Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1526-2020
Radicación n.° 108819
(Aprobación Acta No. 037)
Bogotá. D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Edwin Fernando Velásquez Ortega, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 2 de octubre de 2019, que denegó el amparo invocado contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Las partes e intervinientes del proceso disciplinario número 2014-02542-00, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración justicia, el cual, en su parecer, le fue vulnerado por las autoridades judiciales censuradas.
Como soporte de su petición, informó que Sonia Estella Atehortua Escobar como administradora de los bienes de su hermana, Martha Lucia Atehortua Escobar, le arrendo el apartamento ubicado en la calle 38 A sur número 46-86 de Envigado.
Manifestó que, posteriormente, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, Sonia Estella Atehortua Escobar radicó queja disciplinaria en su contra, con fundamento en que, de manera irregular hipotecó el bien inmueble de propiedad de Martha Lucia Atehortua Escobar, presentando un poder general falso; que, por sentencia 19 de diciembre de 2017, la autoridad de conocimiento, lo declaró disciplinariamente responsable de haber incurrido en las conductas descritas en los numerales 9 y 1 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a titulo doloso y lo sancionó con la exclusión del ejercicio de la profesión, así como con multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que interpuso recurso de apelación; que, al desatar la alzada, mediante sentencia del 14 de agosto de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura confirmo la decisión atacada.
Sostuvo que, no pudo hacer pronunciamiento de fondo a los cargos imputados en su contra, por cuanto no le fue posible asistir a la audiencia de pruebas por encontrarse privado de la libertad.
Dijo que, según el artículo 98 ibídem, debió invalidarse lo actuado en el proceso por existir violación del derecho de defensa del disciplinado.
Con fundamento en lo expuesto, pidió que se revocaran las sentencias proferidas en el proceso disciplinario número 2014-02542-00. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 2 de octubre de 2019, denegó la tutela invocada, al considerar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura, realizó una adecuada interpretación valida y razonable de su caso y en la valoración de los elementos de prueba que fueron aportados, pues no se transgredieron sus garantías constitucionales, motivo por el cual contra la providencia censurada no se configura ninguna de los requisitos de procedibilidad endilgados.2
LA IMPUGNACIÓN
El 18 de noviembre de 2019 el accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo en las mismas consideraciones que presentó en su solicitud de amparo inicial.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación .
Como la solicitud de amparo se formula contra una decisión judicial, la Sala reiterará la jurisprudencia desarrollada al respecto, para a partir de la misma determinar si hay lugar a revocar el fallo de tutela de primera instancia y dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el marco del proceso disciplinario proferido en su contra.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Descendiendo al caso, la Sala de Casación Laboral de esta corporación, obrando como Juez Constitucional de primera instancia y máximo órgano de cierre de la justicia laboral, encontró que los planteamientos hechos por el actor, en sede de tutela no tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos.
Una vez revisado el contenido de la decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por los accionantes, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Sobre el particular, la Corte considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas.
Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 160 a 161, cuaderno 1.
2 Folios 160 a 164, cuaderno 1.
3 Folios 189 a 192, cuaderno 1.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»