada e informada el 23 de abril de 2019, a través de la empresa 4-72. Aportó constancias de notificación.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto12. Refirió que el demandante presentó petición el 18 de febrero del año anterior, requerimiento que fue atendido mediante oficio del 20 de febrero siguiente y enviado por correo certificado. Allegó los respectivos legajos.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar13. Informó que en oficio del 9 de abril de 2019 se dio respuesta a la solicitud formulada por el gestor constitucional. Situación por la cual, pidió se desestimaran las pretensiones de la demanda. A efectos de sustentar su dicho, aportó copia de las comunicaciones enlistadas.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería14. Pidió que se desestimara el amparo invocado, comoquiera que por medio de misiva del 21 de febrero de 2019 enviada el 26 de febrero siguiente, fue atendida la petición presentada por Álvaro Andrés Ibarra Herrera. Anexó copia del oficio y constancias de notificación respectivas.
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá15. Adujo que mediante auto de sustanciación del 22 de marzo de 2019 ordenó dar respuesta a la solicitud del interno, la cual se comunicó con oficio No 1173 de la misma fecha dirigido al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, Pabellón 11, ERE 2, Estructura 2.
Cámara de Comercio de Bogotá16. Indicó que en comunicación del 15 de febrero del anterior año, se atendió la solicitud del accionante en orden a certificar que no figuraba como propietario de establecimiento de comercio alguno. Respuesta que fue remitida a la dirección del centro carcelario el 19 de febrero, tal y como se apreciada constancia de entrega, la cual fue aportada al presente trámite.
Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia17. Sostuvo que luego de revisada la correspondencia del año 2019, se logró constatar que no obraba ningún tipo de solicitud de parte del demandante.
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo18. Refirió que frente a la petición elevada por el interesado, el citado despacho no profirió pronunciamiento alguno, evento por el cual, dio respuesta a la misma mediante oficio del 10 de febrero del año que avanza, notificado al correo del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota. En ese orden, allegó las constancias de envió pertinentes.
Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca19. Advirtió que una vez verificados los libros radicadores del despacho, se estableció que el accionante no presentó petición a dicha judicatura.
Las demás convocadas no se pronunciaron respecto a los hechos y pretensiones de la acción, dentro del término legal fijado para ello20.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra, entre otras, a los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Tunja y Valledupar.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Por su parte, el artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el sub lite el problema jurídico consiste en establecer si las autoridades judiciales y administrativas accionadas, vulneraron el derecho de petición de Álvaro Andrés Ibarra Herrera, al no dar contestación a las solicitudes elevadas por éste en diferentes fechas del primer semestre de 201921.
La Sala precisa que por virtud del artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.»
Asimismo, el artículo 14 de la ley en cita, consagra que salvo norma legal especial,22 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
Téngase en cuenta que dicho derecho comprende no sólo la manifestación de la administración o el servidor público sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que el pronunciamiento constituya una solución pronta del caso planteado. Así, la efectividad de los prerrogativas (arts. 2º y 86 C.N.) se halla ligado es este punto al principio constitucional de la eficacia administrativa (art. 209).
Descendiendo al caso objeto de análisis, se verifica, a partir de los documentos aportados al trámite constitucional, que Álvaro Andrés Ibarra Herrera radicó solicitud ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con el propósito de que se remitiera copia de decisiones emitidas los días 1 de febrero y 23 de mayo de 2012. Igualmente, frente a la colegiatura homóloga del Distrito Judicial de Valledupar, pidió copia de la providencia proferida el 6 de julio de 2011 por del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la última urbe citada. Estas peticiones fueron presentadas el 28 de marzo del año anterior.
En el mismo sentido, se tiene la postulación radicada el 31 de enero de 2019 en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la que depreca la corrección de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 23 de enero de 2018.
De otra parte, se advierten las peticiones elevadas el 13 de febrero de 2019 ante los Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Bucaramanga, Antioquia, Bogotá, San Andrés, Apartadó, Popayán, Neiva, Quibdó, Pasto, Leticia, Sincelejo, Cartagena, Santa Marta, Barranquilla, Arauca, Yopal, Manizales, Tunja, Acacías, Facatativá, Riohacha, Mocoa, Florencia, Cali, Pereira, Cúcuta y Valledupar. En las mismas, requirió le fueran proporcionadas copias de las providencias existentes donde se hubiere concedido el permiso de hasta las setenta y dos horas a presos condenados por cuenta de juzgados penales del circuito especializado.
