STP1532-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP1532-2020  

Radicación  n.° 108950  

(Aprobación  Acta No. 037)  

Bogotá. D.C., dieciocho (18) de febrero de  dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Víctor  Hugo Palechor Palechor, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán el 16 de diciembre de 2019, que declaró  improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía General de  la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías  del Cauca.  

La Comisión de la  Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación,  fue vinculada como tercero con interés legítimo en el  asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos:1  

El  accionante VICTOR HUGO PALECHOR PALECHOR, en calidad de Fiscal 004  Delegado ante los Jueces Penales del circuito de Santander de  Quilichao, impetrar acción de tutela en contra del Director  Seccional de Fiscalías del Cauca, buscando dejar efectos la  Resolución No. 0875 del 18 de noviembre de 2019, mediante lo  cual se le reubica a la Fiscalía 01 Seccional de Guapi, Cauca.  

Como  sustento de su pretensión aduce que ingreso a la Fiscal  General de la Nación desde el 01 de marzo de 2010 en virtud de  concurso de méritos convocado en el año 2007, como  Fiscal Local en periodo de prueba y desde el 30 de junio de 2010  asumió el cargo de Fiscal Seccional delegados ante los Jueces  Penales del Circuito, siendo inscrito en el Registro Único de  Inscripción de Carrera el 14 de abril de 2011.  

Menciona  que en el desarrollo de sus funciones a ejercer como Fiscal Local en  Bolívar Cauca y como Seccional en Santander de Quilichao y  Silvia, Cauca.  

De  la situación personal destaca que cuenta con 51 años,  pertenece a la etnia Yanacona, con domicilio principal en la ciudad  de Popayán, padre de dos hijos, el primero de ellos con 20  años de edad, estudiante de derecho en la Universidad San  Buenaventura de Cali, y la menor con 11 meses de edad, quien está  a cargo principalmente de su progenitora, compartiendo la crianza, el  afecto y sostenimiento.  

Señala  que la Resolución de traslado, no admite recurso alguno y  contiene una decisión abiertamente arbitraria, unilateral,  intempestiva, que no consultó su situación particular y  que afecta de los siguientes derechos fundamentales:  

            

* Debido          proceso, debido a que se le traslada al sitio más alejado del          Departamento del Cauca, donde el único medio de ingreso es a          través de vía aérea o marítima,          generando gastos económicos por el desplazamiento e          imposibilitando visitar a su familia. Aduce que, si bien el acto          administrativo invoca como casual del traslado la necesidad del          servicio, tal mención no contiene una justificación          real de la decisión que afecta sus intereses y que constituye          una verdadera sanción, violando los derechos de carrera, al          privilegiar la provisionalidad y desmejorarle las condiciones          laborales.  

            

* Derecho          a la igualdad y no discriminación, ello por cuanto desde que          ingresó a trabajar en la Fiscalía en el año          2010, expuso la necesidad de acercamiento al domicilio residencial          porque ostentaba la condición de padre cabeza de familia, a          pesar de ello fue trasladado de Silvia a Santander de Quilichao y          ahora a Guapi, sin atender las diferentes solicitudes elevadas con          ese fin, bajo el pretexto de ausencia de plazas. Señala que          existen otros fiscales a quienes se les aceptó los traslados          con argumentos inverosímiles, en su perjuicio y tiene          conocimiento que por el concurso de méritos quedaron varias          plazas vacantes, las cuales fueron ocupadas por personal en          provisionalidad o encargos.  

Señala  que, al ser el único fiscal en Colombia identificado inscrito  como indígena, siente que el Director de la Fiscalía   no lo ve con buenos ojos, puesto que a pesar de conocer su condición  cultural y personal no es tenido en cuenta en el desarrollo de las  diferentes actividades que en el marco de aplicación real de  la justicia ordinaria e indígena lleva a cabo la institución,  dando prevalencia a la participación de funcionarios que no  ostentan tal calidad.  

–        Derechos  de los niños: Dado que con ocasión del traslado a la  ciudad de Guapi se verá forzado a distanciarse de su hija  menor de 11 meses de edad que apenas empieza a descubrir el mundo y  con quien comparte calidad de tiempo los fines de semana.  

–        Derecho  a la familia y a conservar la unidad familiar: garantía que  considera lesionada en la medida que su núcleo familiar se  privará de sus presencia y colaboración en todos los  aspectos relacionados con la crianza, al igual que su hijo de 20 años  quien también depende económica y emocionalmente de él.  

–        Derecho  a la Salud: por cuanto no podrá efectuar las terapias  indicadas por el fisioterapeuta particular para tratar el SMF Lumbar  – Lumbalgia diagnosticada desde el 2015. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán mediante decisión adoptada el 16 de  diciembre de 2019 declaró improcedente el amparo invocado,  debido a que no pudo evidenciar vulneración de los derechos  fundamentales del accionante que amerite la intervención del  juez constitucional.  

Consideró que a través de  la  Resolución No. 0875 del 18 de noviembre de 2019, mediante la  cual se lo reubicó de la Fiscalía Cuarta Seccional de  Santander de Quilichao a la Fiscalía Seccional de Guapi,  Cuaca, obedece a criterios objetivos de necesidad del  servicio, procurando con la reubicación mejorar las  condiciones laborales del accionante, además que la fiscalía  a la cual fue trasladado cuenta con la mitad de procesos que la que  tenía a cargo.  

En ese mismo sentido el Juez de  primera instancia  arguyó que, la decisión de la  Fiscalía no significa una desmejora en las condiciones  laborales del accionante  que amerite la protección por vía  de tutela, además  que el trabajo en entidades de planta  global y flexible supone una alta probabilidad de que sean adoptadas  medidas como las de traslados.  

En este sentido, el Tribunal también indicó  que no se van a afectar  los derechos fundamentales del menor  L.V.B.P., toda vez esta al cuidado de Yamiled Valencia Yondapiz,  madre de la menor, quien se encarga de su cuidado, además que  ninguno de sus familiares de primer grado presentan condiciones de  salud, discapacidad otra clase de circunstancias que haga necesaria e  indispensable la presencia del tutelante en la ciudad que actualmente  reside.  

Finalmente frente a la patologías que  afectan la salud de Víctor  Hugo Palechor Palechor, no se aportó pruebas  suficiente de prescripción de tratamientos  especializaos o la necesidad de estar cerca un hospital o centro  médico de alta complejidad para el manejo de sus dolencias.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 14 de enero de 2020, el accionante interpuso  recurso de impugnación,  alega que el  Tribunal en su condición de primera instancia no realizó  una adecuada valoración de su caso particular, por tanto  solicita que se revoque el fallo de tutela de primera  instancia, se amparen los Derechos fundamentales  invocados y por ende dejar sin efecto la resolución No. 0875  del 18 de Noviembre de 2019.  

Reprochó que el Juez de primera instancia  se limito a consignar los aspectos defensivos de  la entidad accionada, y se vulnero  sus derechos fundamentales  sin realizar un análisis profundo del caso  en concreto, pues no se evaluó los medios probatorios  aportados, su circunstancia personal y la de su núcleo  familiar.  

Pide que se tenga en cuenta la  Jurisprudencia constitucional donde se materialice el enfoque  diferencial por razones de pertenecer  a una minoría étnica  y cultural, así mismo los de género referente a los  derechos fundamentales de su hija menor, la progenitora  y su madre,    igualmente solicita que se analice su posición de  inferioridad o subordinación jurídica como accionante  frente a la Institución como es la Fiscalía.  

Pone en conocimiento una posible causa por la cual  se hizo su traslado la cual no fue de conocimiento del Juez de  primera instancia y pide que se tenga en cuenta  las razones fácticas jurídicas y probatorias que  esgrimió  en escrito  de Tutela.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por Víctor  Hugo Palechor Palechor contra la decisión  proferida el 16 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si contra la resolución  No. 0875 del 18 de Noviembre de 2019, mediante la cual se  ordenó el traslado del accionante, en su condición de  empleado de la Fiscalía General de la Nación, se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra actos administrativos y, en consecuencia, debe  revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el  amparo invocado.  

Procedencia excepcional de la acción de  tutela contra actos administrativos que ordenan el traslado de  servidores públicos. Reiteración de jurisprudencia.  

Tal y como ha sido decantado por la Corte  Constitucional en sentencias como la T-338 de 2013, esta Sala ha  señalado en oportunidades anteriores que contra los actos  administrativos mediante los cuales se determinan traslados en la  Fiscalía General de la Nación , excepcionalmente la  acción de tutela se torna procedente para controvertirlos  cuando vulneran derechos fundamentales, siempre y cuando, se  evidencie que «(i) las razones que  llevaron a la decisión del traslado son ostensiblemente  arbitrarias y no tuvieron en cuenta la situación particular  del trabajador; (ii) el traslado afecta de forma clara, grave y  directa los derechos fundamentales de la parte actora o de su núcleo  familiar; y/o (iii) el traslado desmejora las condiciones del  empleado».4  

En  el presente  caso, la Sala  no advierte que los movimientos de personal adoptados por la  autoridad accionada mediante la resolución que se cuestiona,  tengan la virtualidad de vulnerar o amenazar los derechos  fundamentales de Víctor  Hugo Palechor Palechor ni los de  su entorno familiar, ya que obedecieron a la demanda del servicio y,  en todo caso, fueron respetadas sus garantías mínimas,  pues conservó su cargo y salario. Por consiguiente, puede  seguir cotizando en igual proporción al Sistema de Seguridad  Social en pensión.  

