STP1313-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1313-2020  

Radicación  n.° 109028  

(Aprobado  Acta No. 029)  

Bogotá  D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por         DORIS PATIÑO  RAMÍREZ, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias  del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo  Superior de la Judicatura, con ocasión de las sentencias  emitidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número  110011102000201700356.  

Las demás partes e  intervinientes del referido expediente fueron vinculados como  terceros con interés legítimo en el presente asunto.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  contra la sentencia emitida dentro del proceso disciplinario  en segunda instancia radicado 2017-00356, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo  invocado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto de 30 de enero de 2020, esta  Sala de Decisión de Tutelas, avocó el conocimiento del  asunto y dio traslado de la demanda a las autoridades accionadas y  vinculadas a efectos de que ejerzan sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Magistrado ponente del proceso  disciplinario objeto de la acción de tutela, señaló  que la demanda deviene improcedente, por cuanto la misma no satisface  los requisitos de procedibilidad que ha edificado la Corte  Constitucional en tratándose de acción de tutela contra  providencia judicial, en la medida en que no existe vía de  hecho alguna, pues lo pretendido por la actora es insistir en los  mismos elementos de juicio que adujo en el proceso disciplinario en  el cual fue sancionada, utilizando el amparo excepcional como una  tercera instancia.  

Señaló  que la sentencia proferida por esa Sala como fallador de segunda  instancia dentro del proceso disciplinario radicado con número  2017-00356, cumple con todos los parámetros que se predican de  este tipo de decisiones y por consiguiente no puede ser considerada  como constitutiva de vía de hecho, aun más cuando se  demuestra que los derechos fundamentales a la defensa y al debido  proceso de la accionante fueron garantizados.  

2.  La Secretaria Judicial de la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, hizo un recuento de las actividades secretariales  realizadas respecto de la apelación del fallo sancionatorio  con suspensión en el ejercicio de la profesión por 3  años de la abogada DORIS PATIÑO RAMÍREZ.  

Explicó que  esa Colegiatura a través de decisión de 11 de diciembre  resolvió la apelación en la que absolvió a la  profesional disciplinada de la falta establecida en el artículo  39 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo confirmó su  responsabilidad por la falta consagrada en el literal (i) del  artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 e impuso una sanción  de suspensión en el ejercicio de la profesión por el  término de 2 años.  

Refirió que  no existe vulneración o amenaza alguna a derechos  fundamentales por parte de esa Secretaría. Allegó copia  de la decisión confutada.  

2. Un  Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad,  informó que una vez verificó el sistema de consulta  advirtió que desde el 22 de noviembre de 2018 el expediente  fue remitido al superior, sin que a la fecha haya regresado a esa  Corporación.  

3. Las demás  autoridades accionadas y vinculados guardaron silencio respecto al  traslado de la demanda realizado por esta Sala.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela formulada por  DORIS PATIÑO RAMÍREZ  contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo  Superior de la Judicatura.  

2.  El problema jurídico que convoca  a la Sala consiste en determinar si  contra la sentencia emitida dentro del proceso disciplinario  2017-0356, mediante la cual la accionante fue sancionada, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo invocado.  

Al respecto y como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del                  accionante.    

                              

e. Que                  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

En primer lugar ha de decirse que se  encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales, esto es que  evidentemente se trata de un asunto con relevancia constitucional,  dado que se invoca afectado el derecho fundamental al debido proceso;  se encuentran agotados los medios judiciales al alcance de la  accionante, pues incluso ya se resolvió el asunto en segunda  instancia dada la apelación interpuesta; igualmente se tiene  que la actora acudió dentro de un plazo razonable a la  jurisdicción constitucional pues la sentencia del Consejo  Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria se emitió el 11  de diciembre de 2019.  

En este mismo sentido, la accionante  identificó con claridad y de manera razonable los hechos que  en su sentir configuran el atentado contra sus prerrogativas  fundamentales, las irregularidades procesales que a su juicio se  cometieron por la autoridad disciplinaria accionada. Tampoco se acude  contra una sentencia de tutela sino que claro emerge que se trata de  sentencias proferidas dentro de un proceso disciplinario, adelantado  contra la accionante.  

