STP1271-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1271-2020  

Radicación  nº. 109079  

Acta  29  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JAIRO  MARTÍNEZ OLARTE,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso radicado bajo el No. 2012-00027.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante, JAIRO MARTÍNEZ OLARTE, que el 26 de noviembre  de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio lo  condenó a 234 meses de prisión, por la comisión  de la conducta punible de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años,  al igual que le negó los mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad.  

Indicó  que contra dicha providencia se instauró el recurso de  apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desde el 17 de  enero de 2013.  

Adujo  que en auto del 12 de febrero de 2018, la Corporación en cita  le informó que su proceso se encontraba en el «turno  10 para elaborar proyecto de decisión del recurso de apelación  de sentencia ordinaria con preso».  

Refirió  que se encuentra privado de la libertad desde el 7 de agosto de 2010,  por lo que ha cumplido 113 meses de pena física y ha realizado  actividades para redención de pena, equivalentes a 38 meses,  lo que arrojaría un total de 151 meses de los 234 a los que  fue condenado, sin que se hubiera resuelto definitivamente su  situación, pese a que es inocente de los cargos atribuidos.  

Sostuvo  que desde febrero de 2018 a la fecha de interposición de la  solicitud de amparo, han transcurrido 23 meses, tiempo que considera  suficiente para resolver las actuaciones que se encontraban en turnos  anteriores al suyo.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad,  debido proceso y libertad y en consecuencia, que se ordenara al  Tribunal demandado resolver el recurso interpuesto.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio informó que conoce del recurso de apelación  instaurado contra la sentencia emitida el 26 de noviembre de 2012,  actuación que le fue asignada el 17 de enero de 2013 y se  encuentra en el turno No. 8 para ser resuelto, pues actualmente  define los procesos  ingresados en el año 2012, pero en todo caso, el del  accionante, será decidido antes de que se suscite una eventual  prescripción de la acción penal, la cual de acuerdo con  la formulación de imputación, se configuraría el  7 de octubre de 20201.  

De  otro lado, indicó que esa Corporación presenta alta  congestión, pues su despacho al finalizar el cuarto trimestre  de 2019, tenía a cargo 558 procesos de los cuales ha logrado  evacuar 132 actuaciones, a lo que se suma que dicho Tribunal se  encuentra conformado por 3 magistrados que afrontan un inventario  final de 1.410 procesos.  

Afirmó  que en el último trimestre ha debido revisar los proyectos de  sus demás compañeros de Sala, que ascendieron a 257, a  lo que se suma que diariamente resuelve entre 5 y 6 acciones de  tutela, al igual que debe dar prioridad a las acciones de habeas  corpus y  peticiones de libertad, por lo que debe suspender el estudio de las  demás actuaciones.  

Sostuvo  que dicha situación de congestión ha sido de público  conocimiento, al punto que desde el año 2013 ha solicitado al  Consejo Superior de la Judicatura medidas de descongestión,  pero de manera inexplicable mediante los Acuerdos PCSJA 1911192 del  26 de enero de 2019 y 19-11486 del 31 de enero de 2020, solo se creó  un cargo de auxiliar judicial, para uno de los despachos de dicha  Corporación, sin tener en consideración el cúmulo  de procesos pendientes por resolver. Por lo tanto, pidió negar  el amparo invocado.  

2.  Dentro del término concedido no se allegaron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la demanda de tutela formulada por JAIRO MARTÍNEZ OLARTE  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

2.  En  el presente caso, JAIRO MARTÍNEZ OLARTE acudió a la  acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, no ha resuelto el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia emitida el 26 de noviembre de 2012,  mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo  distrito judicial lo condenó a 234 meses de prisión,  por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor  de 14 años, a pesar que en febrero de 2018 se le informó  que tenía asignado el turno 10 para ser decidido.  

En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  –  judicial o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

En  esa línea, para determinar cuándo se presentan  dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

Una  vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

En  el caso concreto, como fue informado por el accionante como por el  magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, desde la asignación del proceso adelantado  contra MARTÍNEZ OLARTE ocurrido el 17 de enero de 2013 a la  fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó  el término previsto en el inciso tercero del artículo  179 de la Ley 906 de 20042  para que esa autoridad emita la decisión correspondiente.  