Respecto de la  motivación de la expedición de la Resolución No.  0875 del 18 de noviembre de 2019, expuso la Entidad, que está  se expidió en uso de las facultades legales con que cuenta la  Fiscalía General de la Nación  para  modificar las condiciones de prestación del servicio, por  parte de la planta global de empleados a su cargo.  

En este sentido, el acto  administrativo se encuentra motivado de manera suficiente,  expresándole al accionante la posición de la Entidad  frente a sus pretensiones, sin que se evidencie que la decisión  haya sido adoptada de forma arbitraria.  

Conforme lo advirtió el Tribunal de  instancia, el accionante Víctor  Hugo Palechor Palechor cuenta con la facultad de  acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y  solicitar, en ese escenario, como medida cautelar, la suspensión  provisional del acto demandado, la cual deberá resolverse por  parte del funcionario competente en un lapso expedito de 15 días,  de acuerdo a las previsiones de la Ley 1437 de 2011 (artículos  232 y siguientes), incluso, inmediatamente, si el juez administrativo  considera que la situación de urgencia así lo amerita.5  

Sobre el particular la Corte Constitucional en  sentencia T-094 de 2013, puntualizó:  

En  el caso específico de la acción de tutela contra actos  administrativos de carácter particular, se ha predicado por  regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto  el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro  de ésta, la suspensión del acto que causa la  transgresión.  

La existencia de un medio de defensa judicial  mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han  puesto de presente, en efecto, torna improcedente la solicitud de  tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591  de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo  vislumbra la Sala, una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

Ahora bien, no puede la Sala olvidar la facultad  especial con que cuenta la Fiscalía General de la Nación   para modificar las condiciones de modo, lugar, cantidad o tiempo en  que sus funcionarios prestan sus servicios personales y  profesionales.  

Así lo ha reconocido la Corte  Constitucional al determinar que dicha entidad cuenta con una planta  de carácter global y flexible que facilita los movimientos de  personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del  Estado y optimizar la prestación del servicio. Potestad que en  sí misma no vulnera los derechos fundamentales de los  empleados, como parece entenderlo la demandante.  

En otras palabras, quienes se encuentran  vinculados a entidades públicas con planta global tienen una  menor estabilidad territorial, pues existen motivos de interés  general, como aumentar la eficiencia de la administración de  justicia, que justifican un tratamiento diferente.6.  

Ahora bien, respecto a la  existencia de un perjuicio irremediable, al momento de revisar las  pruebas allegadas no se puede evidenciar que se cumplan los  requisitos establecidos para ello.  

Considera la Sala que aunque el  accionante afirme que el traslado constituye una vulneración a  su derecho fundamental al mínimo vital, no se cumplen con los  supuestos para que se configure un perjuicio irremediable que haga  necesaria la intervención del juez constitucional.  

De esta manera, si bien Víctor  Hugo Palechor Palechor afirma que deberá  incurrir en nuevos gastos, lo cual afecta su subsistencia, ésta  corresponde a una carga que conocía desde que comenzó a  ejercer su cargo, pues el empleo hace parte de una planta global y  puede ser asignado a otra dependencia territorial; en este sentido,  condicionar un traslado a la condición económica del  respectivo empleado, hace prácticamente nula la posibilidad  legal de la Entidad de realizar movimientos en su planta global, pues  dependería exclusivamente de la voluntad del trabajador  desvirtuando la facultad de Ius Variandi del empleador.  

Por estos motivos, dado que no se evidencia que el  acto administrativo haya sido proferido de forma abiertamente  arbitraria o contraria a las normas vigentes,  no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se  encuentra ante un perjuicio irremediable, por lo cual debe  confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas en el  presente proveído.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 55 Vto. a 56, cuaderno 2.  

2          Folios 255 a 266, cuaderno 2.  

3          Folio 279 a 301, cuaderno 2.  

4          Cfr. CSJ SCP STP10423-2019, 13 jul 2013,          rad. 105465.  

5          «Artículo 234. Medidas cautelares de          urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa          notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente          podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los          requisitos para su adopción, se evidencie que, por su          urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el          artículo anterior. Esta decisión será          susceptible de los recursos a que haya lugar».  

6          CC T-468 de 2002.      

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