STP1526-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP1526-2020  

Radicación n.°  108819  

(Aprobación Acta  No. 037)  

Bogotá.  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Edwin Fernando  Velásquez Ortega, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación  el 2 de octubre de 2019, que denegó  el amparo invocado contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura y la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia.  

Las partes e  intervinientes del proceso disciplinario número 2014-02542-00,  fueron vinculados como terceros con interés legítimo  en el asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

El accionante promovió el  mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el  fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  justicia, el cual, en su parecer, le fue vulnerado por las  autoridades judiciales censuradas.  

Como soporte de su petición, informó  que Sonia Estella Atehortua Escobar como administradora de los bienes  de su hermana, Martha Lucia Atehortua Escobar, le arrendo el  apartamento ubicado en la calle 38 A sur número 46-86 de  Envigado.  

Manifestó que, posteriormente, ante la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura,  Sonia Estella Atehortua Escobar radicó queja disciplinaria en  su contra, con fundamento en que, de manera irregular hipotecó  el bien inmueble de propiedad de Martha Lucia Atehortua Escobar,   presentando un poder general falso; que, por sentencia 19 de  diciembre de 2017, la autoridad de conocimiento, lo declaró  disciplinariamente responsable de haber incurrido en las conductas  descritas en los numerales 9 y 1 del artículo 33 de la Ley  1123 de 2007, a titulo doloso y lo sancionó con la exclusión  del ejercicio de la profesión, así como con multa de 50  salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que  interpuso recurso de apelación; que, al desatar la alzada,  mediante sentencia del 14 de agosto de 2019 la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura confirmo la decisión  atacada.  

Sostuvo que, no pudo hacer pronunciamiento de fondo a  los cargos imputados en su contra, por cuanto no le fue  posible asistir a la audiencia de pruebas por encontrarse privado de  la libertad.  

Dijo que, según el artículo  98 ibídem, debió invalidarse lo actuado en el proceso  por existir violación del derecho de defensa del disciplinado.  

Con fundamento en lo expuesto,  pidió que se revocaran las sentencias proferidas en el proceso  disciplinario número 2014-02542-00. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 2 de octubre de 2019, denegó la  tutela invocada, al considerar que la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura,  realizó una adecuada interpretación valida y razonable  de su caso y en la valoración de los elementos de prueba que  fueron aportados, pues no se transgredieron sus garantías  constitucionales, motivo por el cual contra la providencia censurada  no se configura ninguna de los requisitos de procedibilidad  endilgados.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 18 de noviembre de 2019 el  accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo en  las mismas consideraciones que presentó en su solicitud de  amparo inicial.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Nacional y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación .  

Como la solicitud de amparo se  formula contra una decisión judicial, la Sala reiterará  la jurisprudencia desarrollada al respecto, para a partir de la misma  determinar si hay lugar a revocar el fallo de tutela de primera  instancia y dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura en el marco del proceso disciplinario proferido en su  contra.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución. (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

Descendiendo al caso, la  Sala de Casación Laboral de esta corporación, obrando  como Juez Constitucional de primera instancia y máximo órgano  de cierre de la justicia laboral, encontró que los  planteamientos hechos por el actor, en sede de tutela no tienen  asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios  interpretativos.  

Una vez revisado el contenido de la  decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella  constituya una vía de hecho en los términos  planteados por los accionantes, como que de igual manera, no puede  aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Sobre el  particular, la Corte considera que debe confirmarse el fallo de  tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo  fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al  plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en  los fundamentos y las determinaciones adoptadas.  

Al respecto, debe recordarse que  si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto, tal y como sucedió en el sub  lite.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las  pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Por lo mencionado,  se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del  marco de los principios de libre apreciación probatoria y  autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea  dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica  de las decisiones a través del mecanismo excepcional.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 160 a 161, cuaderno 1.  

2          Folios 160 a 164, cuaderno 1.  

3          Folios 189 a 192, cuaderno 1.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *