STP135-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP135-2020  

Radicación  n.° 108388  

(Aprobación  Acta No. 007)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala los recursos de impugnación  interpuestos por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, y el apoderado  de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial contra el fallo de tutela proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín el 18 de noviembre de 2019, que amparó el  derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de Aidée  del Carmen Toro Álvarez.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos1:  

Refirió  la accionante que se encuentra vinculada a la Rama Judicial en el  cargo de escribiente en propiedad del Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín y Antioquia.  

Adujo  que pertenece al régimen individual de vacaciones y por esto  solicitó su reconocimiento y pago para empezarlas a  disfrutarlas [sic]  desde el 26 de diciembre del presente año hasta el 19 de enero  del año 2020.  

Aclaró  que las vacaciones se solicitaron dentro del periodo de exigibilidad  por lo que se obtuvo visto bueno del Juez Coordinador, quien procedió  a solicitar el certificado de disponibilidad presupuestal al área  financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Medellín quien únicamente  emitió lo relativo al disfrute de las vacaciones sin expedirse  el del reemplazo.  

Que  ante la negativa del certificado de disponibilidad presupuestal, el  Juez Coordinador expidió la Resolución 216 del 25 de  septiembre de 2019 a través de la cual negó las  vacaciones bajo el argumento de la “necesidad del servicio”  hasta tanto se disponga presupuesto para su reemplazo.  

Inconforme  con la decisión interpuso el recurso de reposición, sin  embargo, el juez coordinador se mantuvo en la negativa hasta tanto se  disponga el presupuesto para su reemplazo, circunstancia que afecta  los derechos que le asiste [sic]  como empleada, al no permitírsele el disfrute de sus  vacaciones y por ello solicita la protección de sus derechos.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 18  de noviembre de 2019 amparó el derecho fundamental al trabajo  en condiciones dignas de Aidée del Carmen Toro Álvarez.  En consecuencia dejó sin efectos las Resoluciones 216 y 219  del 25 y 30 de septiembre de 2019, proferidas por el Juez Coordinador  del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, a través de  las cuales negó el disfrute de las vacaciones a la hoy  accionante. También ordenó que en su lugar emitiera  acto administrativo en el que las concediera.  

Lo anterior en atención a que Aidée  del Carmen Toro Álvarez tenía derecho al descanso,  el que se le negó bajo el argumento de la “necesidad del  servicio” ya que la Dirección Ejecutiva de  Administración de Judicial de Antioquia no autorizó los  recursos para el pago de la provisión del cargo vacante,  desconociéndose así la dignidad que acompaña  cualquier tipo de labor.  

En cuanto a la solicitud de ordenar la  autorización de recursos económicos para el reemplazo  por vacaciones, consideró que se trata de un tema que desborda  las competencias del juez de tutela.2  

LAS IMPUGNACIONES  

1. El 22 de noviembre de 2019, la Juez  Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  y Antioquia impugnó la decisión adoptada por la primera  instancia.  

No desconoce que Aidée del Carmen Toro  Álvarez lleva más de 1 año trabajando de  manera ininterrumpida y que cuenta con el derecho al descanso. Sin  embargo, advierte que el motivo principal para negar las vacaciones  corresponde a la necesidad de prestar el servicio, sin que pueda  desconocerse que la función de administrar justicia y el  acceso a la misma es un derecho fundamental que se ve seriamente  afectado por la falta de personal.  

Advirte que el Centro de Servicios Administrativos  cuenta con altas cargas laborales y que la directriz administrativa  de no asignar partida presupuestal para los reemplazos impide que se  cumpla con las funciones que tienen a cargo.  

Por otra parte, solicita se ordene a la Dirección  Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Antioquia emitir el  certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de  vacaciones de la accionante, conforme se ha dispuesto en decisiones  del Consejo de Estado y esta Corte.3  

2. Por su parte, el apoderado de la Unidad  de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial interpuso recurso de impugnación  el 2 de diciembre de 2019.  

Argumenta que dicha entidad no ha violado los  derechos fundamentales de la actora y no es la competente para  atender los reclamos de la misma, dado que los asuntos laborales  relacionados con los empleados y funcionarios de despachos judiciales  deben ser atendidos por la Dirección Seccional de  Administración Judicial correspondiente.  

Se configura entonces el fenómeno de la  falta de legitimidad en la causa por pasiva en lo que respeta a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.  

Por otra parte, considera que la presente acción  de tutela resulta improcedente, ya que no se vislumbra la existencia  de un perjuicio irremediable.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por la Juez Coordinadora  del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, y el  apoderado de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial contra la decisión  proferida el 18 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en determinar si como consecuencia del  amparo al derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas  debe modificarse la orden de tutela impartida en primera instancia  para requerir a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Antioquia  que realice las gestiones a su cargo para suplir el reemplazo  de la accionante, mientras ésta disfruta de las vacaciones  causadas entre el 17 de noviembre de 2017 y el 16 de noviembre de  2018.  

Análisis del caso concreto.  

Esta Sala ha reiterado lo establecido por la Corte  Constitucional en sentencia C-019 de 2004, en el sentido de afirmar  que el descanso remunerado es una prerrogativa fundamental que guarda  relación con otros derechos de raigambre constitucional como  la vida, el trabajo en condiciones dignas y la salud. Por ende, su  disfrute no puede impedirse con fundamento en restricciones  administrativas, pues ello constituye una carga que los administrados  no tienen la obligación de soportar, máxime cuando las  vacaciones vienen siendo suspendidas en atención a la  necesidad de prestar un servicio.5  

Por este motivo, la determinación de  amparar los derechos fundamentales de Aidée del Carmen Toro  Álvarez, escribiente del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia no será  revocada.  

En lo que concierne a los motivos de inconformidad  presentados por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios  Administrativos, la Sala encuentra que no son procedentes porque el  fallo de tutela de primera instancia es razonable y se pueden adoptar  medidas para que no se afecte la prestación del servicio de  administración de justicia.  

Frente a la inaplicación de las sentencias  del Consejo de Estado y las proferidas por la Sala N°2 de tutelas  de esta Corporación dentro de los radicados 103467, 104950 y  105946, esta Sala ha sido constate en señalar que dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa.  

De manera que la razonabilidad de la argumentación  presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Así, el hecho de que en esas oportunidades  la postura del Consejo de Estado y la Sala N° 2 haya sido  distinta a la que asumió esta Sala, no significa que alguna de  las decisiones proferidas no sea razonable, pues cada juez de tutela  presentó con suficiencia los motivos por los cuales resolvería  los casos de la manera como lo hizo.  

Por ello, no es posible decir que alguna de estas  decisiones esté equivocada, o que uno de los criterios  adoptados deba prevalecer frente al otro.  

En el presente asunto, se observa que el Tribunal  acogió el criterio de esta Sala de Decisión de Acciones  de tutela, lo cual no conlleva a que su determinación deba ser  revocada, pues debe insistirse sobre que la discrepancia de criterios  interpretativos no es una situación que por sí misma  configure causal específica de revisión de las  providencias judiciales, especialmente en sede de tutela, pues debe  insistirse en que este mecanismo constitucional es excepcional y  residual.6  

Por otra parte, respecto a la necesidad imperiosa  de que se autorice la partida presupuestal para poder designar un  empleado que remplace a la accionante mientras ésta disfruta  de sus vacaciones, la Sala se mantiene en su posición.  

Como ya se ha indicado, si en su condición  de Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín y Antioquia estima que la carga laboral es exagerada,  al punto que permitir el descanso a sus empleados implica asumir una  congestión insuperable con el personal asignado, lo que le  corresponde no es supeditar la concesión del derecho  fundamental al descanso remunerado de los empleados a su cargo, a  disposiciones administrativas que suplan el periodo de vacaciones,  sino solicitar las correspondientes ayudas administrativas para  equilibrar la carga laboral permanente en relación con el  personal disponible.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 62, cuaderno 1.  

2          Folios 66 a 69, cuaderno 1.  

3          Folio 90 y siguientes, cuaderno 1.  

4          Folio 2 y siguientes, cuaderno 2.  

5          Cfr. CSJ SCP STP7834-2019, 11 jun 2019, Rad. 104950;          STP9968-2019, 23 jul 2019, Rad. 105563; STP10918-2019, 06 ago 2019,          Rad. 105340.  

6          Cfr. CSJ SCP STP6895-2018, 22 may 2018, Rad. 98243.      

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