También se cuenta con el petitorio elevado al responsable del Área Educativa del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita, de fecha 18 de marzo de 2019, en el que demandó información acerca de las acciones adoptadas por la entidad, respecto de la denuncia presentada contra el funcionario Héctor Javier Echeverry.
Finalmente, se aprecian las solicitudes radicadas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la Cámara de Comercio de Bogotá y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá para que en su orden, se expidieran certificaciones acerca de la existencia de bienes inmuebles, establecimientos de comercio y vehículos registrados a su nombre. Lo anterior, con el fin de acreditar el requisito de insolvencia económica necesaria para postular el beneficio de prisión domiciliaria.
Ahora, una vez analizados tanto los documentos aportados al presente diligenciamiento, como los informes rendidos por las convocadas, la Sala logró establecer el estado de la solicitud respecto de cada petición presentada por Álvaro Andrés Ibarra Herrera, tal y como se expone en el cuadro que sigue a continuación:
Despacho judicial / autoridad administrativa
Fecha de petición
Estado de la solicitud
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
28/marzo/2019
Manifiesta no haber recibido petición.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
28/marzo/2019
No rindió informe.
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia
31/enero/2019
Respuesta notificada el 10 de febrero de 2020, al correo electrónico de la cárcel La Picota.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería
19/Feb./2019
Respuesta notificada el 26 de febrero de 2019, a la cárcel La Picota, mediante correo certificado.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga
18/Feb./2019
No rindió informe.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia
22/Feb./2019
No rindió informe.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
7/Feb./2019
No rindió informe.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés
13/Feb./2019
No rindió informe.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó
13/Feb./2019
No rindió informe.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán
13/Feb./2019
No rindió informe.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva
13/Feb./2019
No rindió informe.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó
13/Feb./2019
Respuesta notificada el 25 de febrero de 2019, al correo electrónico de la cárcel La Picota.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto
13/Feb./2019
Respuesta notificada el 20 de febrero de 2019, a la cárcel La Picota, mediante correo certificado.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia
13/Feb./2019
Manifiesta no haber recibido petición.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo
13/Feb./2019
Respuesta notificadas el 14 de marzo de 2019 y el 11 de febrero de 2020, al correo electrónico de la cárcel La Picota.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena
13/Feb./2019
Manifiesta no haber recibido petición.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta
13/Feb./2019
No rindió informe.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla
13/Feb./2019
Manifiesta no haber recibido petición.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca
13/Feb./2019
Manifiesta no haber recibido petición.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal
13/Feb./2019
Manifiesta no haber recibido petición.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales
13/Feb./2019
Respuesta notificada el 1 de marzo de 2019, a la cárcel La Picota, mediante correo certificado.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja
13/Feb./2019
No rindió informe.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
13/Feb./2019
No rindió informe.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá
13/Feb./2019
Respuesta notificada el 22 de marzo de 2019, a la cárcel La Picota, mediante correo certificado.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha
13/Feb./2019
No rindió informe.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa
13/Feb./2019
No rindió informe.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia
13/Feb./2019
Manifiesta no haber recibido petición.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali
13/Feb./2019
No rindió informe.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira
13/Feb./2019
No rindió informe.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta
13/Feb./2019
Respuesta notificada el 23 de abril de 2019, a la cárcel La Picota, mediante correo certificado.
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar
13/Feb./2019
Respuesta notificada el 9 de abril de 2019, a la cárcel La Picota, mediante correo certificado.
Área Educativa del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita
18/marzo/2019
No rindió informe.
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá
28/marzo/2019
Manifiesta no haber recibido petición.
Cámara de Comercio de Bogotá
05/Feb./2019
Respuesta notificada el 19 de febrero de 2019, a la cárcel La Picota, mediante correo certificado.
Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá
05/Feb./2019
No rindió informe
Corolario de lo reseñado, se avizora que en el caso de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Quibdó, Pasto, Sincelejo, Manizales, Facatativá, Cúcuta y Valledupar, se negará el amparo solicitado por el actor.
Esto, pues como se anotó con anterioridad, las accionadas emitieron respuesta de fondo respecto a la postulación elevada por Álvaro Andrés Ibarra Herrera, la cual fue debidamente notificada vía correo electrónico, o mediante servicio de mensajería certificada, a las respectivas direcciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota.
En lo que tiene que ver con las demás demandadas, se estima procedente que el juez constitucional adopte las medidas necesarias en orden a que se le garantice al accionante la protección deprecada, toda vez que de las diligencias se infiere que las éstas desatendieron el deber que le asiste de acuerdo al artículo 13 de la Ley 1755 de 2015. Ello, pues las solicitudes de información o copias, fueron presentadas durante los meses de enero a marzo de 2019, sin que a la fecha hayan sido atendidas en debida forma.
Igualmente, se recalca que a pesar de que algunas de las autoridades manifestaron no haber recibido petición de parte del gestor23, lo cierto es que a partir de las anotaciones consignadas en los legajos aportados al trámite como prueba, se puede inferir razonablemente que las postulaciones fueron remitidas a las respectivas dependencias, en igualdad de condiciones a las que ya fueron atendidas por las demás demandadas. Situación por la cual, no resulta de recibo tal afirmación en orden a exonerarlas de la responsabilidad que les asiste.
En consecuencia, se concederá el amparo a la garantía fundamental conculcada a Álvaro Andrés Ibarra Herrera, por parte de la Sala Penal de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Tunja y Valledupar, los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Antioquia, Bogotá, San Andrés, Apartadó, Popayán, Neiva, Leticia, Cartagena, Santa Marta, Barranquilla, Arauca, Yopal, Tunja, Acacías, Riohacha, Mocoa, Florencia, Cali y Pereira, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita – Área Educativa, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.
Para hacer efectivo la protección concedida, se le ordenará a las entidades y autoridades referidas en párrafo anterior, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan, si aún no lo ha hecho, a responder la petición a que se refiere la solicitud objeto de la acción.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo deprecado por Álvaro Andrés Ibarra Herrera frente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Quibdó, Pasto, Sincelejo, Manizales, Facatativá, Cúcuta y Valledupar. De conformidad con lo expuesto en este proveído.
Segundo: TUTELAR el derecho fundamental de petición de Álvaro Andrés Ibarra Herrera, vulnerado por la Sala Penal de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Tunja y Valledupar, los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Antioquia, Bogotá, San Andrés, Apartadó, Popayán, Neiva, Leticia, Cartagena, Santa Marta, Barranquilla, Arauca, Yopal, Tunja, Acacías, Riohacha, Mocoa, Florencia, Cali y Pereira, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita – Área Educativa, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.
Conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta decisión
Tercero: ORDENAR a la Sala Penal de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Tunja y Valledupar, los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Antioquia, Bogotá, San Andrés, Apartadó, Popayán, Neiva, Leticia, Cartagena, Santa Marta, Barranquilla, Arauca, Yopal, Tunja, Acacías, Riohacha, Mocoa, Florencia, Cali y Pereira, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita – Área Educativa, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan, si aún no lo han hecho, a responder las peticiones elevadas por el actor.
Cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 100, cuaderno de tutela.
2 Folios 101 a 103, ib.
3 Folio 104, ib.
4 Folio 105, ib.
5 Folio 106, ib.
6 Folios 107 a 111, ib.
7 Folios 112 a 115, ib.
8 Folios 116 a 118, ib.
9 Folios 119 a 120, ib.
10 Folios 121 a 124, ib.
11 Folios 125 a 130, ib.
12 Folios 133 a 136, ib.
13 Folios 137 a 141, ib.
14 Folios 142 a 145, ib.
15 Folios 146 a 149, ib.
16 Folios 150 a 153, ib.
17 Folios 154, ib.
18 Folios 155 a 157, ib.
19 Folio 158, ib.
20 Se confirió el término improrrogable de un día, a partir de la comunicación del 10 de febrero de 2020, debidamente remitida a los respectivos correos electrónicos.
21 Fechas de peticiones y tipo de información solicitada, como se exponen en párrafos siguientes.
22 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
23 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia, Cartagena, Barranquilla, Arauca, Yopal y Florencia, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.