Ahora bien, DORIS PATIÑO  RAMÍREZ invoca la configuración de un defecto  fáctico y sustantivo, en atención a que en su criterio,  el fallador incurrió en un error en el exámen de las  pruebas o las valoró de manera defectuosa e insiste que desde  el momento en que el quejoso acudió a sus servicios  profesionales fue clara respecto al asunto encomendado, además  de no estar de acuerdo con la sanción impuesta en segunda  instancia la cual a su parecer es desproporcionada e irrazonable.  

Pues  bien, precisamente la impugnación contra la sentencia emitida  por la primera instancia, se fundamentó en la presunta  inexistencia de culpa grave al no preverse una intención por  parte de la disciplinada en hacer daño a sus clientes,  resaltando el actuar impoluto de la abogada en el manejo de la  actuación judicial que originó la queja, inconformidad  que fue resuelta por la segunda instancia al valorar el caudal  probatorio allegado al plenario, pues luego de examinar la prueba la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pudo  concluir que en el asunto existía certeza de los cargos  imputados en contra de la abogada DORIS  PATIÑO RAMÍREZ  por la falta consagrada en el literal  (i) del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Así lo  señaló:  

«Con  base en lo expuesto, conclúyase la responsabilidad de la  doctora DORIS PATIÑO RAMÍREZ, así como su actuar  doloso, pues a sabiendas del deber que le asistía de  actualizar sus conocimientos para aceptar el encargo profesional, no  lo hizo; contrario sensu, desconoció la norma que le obligaba  a presentar el original o copia auténtica de las Actas de  Conciliación suscritas por sus clientes, por cuanto intentaba  hacerlas valer como títulos ejecutivos dentro de un proceso  laboral, pues la demanda pretendía que el Juzgado 25 Laboral  del Circuito de Bogotá, librara mandamiento de pago a favor de  los mandantes de la investigada y en contra del señor JOSÉ  ALEJANDRO URIBE VELASQUEZ y la firma ALVARO URIBE G, & CIA, sin  embargo el despacho judicial resolvió NEGAR lo peticionado,  por cuanto los títulos base del recaudo ejecutivo, no reunían  los requisitos exigidos por los artículos 100 y s.s. del C.P.T  y 488 del C.P.C, por no contener una obligación clara, expresa  y actualmente exigible; siendo para el caso en concreto una exigencia  legal la de aportar copia autentica del título ejecutivo  conforme a lo dispuesto en el parágrafo del Artículo  54ª del C.P.L y S.S;3».  

En este sentido,  advierte la Sala que el fundamento de la inconformidad de la  accionante gira en torno a la valoración de unas pruebas, en  tanto a su juicio «fue clara con  el quejoso» respecto a la  actuación encomendada, no obstante se aprecia que la  investigación disciplinaria giró en torno a una  situación fáctica específica y es en relación  a las situaciones que componen la falta disciplinaria descrita en el  artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en este caso, como lo  indicó la Corporación accionada, al desconocer el  procedimiento ejecutivo laboral y aun así aceptar la  encomienda del mismo.  

Por tanto, las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, bajo el principio de la sana crítica y en virtud  de los hechos que originaron la queja, por lo cual, la providencia  censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento.  Recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

El razonamiento de la mencionada  Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o  caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como los presentados por  la interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si  se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de  los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas  o la imposición de una sanción, así como el  apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

En consecuencia,  la Sala negará la solicitud de amparo dado que observa que la  decisión censurada es razonable y completa, por lo que  se descarta que tenga visos de arbitrariedad o fundamento  inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales  para que el Juez de tutela pueda controvertirlas.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por DORIS          PATIÑO RAMÍREZ, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Cfr. Folio 50 decisión emitida el 11 de          diciembre de 2019, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo          Superior de la Judicatura.      

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