No  obstante, frente a la mora que se le reprocha a la Corporación  demandada, el magistrado ponente en su respuesta a la demanda de  tutela informó que dicha  actuación le fue asignada el 17 de enero de 2013 y actualmente  se encuentra en el turno 8 para ser resuelta3.  

Igualmente,  señaló el aludido funcionario que no le ha sido posible  resolver la impugnación en cita, debido a que esa Corporación  presenta gran congestión, pues su despacho tiene a cargo, al  finalizar el cuarto trimestre de 2019, 558 procesos y actualmente  resuelve las diligencias que ingresaron en el año 2012.  

Además,  aunque se han solicitado medidas de descongestión, el Consejo  Superior de la Judicatura solo creó un cargo de auxiliar  judicial para uno de los despachos de la Sala Penal del Tribunal que  representa.  Por tales razones, no ha podido resolver la impugnación  del demandante, que abordará en el orden de ingreso, pero en  todo caso con  anterioridad a la configuración de la prescripción de  la acción penal – 7 de octubre 2020-.  

De  tal manera que, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en  que ha incurrido la citada Sala, sumado a que la capacidad logística  y humana del Tribunal de Villavicencio está mermada, debido al  cumulo de trabajo acumulado que presenta.  

Tampoco  se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión  en el cumplimiento de alguna de las funciones del magistrado ponente,  pues como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicción,  tiene varias actuaciones a cargo y también debe estudiar los  proyectos que presentan los demás compañeros de Sala.  No obstante, pese a que en febrero de 2018 se le informó al  actor que su proceso se encontraba en el turno 10, a la fecha indicó  que  tenía asignado el 8 para ser resuelto.  

Así  pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión  que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en  punto de resolver el recurso de apelación instaurado contra la  sentencia emitida contra el demandante, la misma está  justificada  por las circunstancias especiales que rodean el proceso, con lo que  no merece sanción en los términos de la Ley 270 de  1996.  

Ahora  bien, aunque la demora tenga motivos razonables, el tiempo que ha  pasado desde la asignación del proceso (enero  de 2013)  superó con creces lo tolerable, de tal manera que, en razón  a la sentencia T-230/2013, se hace necesario acudir a la segunda  opción de las precedentemente mencionadas para resolver los  casos de mora  judicial justificada,  esto es, «ordenar  excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos… cuando la mora judicial supere los plazos  razonables y tolerables de solución, en contraste con las  condiciones de espera particulares del afectado».  

Cabe  añadir que, además de que se superó el plazo  previsto en el ya citado inciso tercero del artículo 179 de la  Ley 906 de 2004, la accionada advirtió que el fenómeno  jurídico de la prescripción de la acción penal  se configurará el 7 de octubre del presente año y el  accionante se encuentra privado de la libertad4.  

Lo  expuesto impone tutelar los derechos fundamentales al debido proceso  y de acceso a la administración de justicia de JAIRO MARTÍNEZ  OLARTE.  

En  consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio que, en el término de un (1) mes5  contado a partir de la notificación del presente fallo, emita  la decisión que corresponda en el proceso radicado bajo el No.  2009-01699, adelantado contra el accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1°.  TUTELAR  los derechos al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia de JAIRO MARTÍNEZ OLARTE.  

2°.  ORDENAR  a la a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, en  el término de un (1) mes contado a partir de la notificación  del presente fallo, emita la decisión que corresponda en el  proceso radicado bajo el No. 2009-01699, adelantado contra el  accionante.  

3º.  NOTIFICAR  esta  decisión  de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

4°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 32 y ss de la actuación.  

2          «Artículo          79. Trámite          del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la          competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente          cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala          para su estudio y decisión. El fallo será leído          en audiencia en el término de diez días».  

3          Folio 32 y ss de la actuación.  

4          Folio 33 reverso de la actuación.  

5          Atendiendo que el paso del tiempo puede desencadenar en la          prescripción de la acción penal.      

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